REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01-06-2012
AÑOS: 202º y 153º

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE FAJARDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V-3.690.472.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO, JOSE GIBERTO GUERRERO CONTRERAS, JOSÉ HELI GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG RON, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 4830, 16157, 43920, 63789 y 62.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE PERNIA, CARMEN SACCHETA DE RODRIGUEZ, RAIZA DEL ROSARIO GERONIMO ZORRILLO y CELENIA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-2.544.694, V-3.842.253, V-9.693.933, y la última sin identificación en autos.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.-
MOTIVO: DISOLUCION DE COMPAÑIA. (Desistimiento).-
EXPEDIENTE: No. 41158.
I
Inició la presente demanda en fecha 23 de Marzo de 2010 por ante este Órgano Jurisdiccional, por motivo de DISOLUCION DE COMPAÑIA, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO ALVARADO, antes identificado; contra los ciudadanos JORGE ENRIQUE PERNIA, CARMEN SACCHETA DE RODRIGUEZ, RAIZA DEL ROSARIO GERONIMO ZORRILLO y CELENIA MATHEUS, también identificados. (Folios 1al 7).
En fecha 5 de Abril de 2010, este Tribunal mediante auto impuso a la actora consignare los recaudos necesarios para posteriormente proveer o no conforme a la admisión de la presente demanda. (Folio 8).
Posteriormente en fecha 9 de Abril de 2010 la apoderada Judicial de la actora consignó recaudos. (Folios 9 al 109)
Admitida como fue la presente causa en fecha 20 de Abril de 2010, en esta misma fecha se ordenó emplazar a los demandados JORGE ENRIQUE PERNIA, CARMEN SACCHETA DE RODRIGUEZ, RAIZA DEL ROSARIO GERONIMO ZORRILLO y CELENIA MATHEUS. (Folios 110 y 111)
Seguidamente en fecha 27 de Abril de 2010, la apoderada Judicial de la actora abogada Lilianoth Chong R, ampliamente identificada en autos, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de los demandados. (Folio 112 y 113)
Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2010, la alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación librada a los ciudadanos RAIZA DEL ROSARIO, CARMEN SACCHETA, CELENA MATHEUS, JORGE ENRIQUE PERNIA, dejando constancia de la imposibilidad de practicar las mismas. (Folios 116 al 151)
Este Tribunal por auto de fecha 10 de Junio de 2010, ordenó se librare cartel de citación a los demandados. (Folios 153 al 155).
Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional oyó en un solo efecto apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la actora del auto pronunciado en fecha 22 de Junio de 2010. (Folio 163)
En fecha 6 de Agosto de 2010, mediante oficio Nº 866-10, este Tribunal remitió las copias necesarias conforme a la apelación interpuesta por la representación judicial de la actora, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 166 y 167)
En fecha 20 de Mayo de 2011 se ordenó agregar a las actas del presente expediente decisión proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 168 al 197).
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2011 se ordenó apertura de nueva pieza. (Folio 198)
En fecha 21 de Junio de 2011, la secretaria de este Tribunal, abogada Dalal Moucharrafie Saab, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 6 II Pieza)
En fecha 19 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le designare defensor judicial a la parte demandada. (Folio 7 II de Pieza)
Este Tribunal por auto de fecha 25 de Julio de 2011, designó defensor judicial, cuyo cargo recayó en la abogada Edilcia Ochoca, inpreabogado Nº 149.524. (Folios 8 y 9 de II Pieza)
En fecha 25 de Octubre de 2011 este Tribunal designó nuevo defensor judicial, cuyo cargo recayó en la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.033. (Folios 14 y 15 de II Pieza).
Posteriormente en fecha 18 de mayo de 2012, el abogado Francisco Ramon Chong Ron, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, tal cómo consta de poder que le fue otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay inserto bajo el Nº 26, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. , y que cursa en los folios diez (10) y once (11) de la segunda pieza, desistió mediante escrito de la pretensión en la presente causa, del mismo se transcribe lo que textualmente fue expuesto:

“…Por precisas instrucciones de mi mandante procedo a desistir en este acto del procedimiento, y pido al Tribunal que previa homologación del desistimiento se ordene el archivo del expediente…”

Ahora bien, este Tribunal con vista al desistimiento antes aludido, considera necesario reproducir los siguientes puntos previos:

II
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.

En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

De igual manera, cabe destacar que nuestra norma comporta dos (2) tipos de desistimiento; el desistimiento de la acción, el cual impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; y por otra parte, el desistimiento del procedimiento, el cual hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Sobre el desistimiento y los requisitos indispensables que debe cumplir el mismo, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de julio de 2006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, dejó sentado lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”.


Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende de los folios diez 10) y (11), poder otorgado por el ciudadano Luis Enrique Fajardo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.690.472, a los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, JOSE GIBERTO GUERRERO CONTRERAS, JOSÉ HELI GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG RON, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 4830, 16157, 43920, 63789 y 62.365, respectivamente, donde del mismo se desprenden las facultades otorgadas por el poderdante. Seguidamente se transcribe parcialmente lo asentado en el referido poder (Folio 10):

“…En tal Virtud, mis prenombrados apoderados quedan ampliamente facultados para intentar demandas, acciones o solicitudes de cualquier naturaleza, contestar las que contra mi se intentaren, darse por citados, intimados o notificados, desistir, convenir, transigir…”. (Subrayado y negritas de esta Sala)

Vista la trascripción parcial del poder, se evidencia que los mencionados abogados poseen facultad expresa para desistir del presente procedimiento, por lo que no observa esta Juzgadora razón alguna que impida la procedencia del desistimiento efectuado. Asimismo, por las razones antes expuestas, esta Jurisdicente encuentra procedente el desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 18 de Mayo de 2012, y en consecuencia, homologa el mismo. Así se decide.
III
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado en fecha 18 de Mayo de 2012, por el abogado Francisco Ramón Chong Ron, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano Luis Enrique Fajardo Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.690.472.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 01-06-2012 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
LA SECRETARIA.

DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº41158
M.I.A
Maq 2