REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 15 de junio de 2012
201° y 152°
PARTE ACTORA: Lic. Sergio Ramón Moreno, titular de la cedula de identidad No. V-6.046.540, en su carácter de síndico de la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 2 de febrero de 1951 bajo el No. 158, tomo 5-B, modificado en varias oportunidades sus estatutos, siendo una de sus ultimas modificaciones por cambio de domicilio, la inscrita en el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 3 de noviembre de 1986, bajo el No. 36, tomo 2515-B.-
DEFENSA NECESARIA DE LA PARTE ACTORA: MAYOHANIS JOSEFINA ACOSTA TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.298.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1973, bajo el No. 55, tomo 2-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ANTONIO KLEMPRER, GABRIEL TRUJILLO RAMÍREZ, CARLOS RIVAS KERDEL, MIGUEL ANGEL PEREZ LAVAUD, CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, GIUSSEPE ROSITO ARBIA, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, ERIKA BARRIOS, VIRGINIA COLMENARES DE SALCEDO, HEYLEEN HERNANDEZ SANTIBAÑEZ y FABIANA DANIELA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.044, 2.934, 14.731, 22.839, 27.986, 39.729, 46.725, 107.324, 64.050, 18.250, 128.110, 178.013 y 178.013, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
EXPEDIENTE N°: 41412
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECIDIR CUESTIONES PREVIAS).
I
Se dio inició a la presente causa por demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuso el Lic. Sergio Ramón Moreno, antes identificado, en su carácter de síndico de la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano ANTONIO GIORGETTI MACCAGNAN, o cualquier otra persona que la represente en la actualidad legalmente, en fecha 25 de mayo de 2011, por ante este Juzgado. (Folios 1 al 20).
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, la parte actora consignó los medios probatorios con los que fundamentó su pretensión. (Folios 21 al 104).
Admitida como fue la presente demanda en fecha 8 de junio de 2011, se ordenó emplazar a la parte demandada. (folios 105 y 106).
El abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.324, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., se dio por citado en la presente causa, por lo que consignó poder que acredita su representación. (Folios 133 al 138).
Este Juzgado en fecha 4 de mayo de 2012, le concedió un lapso de cuatro (4) días a la parte demandada por término de distancia. (Folio 139).
El apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., en fecha 8 de mayo de 2012, opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“siendo el acto registrado un acta de remate, si el demandante pretendía la anulación del asiento registral de dicha acta, debía acudir a los medios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para atacar un remate, toda vez que es la anulación o extinción del acto objeto de registro lo que producirá la desaparición del asiento registral, no al revés. Es el caso concreto la pretensión de nulidad deducida por el demandante no se encuentra tutelada por el derecho por cuanto el único mecanismo de impugnación del remate es la acción reivindicatoria tal como lo sostiene el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil”…”.
De manera que los conflictos suscitados en virtud de asientos registrales solo pueden atacarse mediante la impugnación del acto que originó el registro, que en este caso es un remate judicial, para cuya impugnación la ley no permite incoar la acción de nulidad, ni por defectos de forma ni de fondo, sólo siendo admisible el ejercicio de la acción reivindicatoria, por lo que la pretensión de nulidad incoada contra nuestra representada resultaba inadmisible. Aún cuando la disposición contenida en el citado artículo 584 resulta expresa y clara en la prohibición de admitir ninguna acción de nulidad en contra del remate judicial consumado, resulta importante dar relieve a las razones de seguridad jurídica y de cumplimiento de la función jurisdiccional que impusieron esta especial protección, tal como lo desarrolla la Sala Civil en didáctico fallo…”
(…omissis…)
Es así como la acción de nulidad propuesta para combatir un acto judicial de remate y en consecuencia obtener la anulación del asiento registral, no ha debido admitirse por existir prohibición expresa de la ley, pues ésta niega tutela jurídica para impugnar el remate por vía de nulidad, por que con la admisión de la demanda se quebrantaron las forma procesale establecidos en los artículos 7 y 584 del Código de Procedimiento Civil, siendo la acción reivindicatoria la única vía procesal existente para atacar los efectos jurídicos derivados de un remate consumado…”.
(…omissis…)
En conclusión, la prohibición establecido en el citado artículo 584 CPC para atacar el remate por nulidad, tanto por razones de forma como de fondo, acarrea que la acción interpuesta en el presente juicio no debió ser admitida por esta Tribunal, por lo que resulta procedente la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) debiendo declararse la misma Con Lugar y de conformidad con el artículo 256 eiusdem desechada la demanda y extinguido el proceso…”.

La parte actora Lic. SERGIO RAMÓN MORENO, antes identificado, debidamente asistido de abogada, en fecha 10 de mayo de 2012, consignó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta, en los términos siguientes:

“…Aun cuando en materia civil, únicamente es posible atacar el remate judicial por la vía de la reivindicación, tal y como lo prevé, debo aclarar a la representación judicial de la parte demandada, que la presente se trata de una demanda de nulidad por fraude a los acreedores en un procedimiento de quiebra pues no se efectuó la ocupación judicial y se remató el inmueble objeto de litigio en contravención de las disposiciones que rigen la quiebra, que se propone conforme a las estipulaciones del Código de Comercio; que es la ley aplicable en el presente juicio.
(…omissis…)
En este sentido, el tratadista Burgos Villasmil sostiene que la actividad de este auxiliar de justicia está “…dirigida a la obtención de los bienes por fuerza de los derechos pertinentes del patrimonio así el cobro de los créditos, la recuperación de las cosas en posesión de terceros, el ejercicio de las acciones de impugnación, de rescisión o de resolución de contratos, etc….El Síndico, además de administrador y liquidador es órgano motor del procedimiento; también es un órgano inquisidor (informante) a los fines de la justicia penal. Por lo tanto, podemos definir al Síndico, como el órgano ejecutivo de la quiebra, a quién corresponde asegurar y administrar los bienes de la quiebra, practicar su liquidación y distribuir el producto entre los acreedores, proporcionalmente a sus créditos…”. (Burgos Villasmil, J.R. “Lecciones sobre quiebra”. Publicaciones de la Facultad de derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, página 60).
Por su parte, la doctrina mayoritaria en la materia, es conteste en afirmar que las funciones más importantes que debe llevar a cabo la sindicatura en el procedimiento de quiebra, son las siguientes:
1.- Tomar posesión de los bienes y papeles del fallido (a).
2.- Fijar los sellos sobre los bienes del fallido (a).
3.- Presentar informe quincenal en el que consten los ingresos y egresos del fallido (a).
4.- Proporcionar al tribunal los datos de los libros y documentos del fallido (a).
5.- Hacer el inventario de los bienes.
6.- Realizar el balance del fallido (a), o en su defecto hacer las rectificaciones pertinentes si ya se hubiere presentado.
7.- Depositar semanalmente los fondos del concurso productos de las ventas y cobranzas que se hicieren en entidad financiera de reconocida solvencia designada por el tribunal de la causa, so pena de ser destituido por incumplimiento de esta función.
8.- Proponer las acciones y recursos a que hubiera lugar para preservar el patrimonio de la fallida.
Con fundamento en lo antes expresado, se evidencia en primer término, que se trata de una acción que se ejerce entre comerciantes, Pesticidas Nacionales Conamil y Agropecuaria Santa Teresa, son comerciantes. Asimismo, se constata que aplican las normas mercantiles, y en virtud de ello, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 937 del Código…
(…omissis…)
Como puede observarse, dada la especial distinción que en estos casos hizo el legislador respecto de las acciones pertinentes en cada caso cuando se trate de un asunto que sea mercantil para ambas partes; quedando claro, conforme a las disposiciones precedentemente transcritas que la acción de nulidad de asiento registral, así como la nulidad del negocio jurídico no es contraria a derecho, porque responde a las necesidades especiales de un procedimiento de naturaleza mercantil, específicamente el de quiebra, por el incumplimiento del registro de una ocupación judicial decretada con antelación en fraude a los acreedores, en el Registro Mercantil; por cuanto, aun existiendo en el expediente de la quiebra, sentencia declaratoria de quiebra, la ocupación judicial del inmueble objeto de litis, la prohibición de venta y disposición de los bienes del fallido, el inmueble se dispuso en perjuicio de la masa de acreedores.
Es claro, que correspondía a esta Sindicatura, ejercer las acciones pertinentes que contempla para estos asuntos el especial proceso de quiebra. Siendo el artículo 937 antes aludido tan claro, no comprendo cómo puede pretender la demandada que se aplique una normativa de carácter supletorio, cuando es evidente que el propio Código de Comercio da una solución jurídica y señala expresamente que cuando se disponen de los bienes de la quiebra, y la mismo ya ha sido decretada, la acción pertinente es la acción de nulidad, en sano derecho, dada la amplísima normativa aplicable en los procesos de quiebra, cuyas normas de carácter sustantivo y adjetivo totalizan 168 disposiciones. Si hubiera solicitado la reivindicación, esa demanda si sería contraria a derecho, y por ende estaría viciada de inadmisibilidad, pues, como expresé la disposición de un bien de la quiebra, quiso el legislador que se atacara por la vía de la nulidad. Tratándose, pues, de una norma de carácter imperativo, no es relajable, por el contrario es de obligatorio cumplimiento.
De la misma manera, se justifica mi intervención como síndico en este proceso, dado que se le exige a la sindicatura ejercer las acciones pertinentes, so pena de remoción y de responsabilidad por daños y perjuicios. En efecto, la ley establece que en caso de inobservancia de las mencionadas obligaciones, el síndico responde a la masa de la quiebra, incluso penalmente, por los daños y perjuicios que cause por el abuso en el desempeño de sus funciones y por la falta de cuidado y diligencia que un comerciante solícito pone en sus oficios…”.

Por medio de escrito de fecha 28 de mayo de 2012, el Lic. Sergio Ramon Moreno, debidamente asistido de abogada, consignó pruebas en el presente juicio.

II
VALORACIÓN PROBATORIA:
De las pruebas consignadas por la parte actora:
 Copias certificadas del expediente 27617, nomenclatura de este Tribunal, del cual se desprende decisión proferida por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 1995, mediante la cual, se declaró con lugar la quiebra interpuesta por la entidad bancaria Banco Provincial contra la Sociedad Mercantil Pesticidas Nacionales Comanil, por lo que, se ordenó la ocupación judicial de los bienes pertenecientes a la Sociedad declarada en quiebra, entre ellos, el bien objeto de la presente litis, el cual consiste en unas bienhechurías edificadas sobre terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el margen derecho de la autopista centro occidente tramo Chivacoa a Yaritagua en Urachiche Yaritagua del Estado Yaracuy, y se ordenó la acumulación a ese juicio, de todas las causas que pudieran afectar el patrimonio de la fallida. Y a su vez, se observa que dicho inmueble fue adjudicado a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., en fecha 6 de mayo de 1997, en el expediente No. 2744, nomenclatura del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
 Copias certificadas del expediente 27617, nomenclatura de este Tribunal, de una causa que fue acumulada al mismo, contenida en el expediente No. 2744, de la nomenclatura del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua, contentiva del juicio que por cumplimiento de prestaciones sociales seguía los trabajadores de la Sociedad Mercantil Pesticidas Nacionales Comanil, C.A., contra ésta, del cual se desprende que se declaró con lugar dicho juicio en fecha 22 de julio de 1994, ordenándose con posterioridad su ejecución forzosa, y previo remate, se le adjudicó a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., en fecha 6 de mayo de 1997, las bienhechurías edificadas sobre terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el margen derecho de la autopista centro occidente tramo Chivacoa a Yaritagua en Urachiche Yaritagua del Estado Yaracuy, que le pertenecían a la demandada de la causa en cuestión. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

De las pruebas consignadas por la parte demandada:

 Copia Certificada de Poder Judicial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 14 de diciembre de 2011, el cual quedó insertó bajo el No. 1, tomo 519, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano ANTONIO GIORGETTI MACCAGNAN, titular de la cédula de identidad No. 5.948.332, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1973, bajo el No. 55, tomo 2-A, a los abogados OSCAR ANTONIO KLEMPRER, GABRIEL TRUJILLO RAMÍREZ, CARLOS RIVAS KERDEL, MIGUEL ANGEL PEREZ LAVAUD, CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, GIUSSEPE ROSITO ARBIA, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, ERIKA BARRIOS, VIRGINIA COLMENARES DE SALCEDO, HEYLEEN HERNANDEZ SANTIBAÑEZ y FABIANA DANIELA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.044, 2.934, 14.731, 22.839, 27.986, 39.729, 46.725, 107.324, 64.050, 18.250, 128.110, 178.013 y 178.013, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, este Tribunal sobre la cuestión previa objeto del presente pronunciamiento, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
Se observa que la parte demandada en el presente procedimiento opuso la cuestión previa a lo que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto, según manifestó, la única vía para atacar un remate es por medio de la acción reivindicatoria y no mediante la acción de nulidad de venta.
Por su parte, el Lic. Sergio Ramon Moreno, contradijo la cuestión previa opuesta, según consideró, por ser la presente acción de carácter mercantil originada para preservar el patrimonio de la Sociedad declarada en quiebra en el expediente signado con el No. 27617 nomenclatura de este Juzgado, la cual se encuentra debidamente regulada, razón este, por lo que manifestó que el presente juicio esta ajustado a derecho.
Desde el punto de vista jurídico, el comercio es una actividad lucrativa que consiste en intermediar directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza. Véase, pues que el legislador por razones de carácter práctico, y por motivaciones históricas y sociales, ubica dentro del ámbito mercantil actividades que desde el punto de vista económico no son tales. Es, entonces, la voluntad del legislador la que determina el contorno jurídico del comercio. Ahora bien, el contenido más importante del derecho mercantil es el complejo de las relaciones derivadas del ejercicio de la industria mercantil. En este orden de ideas, se puede señalar que desde el punto de vista estrictamente jurídico, el comercio o la actividad comercial es aquella actividad que el legislador reconoce como mercantil. En este sentido, establece el artículo 2 del Código de Comercio lo siguiente: “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: 1. La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas…”
En consecuencia, en materia de competencia, debe regir los artículos 1.090 y siguientes del Código de Comercio, especialmente la amplitud de la jurisdicción mercantil, prevista por el artículo 1.092 del Código de Comercio, en el sentido de que si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que se deriven corresponde a la jurisdicción mercantil, y dado que de conformidad con el articulo tercero se reputan también como actos de comercio, cualquier contrato u obligación de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo o si tales contratos y obligaciones no son de la naturaleza esencialmente civil y dado que en Venezuela se ha reconocido la comercialidad de los inmuebles conforme a la tesis preconizada en Venezuela por el Dr. René De Sola y reconocida en Europa por doctrinarios de la talla de Cesar Vivante y al considerarse que el Código de Comercio en ningún momento prohíbe la enajenación de los inmuebles a titulo comercial.
Por otra parte, vale acotar que la Jurisdicción comercial es la potestad de conocer en los negocios judiciales, contenciosos o voluntarios derivados de actos y contratos mercantiles.
Véase que en el presente caso, la parte demandada se trata de una empresa respecto de la cual fue instaurado un juicio de nulidad de asiento registral por el representante de la Sindicatura del procedimiento de quiebra de Pesticidas Nacionales Comanil C.A., (PENCO). Situación ésta que conoce esta Juzgadora por ser un hecho notorio judicial, por cuanto dicho procedimiento de quiebra cursa en este Tribunal en el expediente identificado con el número 27617 (nomenclatura de este Tribunal)
En ese sentido, debe esta Juzgadora expresar que se trata de un juicio derivado por el ejercicio de una de las funciones del Síndico de la quiebra, como lo es el ejercicio de las acciones judiciales para el rescate de un bien, que supuestamente pertenece al patrimonio de la fallida.
Siendo ello así, dada la naturaleza del asunto que se analiza se trata indiscutiblemente de una materia mercantil, por las razones ya expresadas que debe ser conocida como lo es por un Tribunal de comercio y a dicho asunto le son aplicables las normas previstas en el Código de Comercio y cuando dicha ley especial y sólo supletoriamente, el Código de Comercio.
Ahora bien, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Conforme a la disposición transcrita precedentemente, corresponde al Juez de la causa, hacer un examen sumario de la demanda y de los recaudos para pronunciarse sobre su admisibilidad.
Aunado a ello, es por todos entendido, que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda puede hacerlo el Juez aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, pero las razones serán siempre las mismas, será un razonamiento del sentenciador que se origina del estudio sumario de la demanda y de los recaudos acompañados a ella, para luego verificar si existe una disposición constitucional (orden público), legal (ordenamiento jurídico), o ética (buenas costumbres), que impide se sustancie el juicio conforme fue planteado.
En efecto, esta herramienta otorgada por la ley tiene justificación en los casos en los que el juez al hacer un estudio de la norma que regula la institución que sirve de fundamentación a la demanda, evidencia, que sus planteamientos son en definitiva, contrarios a lo dispuesto en el citado artículo 341. Por ejemplo, cuando se pretende ejecutar una deuda de juego o cuando se hacen ineptas acumulaciones de pretensiones, entre otras. En estos casos queda comprobado que el juez no se pronuncia sobre el asunto de mérito, se trata pues, únicamente de un cotejo de certeza o verosimilitud de la demanda y sus anexos, con el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, y visto que el artículo 937 del Código establece textualmente en los requisitos de la sentencia de quiebra que “…La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además…4. La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o papeles”, resulta claro que al tratarse de una norma de carácter imperativo es de observancia obligatoria, conforme a la interpretación que de las leyes el sentenciador esta obligado a observar; siendo ello así, a juicio de esta Sentenciadora la acción reivindicatoria en materia mercantil no es la única vía, pues el legislador previó también la nulidad, conforme a la disposición antes citada.
Todas estas razones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la cuestión previa de inadmisibilidad. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los _____________________, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,
DELIA LEÓN COVA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB