REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, once (11) de junio de dos mil doce (2012)
201º y 153º


ASUNTO: AP31-V-2012-000934
DEMANDANTE: TREJO MANTOYA DAYSI FABIOLA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.938.138.
APODERADA ACTORA: NERY OROZCA, inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 68.277.-
DEMANDADOS: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y JUDITH VALDERRAMA de RODRÍGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.443.387 y 6.937.280, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REINVIDICATORIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 25 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por la ciudadana, TREJO MANTOYA DAYSI FABIOLA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.938.138, debidamente asistida por la Abogada NERY OROZCA, inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 68.277, este Tribunal, a los fines de proceder a su admisión o no, observa:
La representación judicial de la parte actora, a través de la demanda presentada, intenta ACCIÓN REINVIDICATORIA, de un puesto de estacionamiento signado con el Nro. 38, que le corresponde a su vivienda ubicada en el Conjunto Residencial La Campiña, ubicada el la Urbanización Las Rosas del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra ciudadanos, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y JUDITH VALDERRAMA de RODRÍGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.443.387 y 6.937.280, respectivamente,
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito libelar, se puede apreciar que tanto la actora como los demandados residen en la ciudad de Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, sin que se desprenda de documento alguno la existencia de otro domicilio.-
Establecen los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 40:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 42:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.


En el caso bajo estudio, se evidencia que los demandados tienen su domicilio en el Municipio Zamora del Estado Miranda, y en aplicación a las normas transcritas mal pude este Tribunal, conocer de la presente demanda, cuando el domicilio del deudor esta debidamente establecido, como ya se indicó anteriormente; por tales motivos, es forzoso para quien aquí decide, declararse incompetente por el Territorio para conocer de la presente Demanda de ACCIÓN REINVIDICATORIA, tal y como quedará expresado en el dispositivo correspondiente.-


En consecuencia, atendiendo al razonamiento expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara, INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la demanda de ACCIÓN REINVIDICATORIA presentada por la ciudadana, TREJO MANTOYA DAYSI FABIOLA, contra los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y JUDITH VALDERRAMA de RODRÍGUEZ domiciliados en la ciudad de Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Guatire.- ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI-

Patricia..