REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
202° y 153°
Expediente
NP11-L-2011-000869
Demandante: GABRIEL HATAHWALPA PERRONI PARRA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.176.608 y de este domicilio.
Apoderada judicial: ROSALIN ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.766
Demandada INVERSIONES YUBARTA, C.A.
Apoderado Judicial: OSCAR PADRA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.325, de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
La presente causa se inicia en fecha 03 de junio de 2011, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano GABRIEL HATAHWALPA PERRONI PARRA, en contra de la empresa INVERSIONES YUBARTA, C.A., en la misma fecha es recibida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 08 de diciembre de 2011, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
SEÑALA EL ACCIONANTE EN EL ESCRITO DE DEMANDA: Que el 02 de marzo de 2010, comenzó a prestar para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Pintor y Empastador, de manera ininterrumpida en un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 a.m., en jornadas de lunes a viernes y los sábados de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., que devengaba un salario de Bs. 700,00, que en fecha 8 de julio fue despedido de una manera injustificada, que la empresa no le cancelo sus prestaciones sociales, que acudió ante las oficinas de la Inspectoría del Trabajo, ante la Sala de Cálculos y Reclamos, que por haber agotado la vía administrativa y por todo lo antes expuesto acude a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, cesta ticket, dotación de botas y bragas, asistencia puntual y perfecta, vacaciones, bono vacacional, utilidades, tiempo de viaje, y mora en el pago de sus prestaciones sociales, todo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la construcción.
En fecha 19 de diciembre de 2011, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Se evidencia en la presente causa, que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la contestación de la demanda, la misma no fue presentada.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de febrero de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 31 de mayo de 2012, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda, correspondiendo el día de hoy 7 de junio de 2012, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
.- Invoca el merito favorable de actas: este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE DOCUMENTALES:
- Promueve marcado “A”, en veintinueve (29) folios Copia Certificada del Procedimiento Administrativo, signado con el Nro. 044-2010-03-01820. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
- Promueve los siguientes testimoniales: Yonni Yoel Mosqueda Fernandez, Carlos Alejandro Paredes Brito, Gustavo Adolfo Alonzo Maestre, Beatriz María Leon Brito, Claire Elena Del Tour. No comparecieron. No hay prueba que valorar. Así se señala.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Invoca el merito favorable de actas: este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se decide.
DE LA DECLARACION DE PARTE: La jueza considera necesario realizar la prueba de declaración de parte, compareciendo por una parte, el ciudadano Gabriel Perroni quien manifestó al tribunal, que empezó a prestar servicios el 2 de marzo de 2011, que trabajaba de encamisador; remodelando una escuela ubicada en la vía al Sur de Monagas, en el sitio denominado El Respiro, que le pagaban semanal, en efectivo, que la relación laboral termino porque la obra se paralizo, que trabajaban alrededor de 8 personas, que también le prestaba servicios de transporte a la empresa.. Por su parte, la declaración de la demandada, recayó en la persona de ciudadano Luís José Velásquez, quien alego que contrato al ciudadano Gabriel Perroni para que pintara dos salones, que la obra empezó en el mes de abril, que la relación laboral tuvo una duración de tres semanas; que paralizó la obra por falta de recursos económicos, que después fue que firmó contrato. Se les otorga valor de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En la presente causa la parte demandada no dio contestación a la demandada, ni promovió prueba alguna, por lo que opera la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ello trae como consecuencia que se tengan como admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos. Así se señala.
Dada en consecuencia la confesión recaída, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, teniendo en consideración que se tienen como hechos ciertos los siguientes: que el actor laboro para la empresa Inversiones Yubarta, C.A. desde el 02 de marzo de 2010 hasta el 8 de julio de 2010, devengando un salario básico diario de Bs. 100,00, y un salario integral diario de Bs. 138.33; que fue despedido injustificadamente, y que la relación laboral estuvo amparada por la Convención Colectiva de la Construcción, a dichas conclusiones se llega, - como ya fue señalado- en virtud de la confesión recaída; a ello debe agregársele que la representación patronal admitió expresamente al momento de rendir la declaración de parte, que el actor presto servicios para ella, ejerciendo el cargo y funciones por él señalados en el libelo. Ahora bien, con ocasión a la confesión debe indicarse que de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, debiendo entenderse como contraria a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales la cual evidentemente esta amparada por nuestro ordenamiento jurídico, deviene que la misma no sea contraria a derecho. Así se señala.
Por lo precedentemente expuesto, tenemos que de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago de los siguientes concepto: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades fraccionadas; en lo que respecta a la asistencia puntual y perfecta, se declara procedente en virtud que resulta un hecho aceptado que el trabajador cumplió a cabalidad con el horario de servicios; así mismo al no desvirtuarse la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, y quedar demostrado que no se le habían pagado las prestaciones sociales al trabajador, le corresponde el tiempo de mora demandado. Así se decide.
El tiempo de viaje, no es considerado procedente por cuanto no fue demostrada por el actor la procedencia de éste; y en lo que respecta a la dotación de botas y bragas, éstas no son evaluadas en metálico, y por lo tanto no procede pago alguno por este concepto; igualmente de conformidad con la declaración de parte rendida, se considera improcedente el pago del cesta ticket reclamado. Así se decide.
Le corresponde al actor los siguientes conceptos y montos:
.- Antigüedad: De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde por concepto de antigüedad 15 días de salario, lo que totaliza la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 2.074,95).
.- Vacaciones fraccionadas: Le corresponde el pago de 21.66 días de salario básico (21.66*100), lo que resulta la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 2.166,66).
.- Utilidades fraccionadas: Le corresponde por su tiempo de servicios el pago de 30 días multiplicados por el salario de Bs. 100,00 lo que totaliza la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
.- Asistencia Puntual y perfecta: Le corresponde el pago de dieciséis (04*4) días de salario básico de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la convención colectiva aplicable. Es decir, le corresponde el pago de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00).
.- Tiempo en espera: De conformidad con lo pautado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, y a lo peticionado en el libelo de la demanda, le corresponde al actor el pago de 330 de salario diario, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de la introducción de la demanda que aquí se decide, lo que alcanza a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00).
Los conceptos indicados suman la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 8.841,61), por concepto de prestaciones sociales; mas la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), por retardo en el pago de las mismas. Así se señala.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano GABRIEL HATAHWUALPA PERRONI PARRA en contra de la empresa INVERSIONES YUBARTA, C.A. Se condena a la empresa al pago de cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 8.841,61), por concepto de prestaciones sociales; mas la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), por retardo en el pago de las mismas. En cuanto a la indexación se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión. No Hay condenatoria en costas.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, Abg.
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