REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27-06-2012.
202° Y 153°
PARTE ACTORA:, SANDRA MILENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.301.871.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSE CACIQUE SIFONTES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.625.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER RENGEL ATTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.774.307.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA DE BONIS, inpreabogado Nº 147.912.
MOTIVO: DIVORCIO. (Sentencia interlocutoria).
EXPEDIENTE: 41416 (Nomenclatura de este Tribunal).
I
Se dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 3 de Junio de 2011, por demanda interpuesta por la ciudadana SANDRA MILENA RODRIGUEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Carlos José Cacique Sifontes, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción.(folios 1 y 2).
Posteriormente en fecha 7 de Junio de 2011, compareció por ante este Despacho, la ciudadana Sandra Milena Rodríguez, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado Carlos José Cacique Sifontes, a los fines de consignar los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda. (Folios 3 al 11).
Así pues, vista la consignación de los recaudos necesarios para la procedencia de la admisión de la presente demanda, este Juzgado en fecha 9 de Junio de 2011 admitió la causa bajo estudio, en virtud de ello en la misma fecha se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico en Materia de Familia y compulsa a la parte demandada, ciudadano Francisco Javier Rengel Atta, ampliamente identificado en autos. (Folios 12 y 13).
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2011, este Tribunal ordeno librar Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico en Materia de Familia, y así también insto a la parta actora a consignar dirección del domicilio del demandado, a los fines de practicar la debida citación. (Folios 15 y 16).
Posteriormente, en fecha 12 de Julio de 2011, se ordenó librar Boleta de Citación a la parte demandada. (Folio 18).
En fecha 19 de Julio de 2011, la alguacil Titular de este Órgano Jurisdiccional, ciudadana María Alexandra Contreras consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, efectivamente practicada. (Folios 19 y 20).
Posteriormente en fecha 10 de Agosto de 2011, la alguacil titular de este Tribunal, consignó boleta de citación del ciudadano Francisco Javier Rengel Atta, ampliamente identificado en autos, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la referida citación. (Folios 21 al 26).
En fecha 21 de Septiembre de 2011, el abogado Carlos José Cacique Sifontes, con el carácter acreditado en autos, solicitó se libraren carteles de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada. (Folio 27).
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2011, este Tribunal ordenó se librare cartel de citación a la parte demandada, ciudadano Francisco Javier Rengel Atta. (Folios 28 al 30).
El Abogado Carlos José Cacique Sifontes, con el carácter acreditado en autos, en fecha 27 de Octubre de 2011 compareció por ante este Despacho, a los fines de consignar Carteles de citación debidamente publicados en los diarios “El Nacional” y “El Periodiquito”. (Folios 32 al 34).
En fecha 28 de octubre de 2011, la secretaria Titular de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35).
Seguidamente en fecha 23 de Noviembre de 2011, la representación Judicial de la parte actora, solicitó se le designare defensor Judicial a la parte demandada. (Folio 36).
Este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2011, acordó designar defensor judicial a la parte demandada, cuyo cargo recayó en la abogada Francia de Bonis, inpreabogado Nº 147.912. (Folios 37 y 38).
En fecha 9 de febrero de 2012, este Tribunal fijo oportunidad para que tuviere lugar el acto de estipulación de honorarios de la defensa judicial asignada, en esta misma fecha se libro boleta de notificación a la parte actora. (Folios 40 y 41).
En fecha 14 de Febrero de 2012 tuvo lugar el acto de estipulación de Honorarios fijado por este Tribunal. (Folios 42).
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Francia de Bonis, en su carácter de defensora Judicial. (Folio 45).
En fecha 7 de Marzo de 2012, la alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado efectivamente citación a la abogada Francia Johana De Bonis Gamez. (Folios 46 y 47).
Posteriormente en fecha 23 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar el Primer acto conciliatorio. (Folio 48).
Asimismo en fecha 11 de junio de 2012 se realizó el segundo acto conciliatorio. (Folio 49).
En fecha 14 de Junio de 2012, la defensora judicial de la parte demandada, ciudadano Francisco Javier Atta, ampliamente identificado, suscribió escrito de contestación a la demanda. (Folios 50 al 56).
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. (Folio 57).
Pasados los actos conciliatorios, se celebro el acto de contestación a la demandada en fecha 18 de junio de 2012, donde se dejó constancia de la inasistencia de ambas partes. (Folio 58).
Seguidamente en fecha 19 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia la reposición de la causa al estado de realizar el acto de contestación a la demanda, en virtud de ello suscribió recaudos justificativos de su inasistencia. (Folio 59 al 61).
I
Con vista a la diligencia planteada por el abogado CARLOS JOSE CACIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.625 en fecha 19 de junio de 2012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA MILENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.301.871, en la cual puede observarse que el referido abogado solicitó la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de contestación a la demandada, en virtud de que por razones no imputables a su persona ni a su representada no comparecieron a dicho acto de contestación, cual debió realizarse el día 18 de Junio de 2012, y en efecto dicho acto procesal de acuerdo con lo que se observa en las actas que conforman la causa bajo estudio, no llegó a materializarse, no obstante, en la diligencia que aquí se provee, el representante Judicial de la actora adujo como justificación de su incomparecencia, el hecho de que se encontraba realizando exámenes médicos y de laboratorio a su hijo, por lo que consignó en la ya referida diligencia informes médicos que constatan lo alegado. Ahora bien, es sabido que el Código de Procedimiento Civil redujo considerablemente la posibilidad de prorrogar el cumplimiento de los actos del proceso, sin embargo, las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han venido considerando que las peticiones de reapertura de lapso para la presentación de la formalización del recurso de casación o control de legalidad, deben ser examinadas en atención a las garantías de derecho de defensa y de igualdad previsto en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 15, 202 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente, que “…aun cuando no existe en el nuevo Código de Procedimiento Civil norma procesal expresa y específica que la faculte para reabrir el lapso de formalización del recurso de casación, salvo la norma general prevista en el artículo 202 eiusdem, ha venido considerando las solicitudes de reapertura de dicho lapso, con fundamento en el derecho de defensa…” (Ver, entre otras sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso Carmen Beatriz Figuera Prado, contra Xavier Andres Roux Reyhermes; Banco del Orinoco S.A.C.A., contra Consorcio Daherca Lucoyanca, C.A.).
Por esa razón, esta Sentenciadora reflexionando sobre la flexibilización o atemperamiento de los criterios sentados por las mencionadas Salas, pone de manifiesto, que ello ha ocurrido en virtud del derecho de defensa, de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y en definitiva por el mandato constitucional de realizar la justicia sin formalismos inútiles (Artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional). Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la solicitud, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

En este sentido, resulta oportuno hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, lo han interpretado y significado el resto de las Salas de nuestro máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, entre otras, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, al desarrollar el Derecho al debido proceso, en los términos siguientes:


“…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

Así pues, sobre el alcance de esta garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:

“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Así pues, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:

“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).
De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).

De la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora se desprende lo que de seguidas se transcribe:
“En horas de Despacho del día de hoy 19 de junio de 2012, comparece por ante este Despacho el Abogado en ejercicio Carlos José Cacique , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.625, Representante legal de la ciudadana: Sandra Milena Rodríguez Rodríguez, Identificada en Autos, en la causa Nº 41416, la cual cursa ante este digno Tribunal, en ocasión de Demanda Ordinaria Incoada por mi representada en contra del ciudadano: Francisco Javier Rengel Atta, ante usted con Debido Respeto y Acatamiento Ocurro y Expongo: En virtud de no haber comparecido al Acto de Contestación a la demanda pautado por este Digno Jugado para el día 18 de junio de 2012 a las 10:00 am, Por encontrarme realizándole examen medico y laboratorio, para mi hijo de 7 años de edad, de nombre, (Identidad Omitida de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), el cual presenta según diagnostico médico de la Dra. Antonia Piñero, Medico Pediatra C.I Nº 9.430.073, M.S.A.S.16.151, Tos a Repetición, Sinositis Frecuente, Inflamación de las Glándulas Adenoides, Motivo por el cual debí trasladarme hasta la Clínica Inpol Aragua y Centro Medico Cagua, para realizarle los estudios Médicos y de Laboratorio Correspondientes, Motivo de Fuerza Mayor Ciudadana Juez, que me impidió presentarme a ala hora y fecha señalada para dicho acto de Contestación, Sin embargo ciudadana Juez con el Debido Respeto y Acatamiento y ante su competente autoridad, solcito la Reposición de la causa la cual fue declarada desierta, en dicho acto. Consigno copias simples de Informe Medico y Pruebas de Laboratorio…”
• Informe Medico suscrito a Nombre del Niño (Identidad Omitida de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de fecha 15 de Junio de 2012, emitido por la Clínica Inpol Aragua, acreditado por la Medico Pediatra Antonia Piñero, C.I Nº 9.430.073, M.S.A.S: 16.151
• Examen de Laboratorio Clínico Bacteriológico a nombre del niño, (Identidad Omitida de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de fecha 15 de Junio de 2012, emitido por la Clínica Inpol Aragua, acreditado por la Medico Pediatra Antonia Piñero, C.I Nº 9.430.073, M.S.A.S: 16.151.
Visto, que sí hubo una causa insuperable no imputable a la parte que le impidió presentarse oportunamente el referido escrito, esta Sentenciadora considera que mediante los recaudos consignados quedó demostrado suficientemente el impedimento para que el abogado CARLOS JOSE CACIQUE SIFONTES , en su carácter de apoderada judicial de la parte actora hiciera acto presencia en el acto de contestación a la demanda, razón por la cual, existe en autos una causa no imputable, subsumibles en el supuesto del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se estima procedente reponer la causa al estado de que una vez conste en que se haya notificado a las partes de la presente decisión, tenga lugar el acto de contestación a la demanda, el quinto (5º) día despacho siguiente a dicha constancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) Así se declara.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA. LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro Boleta de Notificación. . LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE