REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de junio de 2012

PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE RIVAS PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.378.080.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 0419.
PARTE DEMANDADA: IRENE PAJAK PIWNENKO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.843.049.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERDINANDO TOMMASO, JOSÉ OCHOA y JEOBANI MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.17.516, 67.254 y 99.727, respectivamente.
MOTIVO: REINVINDICACIÓN (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 37170
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar junto con sus anexos presentado en fecha 23 de septiembre de 2004, por el ciudadano EDUARDO JOSE RIVAS PERALTA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, antes identificado, contra la ciudadana IRENE PAJAK PIWNENKO, también identificada. (Folio 1 al 31).
En fecha 28 de septiembre de 2004, se le dio entrada al presente expediente. (Folio 32).
Posteriormente, en fecha 1 de noviembre de 2004, este Juzgado admitió la presente demanda y dejó constancia que fue aperturado el cuaderno de medidas y que no fue librada la compulsa por falta de fotostatos. (Folio 33).
La Secretaria de este Juzgado para la fecha, dejó constancia que fue librada la compulsa en fecha 10 de noviembre de 2004. (Folio 34 y 35).
El Juez provisorio para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 22 de noviembre de 2004. (Folio 36).
El abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2004, solicitó que la citación de la parte demandada se hiciera en la siguiente dirección consultorio No.6-F, ubicado en la CLINICA LUGO C.A., Av. 19 de abril, piso 6 de Maracay Estado Aragua. (Folio 37).
El Alguacil Accidental de este Juzgado para la fecha, consignó boleta de citación debidamente firmada, en fecha 21 de enero de 2005. (Folio 38 y 39).
En fecha 15 de febrero de 2005, el abogado FERDINANDO TOMMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17.516, consignó a los autos poder general otorgado por la ciudadana IRENE PAJAK, ante identificada, a los abogados FERDINANDO TOMMASO, JOSÉ OCHOA y JEOBANI MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.17.516, 67.254 y 99.727, respectivamente, asimismo, en esa misma fecha consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 40 al 53).
El abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. (Folio 54).
En fecha 31 de marzo de 2005, el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 55).
Por su parte el abogado JEOBANI MENDEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Folio 56).
Este Juzgado previó cómputo agregó a los autos los escritos de pruebas prestados por las partes, en fecha 8 de abril de 2005 y posteriormente, en fecha 15 de abril de 2005 fueron admitidas las pruebas contenidas en los mencionados escritos, y en esa misma fecha se libró oficio dirigido al Director de la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., solicitado como prueba de informe por la parte demandada. (Folio 57 al 82).
En fecha 24 de mayo de 2005, fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente. (Folio 83 al 93).
Seguidamente se observa, que el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en fecha 7 de julio de 2005. (Folio 94 y 95).
Mediante numerosas diligencias los abogados JEOBANI MENDEZ y PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, antes identificados, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y la parte actora respectivamente, solicitaron fuera dictada sentencia en la presente causa. (Folio 96 al 102).
En fecha 8 de julio de 2009, el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recusó al Juez Provisorio para la fecha, por hallarse incurso según su criterio en la causal desarrollada en el ordinal N° 14 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 103).
Posteriormente en fecha 9 de junio de 2009, el Juez Provisorio para la fecha, presento informe en el cual rechazó y contradijo la recusación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, y en esa misma fecha el presente expediente fue remitido mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 104 al 107).
El presente expediente fue recibido en fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 109).
Posteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acordó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, a los fines de que informara si fue decidida la recusación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y en esa misma fecha se libró el oficio respectivo. (Folio 110 y 111).
En fecha 2 de noviembre de 2009, el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 112).
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acordó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, a los fines de que informara si fue decidida la recusación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y en esa misma fecha se libró el oficio respectivo. (Folio 113 y 114).
De seguidas, se observa que el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuera remitido el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de que había sido designada una nueva Juez, el cual fue remitido en fecha 26 de marzo de 2010. (Folio 115 al 118).
En fecha 12 de abril de de 2010, fue recibido por este Juzgado el presente expediente. (Folio 119).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de mayo de 2010, y en esa misma fecha se libró boleta de notificación del abocamiento a la parte demandada. (Folio 122 y 123).
La Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 7 de junio de 2010. (Folio 124 y 125).
Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2010, el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuera fijada oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento. (Folio 126).
Seguidamente, en fecha 6 de octubre de 2010, este Tribunal agregó a los autos resultas proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró en fecha 13 de noviembre de 2009, sin lugar la recusación propuesta por el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en esa misma fecha fue declarado inadmisible el recuso de casación anunciado por el referido abogado, y la Sala de Casación Civil declaró improcedente en derecho el desistimiento del recurso de hecho propuesto y sin lugar el recurso de hecho propuesto, en fecha 20 de julio de 2010. Asimismo, se dejó constancia que fue corregida la foliatura. (Folio 127 al 195).
Posteriormente el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 22 de noviembre de 2011, solicitó fuera proferida sentencia en la presente causa. (Folio 196).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que el día 4 de junio de 1993, su mandante dio en venta a la ciudadana IRENE PAJAK PIWNENKO, antes identificada, veinticinco (25) acciones de la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el día 19 de febrero de 1971, bajo el No.113, Tomo Primero.
Que posteriormente por documento asentado en fecha 10 de agosto de 1993, bajo el No.42, Tomo 233 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Maracay, le dio en venta veinticinco (25) acciones más de la mencionada compañía, todo lo cual hace un total de cincuenta (50) acciones.
Que las acciones vendidas su mandante las adquirió así: veinte (20) acciones por compra que hizo al Dr. OSCAR LUGO, según documento asentado en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Maracay, el día 14 de febrero de 1.977, bajo el No.129, Tomo 7; y treinta (30) acciones por compra hecha al Dr. CLAUS SHULZ, según documento asentado en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Maracay, el día 14 de julio de 1983, bajo el No.113, folio vto 133 al 134, Tomo 25.
Que dicha Sociedad Mercantil, celebró una asamblea extraordinaria de acciones en fecha 18 de noviembre de 1997, cuya acta se insertó en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 30 de enero de 1998, bajo El No.13, Tomo 882-A, a la cual asistió la Dra. IRENE PAJAK PIWNEKO, antes identificada, en su condición de propietaria de las cincuenta (50) acciones antes mencionadas.
Que en esa asamblea se aprobó aumentar el capital social de la sociedad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.14.217.500), representado en CINCO MIL QUINIENTAS (5500) acciones, por un valor nominal de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs.2.585) cada una A OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.88.563.420), representado en ONCE MIL (11.000) acciones, por un valor nominal de OCHO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.8.051,22), cada una, pagando tal incremento del capital montante a la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.74.345.920), mediante el aporte de la utilidades no distribuidas, correspondientes a los ejercicios económicos de la sociedad comprendidos entre IRENE PAJAK PIWNEKO, CINCUENTA (50) acciones más, por lo cual ahora aparece con CIEN (100) acciones dentro de la sociedad.
Que dividido el monto de SUPERAVIT acumulado en los ejercicios económicos de la empresa comprendidos desde la año 1983 hasta el año 1996, es decir, la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CON NOVECIENTOS VEINTE CENTIMOS (Bs.74.345.920), entre el numero de acciones que integraban el capital social, es decir, 5500 acciones, se obtiene un total por acción de TRECE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.13.517.44), que multiplicado por 50 acciones que pertenecieron a su mandante hasta el año 1993, y desde ese año a la Dra. PAJAK, hace un total producido por las cincuenta acciones en el periodo señalado de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.675.872) el cual fue atribuido en su totalidad a la Dra. PAJAK, así: CINCUENTA (50) acciones por CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.5.446.22) a diferencia entre la suma de OCHO MIL CINCUENTA Y UNO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.8.051.22) monto asignado a cada acción, lo que hace un total de DOSCIENTO SETENTA Y TRES MIL CON TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.273.311), y CINCUENTA (50) acciones por OCHO MIL CINCUENTA Y UNO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.8.051.22), monto de la nueva acción, lo cual hace un total de CUATROCIENTOS DOS MIL CON QUINIENTOS SESENTA Y UNO (Bs.402.561).
Que el superávit acumulado en su totalidad por parte de la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., a la Dra. PAJAK y la aceptación de esta causa un grave daño al patrimonio de su representado según su criterio, porque tanto la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., como la Dra. PAJAK conocen que el Superávit acumulado en el periodo económico de la sociedad comprendido entre el año 1983 hasta el mes de junio de 1993, montante a la suma de CUATROCIENTOS DOS MIL CON QUINIENTAS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs.402.561), le pertenecen en su condición de propietario de cincuenta (50) acciones en el período señalado, de allí que también le pertenezcan las cincuenta (50) nuevas acciones que por esa cantidad le fueron asignadas indebidamente a la Dra. PAJAK, porque simplemente fueron adquiridas con dinero propiedad de su mandante, suplen dentro de la sociedad, el monto de superávit acumulado a favor de su mandante, de lo que se desprende según su criterio que la detentación o posesión de esas acciones por parte de la Dra. PAJAK, es ilegitima por ser un hecho ilícito conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y produce un enriquecimiento sin causa en el patrimonio de la Dra. PAJAK PIWNENKO, antes identificada.
Fundamento su demanda en el artículo 548, 1.184 y 1.185 del Código Civil.
Que la Dra. IRENE PAJAK PIWNENKO, antes identificada, no tiene título de propiedad idóneo que acredite la propiedad de las cincuenta (50) acciones que le atribuyo la asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., y ella aceptó habida cuenta de que ella no adquirió ni por compra, ni donación, ni herencia, ni permuta, ni por ningún otro tipo de contrato, el superávit producido por las cincuenta (50) acciones propiedad de su mandante en el periodo comprendido entre los años 1983 a junio de 1993, pues para la existencia del contrato deben cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil, a saber: 1) consentimiento de las partes; 2) objeto que pueda ser materia de contrato, y 3) causa licita.
Que por lo hechos anteriormente narrados demanda a la ciudadana IRENE PAJAK PIWNENKO, antes identificada, por reivindicación de cincuenta (50) acciones en la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., para que convenga en entregar dichas acciones a la persona de su mandante o así sea declarado por este Tribunal.
Solicitó fuera acordada medida de secuestro sobre las cincuenta (50) acciones poseídas en la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., por la Dra. IRENE PAJAK PIWNENKO, antes identificada.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Opuso como punto previo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para sostener el presente juicio.
Fundamentó la referida cuestión de fondo planteada en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho: la cualidad o interés para sostener el juicio, esta referido a una condiciones objetivas de litigación, esto es: afirmarse titular de un interés jurídico que objetivamente no tiene, según su criterio, pueden afirmar que están en presencia de falta de cualidad o falta de interés. Ello así, que observan que la parte actora señala en su demanda haber vendido a su representada cincuenta acciones de la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., identificada en autos, las primeras veinticinco (25) acciones, en fecha 4 de junio de 1993 y las restantes veinticinco (25) acciones, en fecha 10 de agosto de 1993.
Rechazó, negó y contradijo lo que afirma la parte actora. Fundamentando su alegato en la expresada falta de cualidad o falta de interés que tiene la parte actora para intentar el presente juicio por las razones que de seguida se transcriben:
1) Cuando el demandante le dio en venta a su representada las cincuenta (50) acciones, sin ningún tipo de reserva, le trasmitió para el momento de perfeccionarse la operación de compraventa, todos los derechos incorporados en los referidos títulos, su valor contable para el momento constituidos por la cuota parte de todos los bienes patrimoniales de la sociedad, para el momento sin ningún tipo de remanente. Producto de esa negociación, se rompió toda posible continuidad en el tiempo de los derechos del demandante, con relación a los referidos títulos de propiedad de su representada. En tal sentido, al vender sus acciones el demandante y recibir el precio de la venta, mal puede habérsele afectado su patrimonio y pretender reclamar derechos inexistentes.
2) En cuanto a lo señalado por la actora de que superávit, acumulado por el periodo económico comprendido desde el año 1983, hasta el mes de 1993, le pertenece al demandante, a todo evento, lo rechazó, negó y contradijo fundamentándose en que cuando el demandante vendió sin ningún tipo de reserva sus acciones, que le pertenecían en propiedad en la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., como lo admite en su libelo, le trasmitió a su representada, como compradora, todos los derechos incorporados a los referidos títulos al perfeccionarse la venta, consecuencialmente todos los derechos incorporados a los títulos vendidos, pasaron a formar parte del patrimonio de su representada. Por lo anteriormente expuesto, resulta evidentemente lógico, que las acciones adquiridas y que se adjudicaron a su representada le pertenecen en plena propiedad. Y no como afirma el demandante que fueron adquiridas con su dinero.
3) La parte actora plantea, en su libelo con relación con la negociación de compraventa indebidamente las acciones celebradas con su representada, establecer sobre la base de separar indebidamente las acciones vendidas con los derechos en ellas incorporados, que es el valor de las acciones, y en base a tales derechos y valor incorporado, pretender indebidamente reclamar una reivindicación de unos inexistentes derechos sin título alguno, simplemente derivado de la negación de compraventa efectuada con su mandante. Que según su criterio el demandante aspira la reivindicación de unos bienes muebles acciones, sobre las cuales aspira tener la propiedad, pero que no tiene, ya que el propietario es otro, que en este casi es su representada tal como se desprende de documento publico Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 18 de noviembre de 19997, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 30 de enero de 1998, bajo el No.13, Tomo 882-A, en la cual la referida Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., le adjudica en propiedad a su representada cincuenta (50) nuevas acciones suscritas quedando su representada con una totalidad de cien (100) acciones en la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., documento que tiene efecto erga omnes.

Que al demandante no le asiste derecho alguno para demandar por los conceptos que demanda, por no tener cualidad o no tener interés alguno para intentar el presente juicio en consideración que la acción reivindicatoria la tiene el propietario de la cosa, y para sustentar la acción requiere que tenga el documento de
Por todo lo antes expuesto solicitó que como punto previo en la definitiva fuera declarada con lugar la referida cuestión previa.
1) Que es cierto lo que señala la parte actora en su libelo de demanda cuando indica que: por documento otorgado el día 4 de junio de 1993, asentado bajo el No.49, Folios 110 al 111 vto.1, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, dio en venta a su representada veinticinco (25) acciones de la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 19 de febrero de 1971, bajo el No.113, Tomo Primero. Igualmente, por documento asentado en fecha 10 de agosto de 1993, bajo el No.42, Tomo 233, de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública Primera de Maracay, le dio en venta veinticinco (25) acciones, más que la referida compañía. Todo lo cual hace un total de cincuenta acciones.
Que es cierto igualmente lo que indica el demandante cuando señaló en su libelo de demanda:
“….Que dicha Sociedad Mercantil, celebró una asamblea extraordinaria de acciones en fecha 18 de noviembre de 1977, cuya acta se insertó en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 30 de enero de 1998, bajo El No.13, Tomo 882-A, a la cual asistió la Dra. IRENE PAJAK PIWNEKO, antes identificada, en su condición de propietaria de las cincuenta (50) acciones antes mencionadas. OMISSIS. “mediante el aporte de la utilidades no distribuidas, correspondientes a los ejercicios económicos de la sociedad comprendidos entre IRENE PAJAK PIWNEKO, CINCUENTA (50) acciones más, por lo cual ahora aparece con CIEN (100) acciones dentro de la sociedad…” OMISSIS
Que se desprende del documento público Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista fecha 18 de noviembre de 1977, cuya acta se insertó en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 30 de enero de 1998, bajo El No.13, Tomo 882-A, en la cual la referida Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., le adjudicó en propiedad a su representada, cincuenta (50) nuevas acciones suscritas, quedando su representada con una totalidad de cien (100) acciones en la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., documento que tiene efecto erga omnes.
Rechazó, negó y contradijo lo que afirma la parte actora cuando señala en su escrito libelar que:
“…Ahora bien, dividido el monto de SUPERAVIT acumulado en los ejercicios económicos de la empresa comprendidos desde la año 1983 hasta el año 1996, es decir, la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CON NOVECIENTOAS VEINTE CENTIMOS (Bs.74.345.920), entre el numero de acciones que integraban el capital social, es decir, 5500 acciones, se obtiene un total por acción de TRECE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.13.517.44), que multiplicado por 50 acciones que pertenecieron a su mandante hasta el año 1993, y desde ese año a la Dra. PAJAK, hace un total producido por las cincuenta acciones en el periodo señalado de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.675.872) el cual fue atribuido en su totalidad a la Dra. PAJAK, así: CINCUENTA (50) acciones por CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.5.446.22) a diferencia entre la suma de OCHO MIL CINCUENTA Y UNO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.8.051.22) monto asignado a cada acción por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs.2.585), lo que hace un total de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CON TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.273.311), y CINCUENTA (50) acciones por OCHO MIL CINCUENTA Y UNO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.8.051.22), monto de la nueva acción, lo cual hace un total de CUATROCIENTOS DOS MIL CON QUINIENTOS SESENTA Y UNO (Bs.402.561). Sumando ambos montos se obtiene el total de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs.675.872)…” OMISSIS
Tal atribución del superávit acumulado en su totalidad por parte de la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., a la Dra. PAJAK y la aceptación de esta causa un grave daño al patrimonio de su representado según su criterio, porque tanto la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., como la Dra. PAJAK conocen que el Superávit acumulado en el periodo económico de la sociedad comprendido entre el año 1983 hasta el mes de junio de 1993, montante a la suma de CUATROCIENTOS DOS MIL CON QUINIENTAS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs.402.561), le pertenecen en su condición de propietario de cincuenta (50) acciones en el período señalado…”
Fundamento su rechazo en los alegatos tanto de hecho como de derecho se transcriben: cuando el demandante le dio en venta a su representada las cincuenta acciones, sin ningún tipo de reserva, le transmitió para el momento de perfeccionarse la operación de compraventa, todos los derechos incorporados en los referidos títulos, su valor contable para el momento constituidos por la cuota parte de todos los bienes patrimoniales de la sociedad, para el momento sin ningún tipo de remanente y producto de esa negociación se rompió a su criterio toda posible continuidad en el tiempo de los derechos del demandante, con relación a su representada.
Que en cuanto a lo señalado por la actora de que el Superávit acumulado por el periodo económico comprendido desde el año 1983, hasta el mes 1993, le pertenece al demandante a todo evento, negó, rechazó y contradijo ya que cuando el demandante vendió sin ningún tipo de reserva sus acciones que le pertenecían en propiedad de la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., como lo admite en su libelo, le transmitió a su representada como compradora, todos los derechos incorporados a los títulos vendidos, pasaron a formar parte del patrimonio de su representada. Por lo antes expuesto a su criterio al demandante no le asiste derecho que en forma ilegal y contrario a derecho pretende reclamar, resulta lógico que las acciones adquiridas y que se le adjudicaron a su representada le pertenecen en plena propiedad, y no como lo Afirma el demandante que fueron adquiridas con su dinero.
Que el vendedor demandante para el momento de perfeccionarse la negociación, era accionista de la compañía, por ello, tenía acceso a los balances y demás libros de la compañía, es decir, sabía el estado financiero de la compañía, por el contrario su representada en su condición para ese momento de tercero, ajena a la sociedad, no tenia acceso al balance ni a los libros de contabilidad de la compañía en referencia, en consecuencia, no le quedó mas alternativa que confiar en el vendedor y en la solvencia patrimonial de la citada compañía y aceptar la venta como compradora de buena fé.
Rechazó, negó y contradijo lo que afirma la parte actora en su libelo cuando indica lo que de seguidas se transcribe:
“…allí que también le pertenezcan las cincuenta (50) nuevas acciones que por esa cantidad le fueron asignadas indebidamente a la Dra. PAJAK, porque simplemente fueron adquiridas con dinero propiedad de su mandante…”.
Fundamento su rechazó en que las cincuenta (50) nuevas acciones suscritas por la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., asignadas en propiedad a su mandante conforme a derecho pertenecen en plena propiedad a su representada, ya que cuando el demandante vendió sin ningún tipo de reserva sus acciones, que le pertenecían en plena propiedad a su representada, ya que cuando el demandante vendió sin ningún tipo de reserva sus acciones que le pertenecían en propiedad de la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., como lo admite en su libelo, le transmitió a su representada como compradora la propiedad sobre los títulos vendidos, comprendiendo la venta todos los derechos incorporados a los referidos títulos vendidos, que incluido el superávit existente para el momento de perfeccionarse la negociación de compraventa, pasaron a formar parte del patrimonio de su representada.
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandante en su libelo cuando expresa lo que seguidamente se transcribe:
“…de lo que se desprende según su criterio que la detentación o posesión de esas acciones por parte de la Dra. PAJAK, es ilegitima por ser un hecho ilícito conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y produce un enriquecimiento sin causa en el patrimonio de la Dra. PAJAK PIWNENKO, antes identificada…”
Ya que la adjudicación de las cincuenta (50) acciones que hace la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., en plena propiedad a su representada por documento público, lo cual no puede ser desvirtuado por la indebida pretensión de propietario, que manifiesta tener la parte actora en forma contraria a derecho, arrogándose una cualidad y condición que no tiene. Las acciones en referencia fueron debidamente adjudicadas en propiedad de su representada, producto de la referida negociación de compraventa, en la cual el demandante le transmitió a su representada como compradora, la propiedad sobre los títulos vendidos comprendiendo la venta todos los derechos incorporados a los referidos títulos al perfeccionarse la venta, consecuencialmente todos los derechos incorporados a los títulos vendidos, que incluido cualquier superávit existente para el momento de perfeccionarse la negociación de compraventa, pasaron a formar parte del patrimonio de su presentada. Es decir, que no se produjo hecho ilícito alguno, ni por parte de su representada ni por la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A.
Que se evidencian las contradicciones graves que presenta la pretensión del demandante, las cuales son excluyentes en el sentido que señala reclamaciones contractuales y al mismo tiempo hace referencia al hecho ilícito por parte de su representada, asimismo, indica que tal hecho ilícito le produjo a su representada un enriquecimiento sin causa, figura legal esta que es incompatible con el hecho ilícito. Al demandar indica que demanda por acción reivindicatoria la cual es totalmente improcedente. Ello así fehacientemente, lo inviable por incompatible de su pretensión y acción intentada.
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandante en su libelo cuando expresa lo que seguidamente se transcribe:
“…la Dra. IRENE PAJAK PIWNENKO, antes identificada, no tiene título de propiedad idóneo que acredite la propiedad de las cincuenta (50) acciones que le atribuyo la asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., y ella aceptó habida cuenta de que ella no adquirió ni por compra, ni donación, ni herencia, ni permuta, ni por ningún otro tipo de contrato, el superávit producido por las cincuenta (50) acciones propiedad de su mandante en el periodo comprendido entre los años 1983 a junio de 1993, pues para la existencia del contrato deben cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil, a saber: 1) consentimiento de las partes; 2) objeto que pueda ser materia de contrato, y 3) causa licita…”. OMISSIS.

Que en cuanto al título de propiedad de las referidas cincuentas (50) acciones que le fueron adjudicadas a su representada se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista fecha 18 de noviembre de 1977, cuya acta se insertó en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 30 de enero de 1998, bajo El No.13, Tomo 882-A, en la cual la referida Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., le adjudicó en propiedad a su representada, cincuenta (50) nuevas acciones suscritas, quedando su representada con una totalidad de cien (100) acciones en la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., documento que tiene efecto erga omnes.

III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• Poder en copia certificada otorgado por el ciudadano EDUARDO JOSE RIVAS PERALTA, antes identificado, al abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.419, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el No.22, Tomo 232, del cual se desprende que el mencionado abogado quedo plenamente facultado para representar al mencionado ciudadano, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia simple de documento de compra venta en el cual el ciudadano EDUARDO JOSE RIVAS PERALTA, antes identificado, le dio en venta a la ciudadana IRENE PAJAK PIWNENKO, antes identificada, veinticinco (25) acciones de la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000), autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 4 de junio de 1993, bajo el No.49, Folio 110 al 111 Vto, Tomo 55, del cual se desprende que el ciudadano EDUARDO JOSE RIVAS PERALTA, antes identificado, quedó como propietario de veinticinco (25) acciones, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia certificada de documento de compra venta en el cual el ciudadano EDUARDO JOSE RIVAS PERALTA, antes identificado, le dio en venta a la ciudadana IRENE PAJAK PIWNENKO, antes identificada, veinticinco (25) acciones de la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000), autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua en fecha 3 de octubre de 2003, bajo el No.42, Tomo 233, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Documento de compra venta en copia simple en el cual el ciudadano OSCAR LUGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-91.715, en su carácter de representante de la Sociedad mercantil CLINICAL LUGO C.A., le dio en venta al ciudadano EDUARDO JOSE RIVAS PERALTA, antes identificado, veinte (20) acciones de la Sociedad mercantil CLINICA LUGO C.A., autenticado ante la Notaria Publica de Maracay Estado Aragua en fecha 14 de febrero de 1977, bajo el No.129, Tomo 7, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Documento de compra venta en copia simple en el cual el ciudadano CLAUS SCHULZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-842.426, le dio en venta en fecha 1 de febrero de 1982 al ciudadano EDUARDO JOSE RIVAS PERALTA, antes identificado, veinte (30) acciones de la Sociedad mercantil CLINICA LUGO C.A., autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 14 de julio de 1983, bajo el No.113, Folio vto 133 al 134 vto, Tomo 25º, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia certificada del Acta de Asamblea No.13, Tomo 822-A-DE FECHA: 30-01-1998 Registrada en el expediente No.113, Tomo 1 de fecha 19-02-1971 correspondiente a la Sociedad mercantil CLINICA LUGO C.A., en diez (10) folios, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Poder en copia certificada otorgado por la ciudadana IRENE PAJAK PIWNENKO, antes identificada, a los abogados en ejercicio FERDINANDO TOMMASO, JOSÉ OCHOA y JEOBANI MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.17.516, 67.254 y 99.727, respectivamente, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 15 de febrero de 2005, bajo el No.59, Tomo 04, del cual se desprende que los mencionados abogados quedaron plenamente facultado para representar a la mencionada ciudadana, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia simple de documento mediante el cual se registro ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de agosto de 1993, bajo el No. 90, Tomo 573-A, el documento en el cual el ciudadano EDUARDO JOSE RIVAS PERALTA, antes identificado, le dio en venta a la ciudadana IRENE PAJAK PIWNENKO, antes identificada, veinticinco (25) acciones de la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000), autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua en fecha 3 de octubre de 2003, bajo el No.42, Tomo 233, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia simple de documento mediante el cual se registro ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 1993, bajo el No. 43, Tomo 561-B, el documento en el cual el ciudadano EDUARDO JOSE RIVAS PERALTA, antes identificado, le dio en venta a la ciudadana IRENE PAJAK PIWNENKO, antes identificada, veinticinco (25) acciones de la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000), autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 4 de junio de 1993, bajo el No.49, Folio 110 al 111 Vto, Tomo 55, del cual se desprende que el ciudadano EDUARDO JOSE RIVAS PERALTA, antes identificado, quedó como propietario de veinticinco (25) acciones, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia simple del libro de accionista de la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., en la cual se observa el traspaso de cincuenta (50) acciones a la ciudadana IRENE PAJAK PIWNENKO, antes identificada, sobre la presente se observa que el mismo es un documento emanado de terceros el cual ha debido ser ratificado en juicio conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con el artículo 510 eiusdem.
• Asamblea extraordinaria en copia simple de fecha 18 de noviembre de 1997, de la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., en la cual se desprende la que ciudadana IRENE PAJAK PIWNENKO, antes identificada, es propietaria de cincuenta (50) acciones, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Comunicación en original emanada de la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A., de fecha 16 de mayo de 2005, mediante la cual remitieron a este Juzgado copia certificada del libro de accionista de la cual se desprende el traspaso de las cincuenta acciones realizada por el ciudadano EDUARDO JOSE RIVAS PERALTA, antes identificado, a favor de la ciudadana IRENE PAJAK PIWNENKO, antes identificada, de cincuenta (50) acciones constante de 3 folios; copia certificada de la Asamblea Extraordinaria de fecha 18-11-1997, cursante a los folio 49 y 53 del libro de la actas de la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A; y adjudicación de acciones de la Sociedad Mercantil CLINICA LUGO C.A, a favor de la ciudadana IRENE PAJAK PIWNENKO, antes identificada, convalidando así la prueba de informes solicitada por la parte demandada y otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó para ser decidida previa al fondo de la sentencia definitiva, la defensa de fondo la Falta de Cualidad e Interés tanto del actor, pues al haber vendido la actora a la parte demandada las 25 acciones de la Clínica Lugo el 4 de junio de 1993, y 25 acciones de la Clínica Lugo el 10 de agosto de 1993, carece de la cualidad para demandar.
.Sobre el particular, observa esta Juzgadora que existe una confusión de términos, pues si bien pretende hacer valer la falta de cualidad activa, soporta dicha cuestión jurídica en el incumplimiento de uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, como lo es ser propietario del bien que se pretende reivindicar conforme al artículo 548 del Código Civil, lo cual obliga a quien suscribe el presente fallo, a hacer unas breves consideraciones al respecto, y en tal sentido se observa:
La legitimación a la causa, -la cualidad- es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. De allí que, la capacidad a la causa es definida también como cualidad o interés.
En ese orden de ideas, resultará que en un procedimiento, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal, como por ejemplo: El menor de edad que es propietario de un inmueble. También puede pasar lo contrario, que una persona tenga legitimación procesal –sea capaz- pero no legitimación a la causa, como por ejemplo: la mujer que demanda una merodeclarativa de concubinato, y se demuestra que no es concubina porque a quien señala como concubino estaba casado.
Así, pues. mientras la capacidad procesal o legitimación procesal, es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o legitimación a la causa, por el contrario, es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En el Código de Procedimiento Civil de 1916, no existía esa confusión, aunque sí otras dificultades de orden procedimental. Entonces, aun cuando debe considerarse que en el nuevo código, se logró adaptar el proceso a las nuevas tendencias de avanzada, algunas instituciones no resultaron del todo esclarecidas, correspondiéndole al juez como director del proceso darle el sentido requerido a la luz de la doctrina y la jurisprudencia.
En ese sentido, podemos observar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, otrora artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, … Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción no podía ser acogida o rechazada en incidente previo…Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en este artículo 361, que además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda…La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa… La excepción de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio…” (Negritas del Tribunal)
En igual sentido, el jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, asevera:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda… Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse precisamente, sobre la diferencia que existe entre la legitimación procesal y legitimación a la causa, dejó sentado textualmente en su Sentencia N° 1806 del 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo que de seguidas se transcribe:
“… En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se ejerció para denunciar que en el juicio que iniciaron las accionantes contra Transporte Magallanes Tour 0053, C.A., erradamente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de las accionantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa. Dicha pretensión fue declarada “inadmisible in limine litis” porque, “aun cuando el Juzgador de instancia incurriera en una errada interpretación de la norma in comento”, tenía la posibilidad de subsanar la situación a través del procedimiento pautado en el artículo 350 eiusdem.… Si se verifica que efectivamente el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión promovida porque la parte actora no tenía cualidad, y si el artículo 350 dispone que dicha cuestión previa sólo puede ser subsanada con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, la Sala estima que dicho procedimiento no sería el indicado para reparar la situación denunciada…En este sentido, debe precisarse, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, que la naturaleza de las denuncias expuestas en el libelo no se compaginan con los vicios en la demanda que pueden ser subsanados por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el a quo declarar inadmisible la pretensión deducida con base en el argumento de que las accionantes tenían la oportunidad de restablecer su situación por este mecanismo… Si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado…”
Aunado a lo anteriormente expresado, vale acotar que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Por consiguiente, visto que de la demanda se extrae que la parte actora pretende reivindicar el “superavit” de las acciones desde el año 1983 al año 1993. Lo que se discute en todo caso es si se cumple o no uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, como lo es el hecho de a pesar no ser ya el propietario, lo que se demanda es tener derechos a unos frutos o accesorios que se originaron con anterioridad a la venta de dichas acciones; lo que no se subsume en un problema de legitimación a la causa o cualidad, sino en una cuestión que atañe al fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal; razones estas que resultan suficientes para desestimar la cuestión de previo pronunciamiento.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 548 del Código Civil, dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Como puede observarse de la norma precedentemente transcrita, el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, las cuales serán desarrolladas más adelante, en el presente fallo.
El tratadista Gert Kummerow citando en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales al Maestro Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. En este mismo orden de ideas, trae a colación el criterio del autor De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”; para luego concluir, que ambos sostienen que en la acción de reivindicación debe existir un derecho (la propiedad) y la ausencia de la posesión del bien por parte del legitimado activo y la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho por parte del legitimado pasivo.
Así, pues, ha de tenerse en cuenta que la acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (“Compendio de Bienes y Derechos Reales”, quinta edición, Editorial McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, página 348).
Aun más, señala adicionalmente el autor venezolano Kummerow en la obra citada, página 353, que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Además, expresa que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas del Tribunal).
La Sala de Casación Civil, sobre el particular ha asumido el anterior criterio doctrinario, como puede observarse, entre otras, en decisión de fecha 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, en la cual la Sala estableció que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Del mismo modo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, caso: Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció:

“...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La referida Sala, reiteró recientemente los criterios jurisprudenciales transcritos en su decisión Nº 140 de fecha 24 de marzo de 2008, y dejó sentado “…que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble…”. (Negritas de este Juzgado)
En igual sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, vid. decisión del 26 de abril de 2007, caso: Gonzalo Palencia Veloza, en la cual dejó sentado:

“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

Este Tribunal acoge el precedente criterio doctrinal y jurisprudencial, por lo cual deja expresamente establecido que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe ineludiblemente presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho en otras palabras, para reivindicar un bien, el actor tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, comprobar los elementos fácticos de la propiedad, los cuales deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Asimismo, en relación con la Acción Reivindicatoria en materia Mercantil, el Código de Comercio prevé un lapso de diez años para accionar y en su artículo 130 establece: “…La reivindicación de títulos al portador extraviados o sustraídos procede sólo contra las personas que los han hallado o sustraído y contra las que los han recibido de aquéllas, por cualquier título, conociendo el vicio de la posesión…”
Con respecto al primer requisito, vale decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante, sobre lo argumentado en la demanda, de la cual se extrae que la parte actora pretende reivindicar el “superavit” de las acciones desde el año 1983 al año 1993. Lo que dicho en otras palabras, significa que se discute en todo caso es si se cumple o no uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, como lo es el hecho de a pesar de no ser ya el propietario, tiene derecho a demandar por esta vía, dado que se originaron unos accesorios que se originaron con anterioridad a la venta de las 50 acciones de la Sociedad Clínica Lugo.
A juicio de esta Sentenciadora es un requisito sine qua non, es decir resulta indispensable ostentar el carácter de propietario de las cincuenta acciones vendidas para poder reivindicarlas; y, siendo que es un hecho admitido que las mismas fueron vendidas a la demandada en fecha 4 de junio y 10 de agosto de 1993, a juicio de quien suscribe la vía para demandar los frutos o accesorios a los que señala tener derecho no es la acción reivindicatoria, pues ésta requiere que quien la interponga ostente el carácter de propietario para el momento en que fue propuesta la acción; y a la fecha de la proposición de la demanda, el carácter de propietario de las acciones que generaron frutos (nuevas acciones) es la parte demandada, tal y como puede apreciarse de las documentales que cursan a los folios 8 al 16 del presente expediente, que fue previamente examinada.
De modo, que al no ostentar la parte accionante el carácter de propietario de las acciones, no puede demandar la reivindicación de los frutos –aunque tenga derecho a intentar otras acciones-, pues conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, para demandar esta acción, es ineludible tener la propiedad y el demandado ostentar el carácter de poseedor o detentador, por lo que debe concluirse que en el presente caso no se reúne el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la reivindicación.
En cuanto al segundo y tercer requisito, referido a que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación y que dicha posesión sea ilegítima, este Tribunal observa que ha quedado constatado en autos del análisis que de las pruebas se ha hecho con antelación, que la parte demandada no sólo se encuentra en posesión de las acciones nominativas de la Sociedad Mercantil Clínica Lugo, sino que además la accionada es la propietaria de las acciones que se pretende reivindicar. Aunado a ello, la parte actora no demostró en la causa que la posesión en referencia fuese ilegitima, y por el contrario la accionada presentó pruebas de haber obtenido dichas acciones a través de documentos por habérselas comprado a la parte actora, no constando en autos que hubiese sido declarada nulo en algún otro momento. De modo que el tercero de los requisitos exigidos en la jurisprudencia tampoco se cumple.
Con respecto, a que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, cuarto y último requisito establecido para la procedencia de la acción reivindicatoria, la parte accionante aduce ser propietario de “…Dicha Sociedad Mercantil, celebró una asamblea extraordinaria de acciones en fecha 18 de noviembre de 1997, cuya acta se insertó en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 30 de enero de 1998, bajo El No.13, Tomo 882-A, a la cual asistió la Dra. IRENE PAJAK PIWNEKO, antes identificada, en su condición de propietaria de las cincuenta (50) acciones antes mencionadas. En esa asamblea se aprobó aumentar el capital social de la sociedad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.14.217.500), representado en CINCO MIL QUINIENTAS (5500) acciones, por un valor nominal de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs.2.585) cada una A OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.88.563.420), representado en ONCE MIL (11.000) acciones, por un valor nominal de OCHO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.8.051,22), cada una, pagando tal incremento del capital montante a la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.74.345.920), mediante el aporte de la utilidades no distribuidas, correspondientes a los ejercicios económicos de la sociedad comprendidos entre IRENE PAJAK PIWNEKO, CINCUENTA (50) acciones más, por lo cual ahora aparece con CIEN (100) acciones dentro de la sociedad.Todo lo cual consta de copia fotosdtatica que acompaño en diez (10) folios utiles marcados No. 14al No 23. Ahora Bien, dividido el monto de SUPERAVIT acumulado en los ejercicios económicos de la empresa comprendidos desde la año 1983 hasta el año 1996, es decir, la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CON NOVECIENTOS VEINTE CENTIMOS (Bs.74.345.920), entre el numero de acciones que integraban el capital social, es decir, 5500 acciones, se obtiene un total por acción de TRECE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.13.517.44), que multiplicado por 50 acciones que pertenecieron a su mandante hasta el año 1993, y desde ese año a la Dra. PAJAK, hace un total producido por las cincuenta acciones en el periodo señalado de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.675.872) el cual fue atribuido en su totalidad a la Dra. PAJAK, así: CINCUENTA (50) acciones por CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.5.446.22) a diferencia entre la suma de OCHO MIL CINCUENTA Y UNO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.8.051.22) monto asignado a cada acción, lo que hace un total de DOSCIENTO SETENTA Y TRES MIL CON TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.273.311), y CINCUENTA (50) acciones por OCHO MIL CINCUENTA Y UNO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.8.051.22), monto de la nueva acción, lo cual hace un total de CUATROCIENTOS DOS MIL CON QUINIENTOS SESENTA Y UNO (Bs.402.561). Sumado ambos montos, se obtiene el total mencionado de Bs. 675.872.”. Lo que en pocas palabras, significa, que a su juicio, al vender las cincuenta acciones no vendió las que produjeron éstas últimas (los frutos).
No obstante, debe dejar claro esta Juzgadora que al vender un bien, en este caso específico, acciones, la transmisión del título comprende la venta de los accesorios incluidos en éste y todos los derechos incorporados, y si existen supuestos de excepción, como el ocurrido en el caso de marras, en lo cual se pretende es el cobro de bolívares por el “superavit” originado desde los años 1983 al 1993, otra es la vía para solicitar el cobro de bolívares, más no la acción reivindicatoria; pues el comprador no sólo se hace dueño de la cosa sino también de sus frutos, de conformidad con lo previsto en el artículo 549 Código Civil. De ahí que, no habiendo quedado demostrada la propiedad de las acciones vendidas por parte del accionante, ni que las mimas estuviesen en posesión ilegitima en manos de los demandados, y al no haberse cumplido los cuatro requisitos necesarios para la procedencia de la reivindicación peticionada, la demanda no podrá prosperar en derecho.
En consecuencia, no habiendo demostrado la parte accionante los hechos constitutivos de su pretensión conforme al artículo 548 del Código Civil, la demanda incoada ha de declararse sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas generales a la parte actora perdidosa de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fuere incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE RIVAS PERALTA, contra la ciudadana IRENE PAJAK PIWNENKO.
Por haber resultado la parte actora totalmente vencida, se declara su condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ PROVISORIA.-

DELIA LEON COVA.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRFIE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRFIE

Exp. Nº 37170