REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, , 13 de junio de 2012
202º Y 153º

PARTE SOLICITANTE: CANDIDA BERTHA VAN DENKER CORDIDO y FREDDY ERNESTO ORTEGA CHIQUITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.514.641 y V-7.217.987.-
ABOGADO ASISTENTE: MARYORI ZAPATA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.118.-
MOTIVO: DIVORCIO. (Sentencia Aclaratoria)
EXPEDIENTE: Nº 39428 (Nomenclatura de este tribunal)

ANTECEDENTES

Con vista a la diligencia presentada en fecha 1 de Junio de 2012, por el ciudadano Freddy Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.217.987, debidamente asistido por la abogada Maryori Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.108, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 9 de Febrero de 2012, por cuanto en la mencionada se incurrió en un error material, en el sentido de que se transcribió erradamente el numero de cédula de identidad del ciudadano Freddy Ortega, antes identificado. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera oportuno hacer unas breves consideraciones al respecto:
Sobre la procedencia de la citada figura jurídica, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente…”
La norma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no solo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Contrario a estas afirmaciones, resultaría pretenderse modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decido, lo cual causaría estado.
Con la figura de la aclaratoria no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por otra parte, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, como se señaló precedentemente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la aclaratoria solicitada por la parte accionante, en relación a la sentencia aclaratoria proferida por este Juzgado en fecha 9 de febrero de 2012, cual incurrió en error material al transcribir el numero de cédula de identidad del ciudadano Freddy Ortega cómo Nº V- 3.844.112, cuando lo correcto es Nº V- 7.217.987, no propende este Juzgado modificar sustancialmente el fallo proferido, sino por el contrario aclarar una situación que en nada incide sobre el fondo del asunto.
En efecto, de la mencionada sentencia, se observa que se expresó lo siguiente: “… el ciudadano FREDDY ERNESTO ORTEGA CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.844.112, asistido…”.Ahora bien, en virtud de lo anteriormente transcrito debe dejarse expresamente establecido que en el fallo se identifico al ciudadano FREDDY ERNESTO ORTEGA CHIQUITO con un numero de cédula de identidad incorrecto, siendo el numero correcto: C.I V- 7.217.987.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Procedente la aclaratoria de la sentencia de ACLARATORIA DE DIVORCIO dictada en fecha 9 de Febrero de 2012 por este Órgano Jurisdiccional, solicitada por las partes CANDIDA BERTHA VAN DENKER CORDIDO y FREDDY ERNESTO ORTEGA CHIQUITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.514.641 y V-7.217.987.-
Debe pues dejarse por sentado que según consta de la cédula de identidad del ciudadano FREDDY ERNESTO ORTEGA CHIQUITO y demás pruebas que constan en autos, su número de cédula de identidad es en efecto: V-7.217.987 y no cómo quedo asentado en la referida sentencia “Nº V- 3.844.112 ”.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, 13 de junio de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA
LA SECRETARIA.
DELIA LEÓN COVA
DALAL MOUCHARRAFIE

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

DALAL MOUCHARRAFIE.
Isabel/
Exp.39428 (Aclaratoria)