REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 20-06-2012.-
PARTE ACTORA: SANTIAGO MESA LASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.146.218.- (Sin apoderado judicial acreditado en autos).
PARTE DEMANDADA: PATRICIA LOURDEZ VILCHEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.067.807.- (Sin apoderado judicial acreditado en autos).
EXPEDIENTE: Nº 41530. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Sentencia Definitiva)
I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 13 de febrero de 20102, ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por demanda de partición de bienes incoada por el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, antes identificado, contra la ciudadana PATRICIA LOURDEZ VILCHEZ OJEDA, antes identificada. (Folios 1 al 57).
Admitida como fue la misma en fecha 22 de febrero de 2012, por este Juzgado, se dejó constancia que no fue librada la compulsa por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folios 58 y 59).
En fecha 23 de febrero de 2012, fueron consignados los fotostatos para librar la boleta de citación a la parte demandada. (Folio 60).
Seguidamente, en fecha 29 de febrero de 2012, fue dictado auto complementario al auto de admisión. (Folio 61).
La Secretaria de este Tribunal para la fecha, dejó constancia de que fue librada la boleta de citación a la parte demandada, en fecha 1 de marzo de 2012. (Folio 62).
La Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. (Folio 63 y 64).
En fecha 30 de marzo de 2012, comparece ante este Juzgado la ciudadana PATRICIA LOURDEZ VILCHEZ OJEDA, antes identificada, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado PEDRO MIGUEL PETROCINIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.151.427, consignado su escrito de contestación de la demanda, con sus respectivos anexos. (Folio 65 al 81).
Seguidamente, el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, antes identificado, debidamente asistido por el abogado PABLO PEREZ SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.113, consignó escrito conviniendo en la oposición. (Folio 82 y 83).
Posteriormente, en fecha 3 de mayo de 2010, la ciudadana PATRICIA LOURDEZ VILCHEZ OJEDA, antes identificada, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado PEDRO MIGUEL PETROCINIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.151.427, renunció al lapso probatorio y solicitó que el presente procedimiento fuera decidido con los elementos de prueba que obraban ya en autos. (Folio 84).
El ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JESUS MOISES VILLEGAS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.151.415, en fecha 3 de mayo de 2012, renunció al lapso probatorio y solicitó que el presente procedimiento fuera decidido con los elementos de prueba que obraban ya en autos. (Folio 85).
En fecha 3 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto suprimiendo el lapso probatorio y fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento. (Folio 87).
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Que declarada como ha sido la unión concubinaria entre los ciudadanos PATRICIA LOURDEZ VILCHEZ OJEDA y SANTIAGO MESA LASTRE, antes identificados, desde el 6 de febrero de 1999, hasta el 30 de septiembre de 2010, emanada de este Juzgado.
Que los concubinos tienen iguales derechos y obligaciones que los unidos en matrimonio civil sírvase partir y liquidar según la Ley esta comunidad de bienes al tenor siguiente:
PRIMERO: liquídese y hágase la partición del apartamento ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, conjunto residencial Bosque Alto, Torre Edificio Acacias, Apartamento Pent-house No.3, Piso Tercero, Municipio Girardot en la ciudad de Maracay Estado Aragua.
SEGUNDO: liquídese y hágase la partición de la Sociedad Mercantil PINTUCA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 2004, y modificación según acata de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 8 de abril de 2001, deberá liquidarse según documento estatutario y Código de Comercio, para que cada accionista propietario obtenga el valor respectivo de su caudal accionario y anexó los documentos de propiedad de los vehículos que pertenecen al capital de dicha Sociedad Mercantil PINTUCA C.A. Y por último solicitó la liquidación y partición de la Sociedad Mercantil CENTRO COLOR C.A.
Que cada accionista conserve sus derechos accionarios y pueda vender sus acciones a sus socios respetando el derecho de preferencia y/o a tercero según el caso.
Fundamentó su demanda en los artículos 339, 340, 472, 585, 588, 600 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron su demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo) que es el estimado del 50% de los bienes a partir.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que no es menos cierto que existió una relación concubinaria mantenida entre el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE y su persona LOURDES VILCHEZ OJEDA, antes identificados, lo cual fue determinado por una decisión judicial emanada por este mismo Tribunal, y que ambos concubinos dieron por terminada antes de la mencionada decisión judicial, razón por la cual de común y mutuo acuerdo procedieron en fecha 21 de septiembre de 2010 a liquidar la comunidad concubinaria habida durante la vigencia de la tantas veces citada relación, siéndole adjudicado a cada uno de los consortes la alícuota del haber concubinario.
Rechazó, negó y contradijo las afirmaciones explanadas por la parte actora ciudadano SANTIAGO MMESA LASTRE, antes identificado, en su escrito libelar de la presente demanda por partición y liquidación de bienes, por ser falso que exista comunidad alguna de bienes que partir o liquidar.
Se opuso a dicha partición, debido a que como quedo escrito anteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2010, realizó con el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, antes identificado, un acuerdo de liquidación de comunidad de bienes de manera privada, la cual fue firmada por ambos de mutuo consentimiento y reconocida su firma, a través de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, expediente No.11.369 (Nomenclatura interna de ese Tribunal).
Se opuso a la solicitud formulada por la parte demandante en la presente causa en el sentido de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles que se encuentran en el apartamento de su propiedad, así como sobre el inmueble mismo, toda vez que el apartamento como los enseres que se encuentran en su interior le fueron adjudicados en la liquidación de comunidad de bienes de manera privada legalmente reconocida, decretar dicha medida contraviene la disposición contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a que ninguna medida preventiva podrá ser decretada, sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, y en el caso de marras, es claro y evidente que los bienes sobre los cuales la parte demandante pretende sea decretada las medidas cautelares no pertenecen a la comunidad concubinaria.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Copia certificada de sentencia de acción merodeclarativa de concubinato de los ciudadanos SANTIAGO MESA LASTRE y PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, antes identificado, declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2011, y su auto de ejecución de fecha 13 de febrero de 2012, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Documento de compra-venta en copia simple, donde el ciudadano JUAN SALAZAR AGUILAR, identificado en autos, le vende un apartamento de su única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No, PH-3, ubicado en el piso PH, Modelo “A”, del edificio No.4, denominado ACACIA, que comprende la Cuarta Etapa del Conjunto Residencial y Comercial denominado Urbanización Bosque Alto, ubicado en la Planta Industrial de Maracay, Avenida Fuerzas Aéreas, Municipio Girardot del Estado Aragua, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000,00) al ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, antes identificado, Registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de de agosto de 2007, bajo el No.488, folio 488 Segundo Trimestre de 2011, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil PINTUCA C.A., cuyos socios son los ciudadanos SANTIAGO MESA LASTRE y PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, antes identificado, Registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el Tomo 54-A, No.47, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Asamblea Extraordinaria de Accionistas de reforma del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil PINTUCA C.A., cuyos socios son los ciudadanos SANTIAGO MESA LASTRE y PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, antes identificado, Registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, año 2011, bajo el Tomo 41-A, No.13, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Asamblea Extraordinaria de Accionistas de reforma del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil PINTUCA C.A., cuyos socios son los ciudadanos SANTIAGO MESA LASTRE y PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, antes identificado, Registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, año 2011, bajo el Tomo 49-A, No.42, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Documento de compra-venta en copia simple en el cual los ciudadano ANTONIO ZUZOLO SALERNO, identificados en autos, actuando en nombre del ciudadano RAFAEL ANTONIO ZUZOLO RIVAS, identificado en autos, extinguió la reserva de dominio a nombre de su representado ciudadano RAFAEL ANTONIO ZUZOLO RIVAS, de un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: DBX32Z, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GK48K451503528, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE SPORT, AÑO: 2005, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, dicho vehículo perteneciente al ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, antes identificado, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 1 de junio de 2011, bajo el No.39, Tomo 148, con su respectivo certificado de origen y factura, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada de solicitud de reconocimiento de contenido y firma, documento para su reconocimiento de fecha 21 de septiembre de 2010, auto de admisión de la solicitud dictado en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción Judicial, contestación a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, homologación por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 2012, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Que no es menos cierto que existió una relación concubinaria mantenida entre el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE y su persona LOURDES VILCHEZ OJEDA, antes identificados, lo cual fue determinado por una decisión judicial emanada por este mismo Tribunal, y que ambos concubinos dieron por terminada antes de la mencionada decisión judicial, razón por la cual de común y mutuo acuerdo procedieron en fecha 21 de septiembre de 2010 a liquidar la comunidad concubinaria, habida durante la vigencia de la tantas veces citada relación, siéndole adjudicado a cada uno de los consortes la alícuota del haber concubinario.
Rechazó, negó y contradijo las afirmaciones explanadas por la parte actora ciudadano SANTIAGO MMESA LASTRE, antes identificado, en su escrito libelar de la presente demanda por partición y liquidación de bienes, por ser falso que exista comunidad alguna de bienes que partir o liquidar.
Se opuso a dicha partición, debido a que en fecha 21 de septiembre de 2010, realizó con el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, antes identificado, un acuerdo de liquidación de comunidad de bienes de manera privada, la cual fue firmada por ambos de mutuo consentimiento y reconocida su firma, a través de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, expediente No.11.369 (Nomenclatura interna de ese Tribunal).
Se opuso a la solicitud formulada por la parte demandante en la presente causa en el sentido de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles que se encuentran en el apartamento de su propiedad, así como sobre el inmueble mismo, toda vez que el apartamento como los enseres que se encuentran en su interior le fueron adjudicados en la liquidación de comunidad de bienes de manera privada legalmente reconocida, decretar dicha medida contraviene la disposición contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a que ninguna medida preventiva podrá ser decretada, sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, y en el caso de marras, es claro y evidente que los bienes sobre los cuales la parte demandante pretende sea decretada las medidas cautelares no pertenecen a la comunidad concubinaria.
Al respecto, observa esta Sentenciadora que consta a los folios 82 y 83 del presente expediente que la parte actora señala “CONVENGO EN LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada, ciudadana PATRICIA VILCHEZ OJEDA,… en razón de existir un documento reconocido mediante el cual ambas partes de común acuerdo partimos la comunidad concubinaria”. De seguidas, solicita se homologue dicho convenimiento.
Asimismo, constata esta Juzgadora que a los folios 78 y 79 cursa Copia certificada de la sentencia que homologó el reconocimiento de contenido y firma, referido al aludido documento de partición extrajudicial de fecha 21 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial,en fecha 24 de enero de 2012.
Ahora bien, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, se definen como formas de auto composición procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia, observemos que las mismas son de diferente especie, a saber:
A)Bilaterales: Transacción y Conciliación; y, B) Unilaterales: que se refieren al desistimiento y al convenimiento en la demanda.
No obstante, las referidas formas de autocomposición procesal tienen una única limitación, esto es que los conflictos sobre derechos o relaciones no se trate de materias indisponibles, como lo son las relativas al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Por consiguiente, siendo que la forma de autocomposición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” . Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente: “La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Sumado a lo expresado, ha de considerarse que otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Aunado a ello, veamos que estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso: 1.- Termina el litigio pendiente; 2.-Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; y, 3.-Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
En consecuencia, al aplicar el ordenamiento jurídico y tomar en consideración lo señalado por la doctrina y jurisprudencia adaptable al caso, resulta forzoso concluir que en virtud del convenimiento válidamente manifestado por el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE en el juicio que por reconocimiento de contenido y firma le siguió la ciudadana PATRICIA VILCHEZ OJEDA, y definitivamente firme como una consecuencia natural el proceso se extinguió y tiene el mismo el carácter y fuerza de la cosa juzgada.
Referirse pues, a la cosa juzgada implica hacer una breve referencia a la sentencia como acto procesal que pone fin al proceso. Al respecto, sostiene Couture que el vocablo sentencia denota a un mismo tiempo un acto jurídico procesal y el documento en que se consigna. Como acto, la sentencia es la que emana de la jurisdicción, como documento contiene el texto de la decisión emitida. De esta manera, la sentencia es el documento que emana de la jurisdicción y contiene la resolución de la controversia. Por su parte, Rengel Romberg entiende que la sentencia es un acto procesal del juez que resuelve el mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante o resolviendo una cuestión incidental surgida en el curso del proceso. Por ende, las sentencias definitivas son aquellas que resuelven el fondo de la causa; y las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven las cuestiones incidentales que surgen en el proceso. Y agrega que la sentencia definitiva es el modo normal de terminación del proceso con efecto de cosa juzgada; en cambio la sentencia interlocutoria coadyuva al desarrollo del proceso. (Tratado de derecho procesal civil venezolano según el nuevo código de 1987. Teoría general del proceso. Editorial Arte. Caracas. 1994, p. 150)
Para Chiovenda, también la cosa juzgada es la voluntad concreta de la ley afirmada en una sentencia. Esta afirmación puede ser positiva o negativa según sea favorable al actor o al demandado, según que la sentencia sea estimatoria o desestimatoria. Según Rocco se entiende por cosa juzgada aquella cuestión acerca de la cual ha tenido lugar un juicio y ésta ha sido resuelta mediante la aplicación de la norma general al caso concreto. (Tratado de Derecho Procesal Civil (Parte General). Bogotá, Edit. Depalma, 1983, Vol. II, p. 313).
Humberto Cuenca en igual sentido, define la cosa juzgada como “una fuerza creadora que transforma una relación jurídica de carácter privado, en una razón de Estado, de carácter político-social”
Sobre el particular, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto del 2000 (Caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y Juan Carlos Mattei Bethencourt, contra la sociedad mercantil Banco Italo Venezolano, C.A), con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”( negritas del fallo).
Cuando la doctrina nos habla de cosa juzgada formal y cosa juzgada material, debemos entender que no se trata de dos cosas juzgadas distintas; la cosa juzgada es una sola. Lo que sucede, es que tal como señala Liebman, este es un concepto que tiene en sí mismo una doble función: por un lado “hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado hace inmutable los efectos producidos por la sentencia, porque la consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria”.
Como puede observarse, a la luz de la doctrina y jurisprudencia citadas sobre la pretensión incoada por la parte actora ya hubo un pronunciamiento que sin lugar a dudas causó estado y tiene el carácter y la fuerza de la cosa juzgada, razón por la cual considera este Tribunal que se cumplimiento de manera concurrente los tres requisitos que sustentan esta institución, a saber: “…a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”.
Por vía de consecuencia y con base en los anteriores razonamientos resulta forzoso para este Tribunal declarar que el presente caso operó la cosa juzgada, lo cual obliga a esta sentenciadora a declarar en la parte dispositiva del fallo que el pronunciamiento dictado en fecha 24 de enero de 2012, causó estado sin que le sea dable a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Por tratarse de una cuestión de previo pronunciamiento, queda este Juzgado relevado de examinar las restantes argumentaciones y pruebas presentadas por las partes y así quedará expresado en el dispositivo del presente fallo.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la COSA JUZGADA en la presente causa que intentara el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, antes identificado, contra la ciudadana PATRICIA LOURDEZ VILCHEZ OJEDA, antes identificada
Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay. 20 de junio de 2012, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHRARFIE
Exp. Nº 41530
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