REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de junio de 2012
202° y 153°
Vista la demanda que antecede y sus recaudos anexos, presentada en fecha 15 de junio de 2012 por los abogados EGBERTO J. RIVAS y CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.621 y 86.719, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WANESSA y WALESKA TINTORI FRANCO, HENRRY y HERNÁN TINTORI GALLIOZZI y MINERVA GONZÁLEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.197.288, 19.947.436, 5.264.758, 5.264.757 y 7.206.089 contra el ciudadano MANOLO ENRIQUE PERERA VAZQUEZ, y la sociedad de comercio MOTO BICICLETAS Y ACCESORIOS MORBICA, por el procedimiento de la vía ejecutiva, en los términos siguientes:

“…CAPÍTULO QUINTO
DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
Como se puede apreciar ciudadano Juez, en el caso planteado, resulta evidente que las manifestaciones de voluntad contenidas en los documentos que se anexan marcados “B” y “E” constituyen una relación jurídica contractual por medio del cual se transmite la propiedad de un conjunto de derechos y de bienes corporales e incorporales de derecho privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1133 y 1474 del Código Civil, quedando entendidas las partes sobre el alcance de las obligaciones y de los derechos que deben seguirse para cada una de ellas, como consecuencia del cruce de voluntades, pues se cumplen con todas las condiciones requeridas en el artículo 1141 eiusdem para la existencia de los contratos, esto es: consentimiento, objeto y causa; pero es el caso que, no obstante haber cumplido con nuestras obligaciones fundamentales producto de las enajenaciones a que se contraen los documentos que se anexan marcado “F” y “G”, como prueba irrefutable de la existencia de la obligación demandada ex artículo 124 del Código de Comercio, los Cesionarios MANOLO ENRIQUE PERERA VAZQUEZ y MOTO BICICLETAS Y ACCESORIOS MORBICA, C.A., han incumplido voluntaria y definitivamente con su obligación solidaria ex artículo 107 eiusdem, de pagar en el tiempo determinado contractualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales por concepto de intereses compensatorios producto del precio de la venta convencionalmente acordado, calculados a la rata del 0,4848484% mensual, pues han de dejado de pagar las intereses correspondientes a os meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, que han debido pagar en el término esencial convenido dentro de los cinco (5) primeros días de cada uno de los referidos meses calendario, conforme fue estipulado en el contrato, que asciende a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo); lo cual de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 655 eiusdem, hace nacer para nacer para nuestros representado el derecho, por haber ello cumplidos con sus obligaciones correlativas de instaurar el cobro tanto de los mensualidades atrasadas por concepto de intereses, como la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 41.350,oo), del precio de la venta pactado en LA VÍA EJECUTIVA, en contra de su alter parte que ha incumplido, razón suficiente que nos permite acudir ante su competente autoridad para interponer formal demanda de acuerdo con la norma in comento, como en efecto demandamos, tanto al ciudadano MANOLO ENRIQUE PERERA VAZQUEZ, como a la sociedad de comercio MOTO BICICLETAS Y ACCESORIOS MORBICA, C.A., plenamente identificados ut supra, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que son cierto los hechos narrados.
SEGUNDO: Que como consecuencia de hallarse los demandados MANOLO ENRIQUE PERERA VAZQUEZ, y a la sociedad de comercio MOTO BICICLETAS Y ACCESORIOS MORBICA, en estado de insolvencia, debido al incumplimiento voluntario de sus obligaciones convencionales de pagar los intereses compensatorios en la oportunidad establecida contractualmente, cuya insolvencia se halla demostrada precisamente con la falta de pago de estos intereses durante los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, han perdido el beneficio del término ex artículo 1215 del Código Civil y en consecuencia deben proceder a pagar de forma inmediata la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 42.250,oo).
TERCERO: La cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo), por concepto de intereses compensatorios convencionalmente pactados mensual, correspondientes a los meses meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, de septiembre y octubre de 2011, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo), cada uno; más los que se sigan venciendo hasta la satisfacción íntegra del pago del precio.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal.
QUINTO: A que en caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva que resuelva la controversia u oposición que formulen los demandados, adicionalmente demandamos se nos pague la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo del capital e intereses que se traduzca en una disminución porcentual del poder adquisitivo durante el curso del procedimiento afectando así el capital y los intereses futuros demandados en bolívares, calculados por vía de experticia complementaria del fallo, es decir demandamos la llamada corrección monetaria o ajuste por inflación.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimamos, el valor de la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 42.250,oo), equivalente 3.8023 unidades tributarias.
CAPÍTULO SÉPTIMO
CITACIÓN
Pedimos que en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, como el proferido en la sentencia n° 3152, fecha 14 de noviembre de 2003, expediente n° 03-1813, precedentemente transcrito de forma sumaria, que la citación de los demandados se practique en la persona de su único controlante MANOLO ENRIQUE PERERA VAZQUEZ, en la dirección establecida en el contrato: Calle Valencia, Numero 18, Sector Santa Rosa, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
EMBARGO EJECUTIVO:
…omisis…
Ahora bien, como quiera que en nuestro caso, los requisitos de procedencia para accionar por la vía ejecutiva, se encuentra cumplidos, pues los instrumentos acompañados en los que basamos nuestra pretensión tienen la naturaleza indicada en el artículo 630 del mismo Código, por constar la obligación reclamada en instrumento autentico que estén referidos a una cantidad liquida de plazo vencido, por haber expirado el término ex artículo 1215 del Código Civil, solicitamos del Tribunal decrete inmediatamente Medida Ejecutiva de Embargo sin prestación de garantía alguna, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano MANOLO ENRIQUE PERERA VAZQUEZ y del “GRUPO MORBICA”, concretamente de las empresas MOTO BICICLETAS Y ACCESORIOS MORBICA, C.A. y de COMERCIALIZADORA GENE FACTORS C.A., hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CIINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 42.250,oo), monto éste que comprende la suma de la obligación contraída, más la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), por concepto de intereses compensatorios convencionalmente pactados mensual, correspondientes a los meses meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, de septiembre y octubre de 2011, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), cada uno; más la que la que deberá añadírsele por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal…”.


Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual hace las consideraciones siguientes:
La Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 23/5/06, caso: Inmobiliaria El Socorro C.A. c/ Oscar Rafael González).
Igualmente, ese Máximo Tribunal ha indicado que las formas procesales, no deben entender como fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
En igual sentido, el autor A. Rengel Romberg, sostiene lo siguiente:

“La importancia de las formas procesales es tal, que muchas veces la inobservancia de ella produce la pérdidas del derecho…
…Omissis...
En favor de la necesidad y, por consiguiente, de la legalidad de las formas procesales, se invoca la exigencia de certeza que debe rodear al proceso para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido.
La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada.
El proceso no escapa a esa misma exigencia”. (Romberg Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, p. 176). (Resaltado de la Sala).




Del mismo modo, el autor Humberto Cuenca en relación con la legalidad de las formas procesales, se pronunció en los siguientes términos:
“…el proceso (…) es indudable que está constituido por el desarrollo encadenado y sucesivo de una serie de actos…
…Omissis…
Cada acto procesal tiene una forma demarcada por la ley y sólo en casos excepcionales se deja al juez, discrecionalmente, la facultad de regular estas formas.
…Omissis…
…los actos deben realizarse según los -modos y condiciones establecidos por la ley-, para que surtan los efectos jurídicos determinados…”. (Cuenca Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Caracas, ediciones de la Universidad Central de Venezuela, 1994. Pgs. 243 y 245).



Por esa razón, nuestro Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil ha indicado, que la competencia como presupuesto procesal, atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A c/Oscar Rafael González). Ciertamente, el mencionado artículo 60 eiusdem, prevé:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.


Hechas las anteriores consideraciones, y luego de una minuciosa revisión y estudio detallado del escrito libelar, se desprende que el monto de estimación de la demanda (CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 42.250,oo) es inferior a la cuantía atribuida a los Juzgados de Primera Instancia conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º establecen lo siguiente:

“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
b) Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”.-
Como se observa de los artículos antes trascritos, a los Tribunales de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las TRES MIL UNIDADES TRIBUNTARIAS (3.000 U.T.), es decir la cantidad de DOSCIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 270.000,oo), para los asuntos contenciosos.
Véase además, conforme a las consideraciones expuestas que nuestro legislador procesal, dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
En este orden de ideas, téngase en cuenta que la determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; o legalmente, en cuyo caso el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada asunto, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio se estimable o no. Así, pues, en los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad. En este sentido, considerando que la parte demandante estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 42.250,oo), siendo así la pretensión planteada en el escrito libelar, luego de la operación aritmética respectiva, inferior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, considera este Juzgador necesario declinar su competencia a los Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial y así será expresamente indicado en la parte dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con la segunda parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, DECLINA la competencia en un Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días de dos mil doce (2012), año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE

En esta misma Fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE



Exp. 41596
DLC/DM/DLCº