REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, doce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: NH12-X-2012-000042

Cumplido como ha sido la apertura del presente cuaderno separado de medidas, en el cual se tramitará y sustanciará lo relacionado con la medida solicitada en esta causa, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, que se aplica analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales fines, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

Se observa de las actas procesales que la parte solicitante de la medida cautelar es la empresa SUNDACA C.A., la cual solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, vista la omisión, pasividad y retardo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas (Maturín), en pronunciarse sobre las solicitud de Solvencia Laboral realizada, y en consecuencia, sea dictada medida cautelar “consistente en que de forma provisionalísima se supla temporalmente al ente administrativo y le sea otorgada a mi representada la solvencia Laboral solicitada para ekl caso especial del acto de licitación a celebrarse en fecha 25 de mayo de 2012, en la empresa PDVSA PETROLEO-“

Ahora bien, señala el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos, generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Puede colegirse del contenido de dichos dispositivos legales, que para la procedencia de la referida mediada cautelar solicitada, es menester que estén cubiertos los requisitos generales para las medidas cautelares, como son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, aunado a ellos, que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el caso concreto que nos ocupa tenemos que en el escrito contentivo del recurso administrativo por abstención o carencia, la parte recurrente argumento a los fines de justificar la procedencia de la medida cautelar, la necesidad de obtener la solvencia laboral a los fines de participar en proceso licitatorio que se llevaría a cabo en fecha 25 de mayo de 2012, por lo que para la presente fecha la razón de la urgencia de la medida ya no existe, lo que deviene en que se declare IMPROCEDENTE, la cautelar solicitada. Así se decide.

En virtud de tales argumentaciones, considera este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada .
La Jueza

Abg. Ana Beatriz Palacios González
Secretario (a)