REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11-06-2012.-
Años 202º y 153º
PARTE ACTORA: AIDA RIVAS DE ARREAZA, titular de la cedula de identidad No. V-8.154.941.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LESBIA RIVAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.252.-
PARTE DEMANDADA: EUDCLIDE ANTONIO ARREAZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.214.796.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORBERTO JOSE ALVAREZ TELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.797.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ampliación de homologación de transacción).

Visto el escrito de fecha 31 de mayo de 2012, suscrito por la abogada LESBIA RIVAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.252, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora del presente juicio, por medio del cual, solicitó la aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 1º de agosto de 2011, mediante la cual se impartió la debida homologación de la transacción realizada por las partes en autos el día 22 de julio de 2011, por cuanto en la misma solo se expresó que las partes convenían respecto a la separación de cuerpos, mas no de bienes.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, encuentra necesario tomar las consideraciones siguientes:

AMPLIACIÓN
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes la posibilidad de solicitar dentro del lapso establecido aclaratorias y ampliaciones de las sentencias. En efecto, establece el mencionado artículo lo siguiente:

“...el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En efecto, la posibilidad hacer correcciones a las sentencias a través de medios específicos, lo establece el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Esos medios de corrección de los fallos son la aclaratoria, la ampliación y la rectificación de sentencia, que aluden a la posibilidad jurídica de corregir las decisiones siempre que ello no signifique una reforma o revocatoria de la decisión, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Así, pues, la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que en cada caso presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, supra transcrito, así nos lo pone de manifiesto.
La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Las aclaratorias de sentencias resultan verdaderos ejercicios interpretativos del fallo, de tal manera que, en palabras del connotado autor Carnelutti, ‘después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes, ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma’ (Carnelutti, Francesco; citado por Rengel Romberg, ob. Cit. P. 325). Con relación a este punto, resultan especialmente esclarecedoras las palabras del maestro Marcano Rodríguez, según las cuales, ‘la aclaración de los puntos dudosos de una sentencia no es otra cosa que una interpretación. Es pues, de absoluto rigor para que haya aclaración o interpretación, que los términos de la sentencia sean dudosos por oscuros, ambiguos o imprecisos; siendo de advertir que toda interpretación debe contraerse a lo dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes’ (Marcano Rodríguez, R. ‘Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Editorial Rehyma, Caracas, 1960, p.72).
La ampliación consiste en complementar la decisión, añadiéndole pronunciamientos esenciales sobre la pretensión procesal y sus resistencias, así como los demás aspectos de la misma, los cuales no fueron expresados en su versión inicial; al ampliar el fallo se le añaden las menciones y decisiones que se habían omitido, resultando así complementado por este medio específico de corrección.
Ciertamente, la ampliación supone una insuficiencia del fallo relativa a la solución dada a la litis. Se trata, pues, de sentencias incompletas en cuanto a la parte dispositiva de las mismas, sin que ello signifique el otorgamiento al juzgador de potestades reformatorias, sino que presupone, siguiendo las expresiones del citado Marcano Rodríguez, ‘la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que en su dispositivo hay cierta insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de alguno o algunos de los puntos decididos’ (Marcano Rodríguez, R, ob. Cit., p.75). (Negritas y subrayado mío. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Inmobiliaria Latina, C.A., contra José maría Freire, expediente N° 94-272).
También ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Ahora bien, sobre el alcance de la norma citada, la jurisprudencia de este alto tribunal ha precisado que en ella se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Sin embargo, también ha señalado este máximo tribunal que, a través de la aclaratoria, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo –tal y como lo dispone el artículo in commento- ‘...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos...’ Así, pues, cuando lo que se pretenda con la solicitud de aclaratoria sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo. (Negritas mías. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de mayo de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Corporación P.G., S.A., y otras empresas, en el expediente Nº 00-1474).

Ahora bien, conforme a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, queda evidenciado que en el fallo dictado en fecha 1º de agosto de 2011, específicamente en su parte dispositiva, en su particular segundo, se expresó textualmente que “se decreta la separación de cuerpo que unía a la ciudadana AIDA RIVAS DE ARREAZA, antes identificada, con el ciudadano EUDCLIDE ANTONIO ARREAZA GONZALEZ, también identificado, desde el 15 de julio de 1999, según se evidencia de acta de matrimonio cursante en autos, la cual se encuentra inserta bajo el No. 220, tomo B, año 1999, en los Libros de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua”, cuando lo correcto es que ha debido decir lo siguiente: “se decreta la separación de cuerpo y bienes que unía a la ciudadana AIDA RIVAS DE ARREAZA, antes identificada, con el ciudadano EUDCLIDE ANTONIO ARREAZA GONZALEZ, también identificado, desde el 15 de julio de 1999, según se evidencia de acta de matrimonio cursante en autos, la cual se encuentra inserta bajo el No. 220, tomo B, año 1999, en los Libros de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua”.
Lo anterior, es en virtud de que así fue convenido por las partes por medio de transacción realizada en fecha 22 de julio de 2011, donde textualmente expresaron lo siguiente: “solicitamos se imparta la respectiva homologación de la transacción aquí celebrada, de la separación de cuerpo y bienes de conformidad con los artículos 263 y 264 de la ley adjetiva, haciendo la salvedad que cualquiera de las partes aquí intervinientes podrán hacer valer la separación legal decretada por este Tribunal”.
En consecuencia a todo lo anterior, queda de esta manera ampliada la sentencia proferida en el presente cuaderno en fecha 1º de agosto de 2011.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: la AMPLIACIÓN del fallo proferido en fecha 1º de agosto de 2011 en el presente cuaderno. En consecuencia, donde se expresó textualmente que “se decreta la separación de cuerpo que unía a la ciudadana AIDA RIVAS DE ARREAZA, antes identificada, con el ciudadano EUDCLIDE ANTONIO ARREAZA GONZALEZ, también identificado, desde el 15 de julio de 1999, según se evidencia de acta de matrimonio cursante en autos, la cual se encuentra inserta bajo el No. 220, tomo B, año 1999, en los Libros de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua”, debe decir lo siguiente: “se decreta la separación de cuerpo y bienes que unía a la ciudadana AIDA RIVAS DE ARREAZA, antes identificada, con el ciudadano EUDCLIDE ANTONIO ARREAZA GONZALEZ, también identificado, desde el 15 de julio de 1999, según se evidencia de acta de matrimonio cursante en autos, la cual se encuentra inserta bajo el No. 220, tomo B, año 1999, en los Libros de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua”.-
Debiendo ser la presente ampliación complementario del fallo dictado en fecha 1º de agosto de 2011.-
Publíquese, regístrese. Agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 11-06-2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En esta misma Fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
Exp. 41367, DLC/dm/laz, maq 6