REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26-06-2012.-
Años: 200° y 151°.-
PARTE ACTORA: RICCARDO FORGIONE FULCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.735.778.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIAN ELENA DAGEER BOYER y MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.254 y 21.615, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .V-9.698.887.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.330.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA. (Oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar)
EXPEDIENTE: 41066
I
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 9 de noviembre de 2009, el juez de este Tribunal para la causa acordó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la presente causa; la cual fue levantada por sentencia dictada por quien suscribe en fecha 25 de abril de 2012, evidenciándose que dictada dicha sentencia la parte actora apeló de la misma, dejando expresamente sentado este Tribunal que dicha apelación fue realizada de manera extemporánea; posteriormente, la parte actora solicitó nuevamente se dicten medidas cautelares, con la finalidad de garantizar las resultas del juicio, razón por la cual, este Tribunal pasa a proveer sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitado, previas las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte actora por medio de escrito de fecha 15 de mayo de 2012, solicitó medidas en la presente causa de la siguiente manera:
“…De conformidad con el ordinal 2 del artículo del código civil que dice: Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la ley:
1º.- El decreto de embargo de inmuebles. 2º.- Las demandas a que se refieren los artículos 1279, 1281, 1350, 1466 y 1562. Basta para efectos de este articulo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en el cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas.
Con fundamento en las disposiciones antes mencionada solicitamos decrete se ponga la nota marginales en los documentos registrados por ante el Registro Inmobiliario de la existencia de la demanda de simulación que riela en el expediente No. 14.066 de los siguientes inmuebles: 1.-Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción existente sobre el mismo, constituido por una casa-quinta, ubicada en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua distinguido dicho terreno como parcela Nº 15, manzana 8, de la Urbanización Residencial El Castaño, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS COIN OCHENTA DECIMETROS (563,80 M2) y alinderados así: NORTE: En diez y seis metros (16,00 Mts) con calle 6; SUR: En diez y seis metros con un decímetro (16,01 Mts) con la parcela No 3 de la manzana 8; ESTE: En treinta y cinco metros con siete centímetros (35,07 Mts) con la parcela No 16 de la manzana 8 y OESTE: En treinta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (35,85 Mts) con la parcela Nº 14 de la manzana 8; según consta de documento Protocolizado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en data 29 de octubre de 1993, bajo el Nº 21, FOLIO 59 al 60, protocolo Primero, tomo 9. 2.- Un apartamento distinguido con el numero nueve raya D (No 9-D) que forma parte del Edificio Jabillo o Edificio A del conjunto Residencial Aragua, construido sobre la parcela No 2, ubicada en la manzana F del conjunto residencial El Centro, de Maracay Distrito Girardot del estado Aragua. El apartamento esta ubicado en la novena (9ª) planta del Edificio A o edificio Jabillo, del conjunto residencial Aragua y tiene una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CUDRADOS (86.00 m2), distribuido así: un (1) Star-comedor, un (1) balcón, cocina-lavadero, un (1) pasillo interno de comunicación que da acceso a dos (2) baños y tres (3) dormitorios co0n closetes y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 9-C y fosa de los ascensores; SUR: Fachada sur (principal) del edificio, ESTE: Fachada este del edificio y por el OESTE Hall de circulación foso de los ascensores y Apartamento 9-A, y le corresponde el uso exclusivo de un puesto de es6acionamiento distinguido con la mismas siglas del apartamento. Asimismo, le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes de UNO CON TREINTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (1,39%); según consta de documento registrado por ante la oficina de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en data 29 de octubre de 1993, anotado bajo el No 22, folio 61 al 62, protocolo primero, tomo 9. 3.- Un apartamento distinguido con el numero y letra nueve B (No 9-B), en el edificio ABITARE 2.001 ubicado en la Zona comercial de la Urbanización ANDRES BELLO en jurisdicción del municipio Crespo, del distrito Girardot del estado Aragua, entre calle FRANCISCO PIMENTEL y J.V. GONEZALEZ, con una superficie de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (103,50 M2) alinderado así: ESTE: Pasillo y ala del apartamento nueve “A” (No 9-A); OESTE: Espacio vacío que da al estacionamiento del edificio, fachada lateral izquierda, calle francisco Pimentel; SUR: Escalera y cocina del apartamento diez “B” (10-B) y por debajo el apartamento ocho “B” (8-B). Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento de vehiculo distinguido con las mismas nomenclaturas del apartamento; y lleva consigo el dos enteros con siento sesenta y seis milésimas por ciento (2.166%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad del propietario; según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el No 23, folio 63 al 64, Protocolo Primero, Tomo 9.
Manifestamos que los documentos de propiedad de los mencionados inmuebles se adjunto con el libelo de demanda, los cuales estaban adjuntos a otros documentos que probaban la relación familiar del demandante con la demandada, las circunstancias que obligaron a realizar la simulación, es decir, la demanda que incoaron contra nuestro representado su acreedor bancario
CAPITULO II
De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 600 ejusdem, solicitamos se acuerde prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificado en el capítulo I; en tal sentido manifestamos
PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO
Con al fomus bonis iuries, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la petición que hace la parte actora y que debe estar amparada por la ley, lo que hace surgir la presunción grave de que el proceso culminara con una sentencia condenatoria.
En el presente caso, ciudadano Juez, existe la presunción grave del derecho de propiedad que tenía mi mandante RICCARDO FORGIONI FULCOLI antes de la simulación de la venta de los tres (3) inmuebles en cuestión a su suegra, la señora ROSA ANTONIO VASCO GOMEZ y ello consta en los documentos que se acompañó al libelo marcados con la letra E, F y G, cuyo contenido riela en el presente capitulo.
Asimismo, existe la prueba escrita de la relación familiar (YERNO-SUEGRA) que existe entre mi mandante y la supuesta compradora de tales inmuebles, seg7n acta de matrimonio que se adjuntó marcada con la letra “C” al libelo de demanda.
También consta en los folios 177, 178 y 178 del expediente que el demandado alego la cuestiones perentorias de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en tal sentido ha dicho la jurisprudencia, que cuando se alega la prescripción se esta aceptando la existencia del derecho subjetivo del demandante, es decir, que hubo el negocio jurídico de subjetivo del demandante, es decir, que hubo el negocio jurídico de simulación entre el actor y el demandad; en tal sentido debo manifestar que el Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO en la ponencia que sostuvo en el expediente No. RC No 01-127, la cual fue sustentada por los demás Magistrados en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 dijo:
En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1.994, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee: En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1.968, (G.F.N° 60, 2ª.Etapa, Pág.400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: ‘La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido. Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1.971, (G.F.N° 72, 2ª. Etapa, Pág 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo: La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago. De las doctrinas precedentemente transcrita, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.
A los efectos de ilustrar cito al Dr. Enrique La Roche en su obra Medidas Cautelares, tercera Edición, pagina 188 nos dice:
“El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida”
Por las razones anteriormente afirmamos, que existe en autos prueba plena del derecho reclamado con los documentos acompañados a la demanda y la doctrina sentada por el Máximo Tribunal, que la alegación de la defensa de prescripción con lleva el reconocimiento del hecho que fundamenta la acción, es decir, en el presente caso, que existe el negocio jurídico de simulación, Es decir, que en el presente caso se cumple con el presente requisito.
DEL RIESGO MANIFIESTO DE QUEDAR ILUSIORIA DE LA EJECUCIÓN DEL FALLO
Respecto a este requisito, conocido como pericumlum in mora, debe señalarse que es una innovación que aparece por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico procesal en el Código Procesal de 1987.
Tal como lo expresa el ilustre procesalista Dr. Pedro ILIP SOPPI citado por el Dr. Enriques La Roche:
“Lo que se constituye una novedad, por decirlo así, es el requisito de evitar el riesgo de una ilusoria en la ejecución del fallo. Esto era entendido por nuestra doctrina y jurisprudencia de modo que siempre se tenia presente que el objeto de la medida era evitar el riesgo…”
Este requisito tiene la finalidad de asegurar las resultas de fallo y que el Dr. Enrique La Roche defina como
“La presunción de existencia de la circunscripción de hechos que, el derecho existiera, sería tales que harían verbalmente temible el daño inherente a la satisfacción del mismo”
En el presente caso, ciudadana Juez, se cumple con el requisito, es decir, que si existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto desde desapareció el motivo que origino el negocio jurídico simulado, es decir, el juicio incoada por el ACREEDOR BANCARIO hasta la presente fecha, la señora ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ se ha negado transferir los inmuebles indicados a nuestro mandante incumpliendo el convenio familiarmente, que era transferirlos a su verdadero dueño, mi mandante, los inmuebles una vez solucionada la demandas que motivaron el negocio jurídico de simulación.
PRECIO VIL DE LA VENTA
Al efecto del principio del buen derecho, debe tenerse presente que se adjuntó experticia hecha por UN PERITO ACREDITADO (Ingeniero Ignacio Sánchez) marcado con la letra “T” donde se manifiesta que el precio de venta de los inmuebles indicados estaba por muy debajo del los precios del mercado para la fecha de la venta simulada.
DE LA NECESIDAD DE VENDER A UN PARIENTE
El hecho notorio que para el año 1993 existía un sistema bancario inseguro y unas tasas de interés que amenazaban al deudor bancario con la posibilidad de ser ejecutado por lo elevado de ellas, que conllevo a mi mandante vender simuladamente a su suegra (ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ) los inmuebles objetos de la litis y la declaración de las personas que conocen a la demandante como una persona del hogar que nunca se dedico al comercio ni fue empleada, que se adjuntó marcada con la letra “J” con el libelo de la demanda.
El peligro de infructuosidad del fallo se hace manifiesto de manera probable y potencial, dado, que la no tener la demandada bienes de fortuna podría vender el inmueble a un tercero, quienes alegarían su buena fe so pretexto de la fe registral, lo que conllevaría que no pudiera ejecutarse la sentencia en especie…”
Por otra parte, ha indicado la Sala de Casación Civil, que la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. Asimismo, ha dejado establecido que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función. En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado la mencionada Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. Sobre el particular, esa Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
‘“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.
No obstante, el artículo 1.921 del Código Civil indica categóricamente, qué documentos -además de los señalados en el artículo 1.920, deben registrarse, cuando expresa: “Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
“…2° Las demandas a que se refieren los artículos 1.278, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562. Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas…”.
Por su parte, el artículo 1.915 del citado cuerpo legal, dispone, en cuanto al lugar donde ha de hacerse el registro, lo siguiente:
“El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del acto”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.281 del Código Civil establece que: “…La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios...”
La primera de las normas anteriormente transcritas establece categóricamente que las demandas a que se refieren los artículos 1.278, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562 del Código civil, deben registrarse. Con ello, la ley ha determinado una manera de proteger a los terceros que de buena fe adquieran algún derecho sobre los inmuebles afectados por el acto declarado simulado y al mismo tiempo, constituye una cautela típica, capaz de garantizar las resultas del juicio al acreedor que registra su demanda de simulación, ya que, ese acto registral suprime la buena fe de los terceros que, después de tal registro, adquieran derechos sobre el inmueble objeto del negocio simulado, pues, por una parte, los derechos que éstos adquieran sobre ese inmueble, resultan aniquilados por la declaración de nulidad que, sin duda alguna también alcanza la declaración de simulación, y por la otra, ellos mismos (los terceros), resultan responsables de los perjuicios que hubieren podido causar al intervenir en tales actos, el todo, porque, como antes se afirmó, los efectos que frente a todos produce el registro de la demanda comporta la supresión de la presunción de buena fe que ampara a los terceros que intervengan en la adquisición de algún derecho sobre los inmuebles que han sido objeto del negocio jurídico declarado simulado.
En efecto, la simulación es una acción declarativa ya que persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica y es de naturaleza conservatoria por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de este son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integrada de dicho patrimonio.
Dicho esto, en el presente juicio lo procedente es el registro de la demanda y del auto de admisión de la misma, tal como lo señala el artículo 1.281 eiusdem, debido a que con ello, se pone en conocimiento a los terceros de la acción de simulación que fue ejercida, y en caso de venta a un tercero adquirente, realizaría una operación corriendo los riesgos que aquello comportaba. Y como consecuencia será anulable, pues ellos adquirieron en conocimiento que sobre ese bien inmueble existe una demanda por simulación.
En consecuencia mal podría este tribunal decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, razón por la cual, este órgano Jurisdiccional en la parte dispositiva del fallo negara el decreto de la medida solicitada, de Prohibición de Enajenar y Gravar, y acordara el Registro de la demanda con su auto de admisión.
DISPOSITIVA
PRIMERO: NEGAR la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandante; SEGUNDO: ORDENAR el registro de la demanda con su auto de admisión para lo cual se acuerda librar copia certificada de estas actas y, ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 26 días del mes de junio de 2012, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
EXP. 41066
DLC/dms/dm
MAQ. 16
|