REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 18 de junio de 2012.-
202° y 153°
PARTE ACTORA: Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, C.A.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901.-
SINDICO DE LA FALLIDA: SERGIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-6.046.540, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 89.460.-
PARTE INTIMANTE: abogadas NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA y NOLYDE BARROETA FARIÑAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.267 y 43.801, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: ANA LUISA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.035.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.-
EXPEDIENTE N°: 27617
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA HOMOLOGAR TRANSACCIÓN (Con fuerza definitiva).-
I
Inició la presente demanda de intimación de honorarios profesionales de abogadas en fecha 11 de abril de 2012, interpuesta por la apoderada judicial de las ciudadanas NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA y NOLYDE BARROETA FARIÑAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.729.638 y V-6.278.566, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A, declarada en quiebra en el presente juicio.
Admitida como fue la misma en fecha 18 de abril de 2012, se ordenó la intimación de la parte demandada
Este Tribunal en fecha 24 de abril de 2012, libró la intimación ordenada.
La Alguacil de este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2012, dejó constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial.
El Lic. Sergio Ramón Moreno, antes identificado, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2012, se opuso a la intimación de los honorarios profesionales de las abogadas accionantes.
La representación judicial de la parte demandada en fecha 5 de junio de 2012, dio contestación a la presente demanda.
Mediante acto que tuvo lugar en fecha 12 de junio de 2012, los abogados ANA LUISA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.035, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, celebraron una transacción en la presente causa, de la cual textualmente se desprende lo siguiente:

“…Ambas partes de común acuerdo y con facultades para ello, fijaron los honorarios de las abogadas NOLYDE FARIÑAS y NOLYDE DE BARROETA, en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), y si se logra la venta del terreno ubicado en la ciudad de Turmero, se incrementaría este monto CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mas, quedando el mismo, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo). Asimismo, los honorarios discutidos en el presente acto, van a ser pagadero al momento que este Tribunal le ingrese fondos suficientes a la fallida y que cubran dicho monto…”.

Luego, el Sindico de la Sociedad en quiebra y demandada en el presente juicio, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2012, manifestó su total acuerdo en la transacción celebrada, no obstante, expresó que el pago de los honorarios de las abogadas intimantes, debería ser cancelado una vez se hayan pagado a todos los acreedores de la masa.
Una vez realizada la narración de los actos determinantes de la presente litis, este Tribunal pasa a impartir la debida homologación de la transacción realizada en autos, en los términos siguientes:

II

Vista la narración de los actos procesales antes realizada, este Juzgado a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
Luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia, acto que tuvo lugar en fecha 12 de junio de 2012, mediante el cual, los abogados ANA LUISA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.035, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, celebraron una transacción en la presente causa, quienes tienen plena facultad para ello, la cual, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes, de acuerdo a las consideraciones siguientes:
Tenemos entonces que la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, al tener los apoderados judiciales plena facultad para disponer de los derechos y deberes de ambas partes, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación a la transacción celebrada en la sede de este Tribunal, mediante acto que tuvo lugar en fecha 12 de junio de 2012, en consecuencia se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita por los representantes judiciales de las partes intervinientes en la presente litis, en fecha (12) de junio de 2012 en la sede de este Tribunal.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay. 18 de junio de 2012, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHRARFIE
Exp. Nº 27617, DLC/dm/laz, Maq 06