REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay 13-06-2012.-
202° Y 153°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INLESCA. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta bajo el Nº 100, Tomo 12-A, de fecha 5 de Diciembre de 2002, modificada en sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada en fecha 7 de Diciembre de 2010, inserta bajo el Nº45, Tomo30-A RM 445.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTHA PORTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 136.927.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORT EXPORT COLVEN C.A., y Sociedad Mercantil SAGILCA C.A en la persona de su representante legal YUNIS RAFAEL GOMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.913.413.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Sentencia Interlocutoria)
EXPEDIENTE: Nº 41528 (Nomenclatura interna de este Tribunal)
I
Con vista a la diligencia presentada por la abogada Martha Portilla, plenamente identificada en autos, en fecha 25 de Mayo de 2012, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, tal como consta de instrumento poder que le fue otorgado y que riela en los folios 22 y 23 del cuaderno Principal, mediante la cual expuso la peticionante que este Tribunal incurrió en un error material respecto a la denominación de la medidas sobre la cual se pronuncio en fecha 23 de Mayo de 2012, por lo que aclaró la prenombrada abogada que la medida solicitada fue de Prohibición de Enajenar y Gravar y no como se tuvo en la sentencia proferida, medida de Secuestro.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que efectivamente incurrió en un error material de forma involuntaria en el calificativo de la medida, en virtud de que se transcribió erróneamente el título de la medida peticionada, en razón de que se tuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar como medida de Secuestro, siendo lo correcto medida de prohibición de enajenar y gravar. Evidentemente se observa así a toda luz la necesidad de pronunciarse respecto a la aclaratoria de dicha controversia, ello en aras de garantizar la correcta ejecución del fallo y de aclarar el punto dudoso.
Considera este Tribunal oportuno hacer unas breves consideraciones respecto a la figura de la aclaratoria, a los fines de posteriormente pronunciarse sobre la misma:
Sobre la procedencia de la citada figura jurídica, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente…”
La norma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no solo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Contrario a estas afirmaciones, resultaría pretenderse modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decido, lo cual causaría estado.
Con la figura de la aclaratoria no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por otra parte, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, como se señaló precedentemente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República. Ahora bien, visto lo anteriormente trascrito, se observa del caso bajo estudio, que la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte accionante, es respecto a la calificación o denominación que se le dio a la medida solicitada por la actora en el fallo declarado.
En efecto, de la revisión a la mencionada sentencia, se observa que en la misma se expresó los siguiente (Folio 21 del Cuaderno de Medidas): “además se observa que solicitó la referida abogada se decrete medida se secuestro obre el 50% de un bien inmueble que se distingue…”.( Folio 24) “…así también se observa que solicito la referida abogada se decrete medida de secuestro sobre el 50% de un bien inmueble que se distingue con las siglas…”. (Folio 25) “…No obstante lo antes expresado estima esta Juzgadora en cuanto a la medida de secuestro fue solicitada sobre el cincuenta por ciento (50%)…”. (Folio 26) “Se NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO peticionada por las razones expresadas…”. Sin embargo aclara este Tribunal que lo correcto debió ser: “…“además se observa que solicitó la referida abogada se decrete medida prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un bien inmueble que se distingue…”.( Folio 24) “…así también se observa que solicito la referida abogada se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un bien inmueble que se distingue con las siglas…”. (Folio 25) “…No obstante lo antes expresado estima esta Juzgadora en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar fue solicitada sobre el cincuenta por ciento (50%)…”. (Folio 26) “Se NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por las razones expresadas…”.
Queda claro entonces en el caso bajo estudio, en efecto tal y como lo denuncia el formalizarte, este juzgado cometió un error material involuntario en la transcripción del calificativo de la medida solicitada, más sin embargo la aclaratoria del error no pretende modificar sustancialmente el fallo proferido. Así se declara
En consecuencia, debe dejarse expresamente establecido que del fallo se desprende la Negativa de acordar Medida de Secuestro, siendo lo correcto: “…NIEGA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR…”. Ahora bien bajo esta figura es menester aclarar que la aclaratoria aquí formulada no pretende modificar sustancialmente el fallo proferido, como se dejo asentado anteriormente, mas sin embargo pretende aclarar el punto dudoso y ambiguo respecto a la transcripción del calificativo de la medida peticionada, recordando pues lo del fallo proferido se desprende, y es la razón por la cual le fue forzoso a esta juzgadora negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, cual es la imposibilidad de acordar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble; pues esta medida solo procede sobre la totalidad del inmueble más no porcentualmente.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Procedente la aclaratoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 23 de mayo de 2012 por este Órgano Jurisdiccional, solicitada por la abogada MARTHA PORTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la Sociedad Mercantil “INLESCA C.A” por la cual debe dejarse sentado lo siguiente: El pronunciamiento del fallo proferido en fecha 23 de mayo de 2012 sobre una de las medidas solicitadas, es respecto a una medida de prohibición de enajenar y gravar y no como se transcribió en el mismo, medida de secuestro, así también se aclara que referente a la medida de embargo preventivo allí acordada no existe ninguna controversia.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, 13-06-2012.- Años 202° y 153°.
LA JUEZ PROVISORIA
LA SECRETARIA.
DELIA LEÓN COVA
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
DALAL MOUCHARRAFIE.
Isabel/
Exp.41528 (Aclaratoria)
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