REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 18-06-2012
202° y 153°

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL VILA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 323.505
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NUBIA PORTE MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.542
PARTE DEMANDADA: DEYSA ESTHER CORTEZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.570.198
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 114.521,
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 41569 (Nomenclatura de este Tribunal)

I
Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 28 de Abril de 2012, tocándole conocer a este Juzgado por la distribución de la presente causa. (Folio 1 al 3).
En fecha 14 de Junio de 2012, diligencio el ciudadano MIGUEL ANGEL VILA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 323.505, parte demandante en el presente juicio, asistido por la abogado NUBIA PORTE MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.542, consignando recaudos para la admisión de la demanda. (Folios 04 al 29)
Posteriormente, en fecha 14 de Junio de 2012, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente causa y se ordeno citar a la parte demandada pero no se libra la compulsa por falta de fotostatos. (Folio 30).
Mediante diligencia de fecha 14 de Junio del presente año, comparecen ambas partes tanto la demandada dándose por citada de la presente demanda así como la parte actora a presentar ante esta juzgadora escrito en el cual llegan a acuerdo amistoso razón por la cual solicitan este Juzgado emita la homologación de la transacción habida entre ellos. (Folios 31, 32, 33).
II
Luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia, que ambas partes asistieron personalmente a suscribir la transacción judicial, debidamente asistidos de abogado, observándose que dicha forma de auto composición procesal no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes, de acuerdo a las consideraciones siguientes:
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, al haber presentado las partes directamente la transacción, han decidido disponer de su derecho de litigio, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación a la transacción celebrada en la sede de este Tribunal, mediante acto que tuvo lugar en fecha 14 de junio de 2012, en consecuencia se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción suscrita en fecha 14 de junio de 2012, en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en Maracay, a los 18-06-2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:23 p.m.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 41569
DLC/DM/Franka
MAQ. 1