REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 5 de junio de 2012¬
Años 201° y 152°


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GEORGINA GONCALVES DE FREITAS, mayor de edad, nacionalidad Portuguesa, casada, titular de la cédula de identidad No.E-991.170.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDMUNDO JOSÉ CHALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.081.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
TERCEROS: MAÍRA DE LUZ PEREIRA PITA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-5.269.396, KAIL ALESSANDRO PEREZ PEREIRA, también venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-19.111.463, actuando en su propio nombre y de FILOMENA DE FATIMA PEREIRA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.269.396 y HERBERT JOHAN CARDENAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, actuando en su nombre y representación de ELSA MARINA PEREIRA PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No,V-7.245.94.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN)
EXPEDIENTE: Nº 41544 (Nomenclatura de este Tribunal)

En fecha 9 de marzo de 2012, la ciudadana GEORGINA GONCALVES DE FREITAS, mayor de edad, nacionalidad Portuguesa, casada, titular de la cédula de identidad No.E-991.170, debidamente asistida por el abogado EDMUNDO JOSÉ CHALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.081, presentó recurso de amparo contra los ciudadanos MAÍRA DE LUZ PEREIRA PITA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-5.269.396, KAIL ALESSANDRO PEREZ PEREIRA, también venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-19.111.463, actuando en su propio nombre y de FILOMENA DE FATIMA PEREIRA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.269.396 y HERBERT JOHAN CARDENAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, actuando en su nombre y representación de ELSA MARINA PEREIRA PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No,V-7.245.947.
No obstante, de la propia solicitud de amparo, puede constatarse textualmente, que las razones que sustentan la acción de amparo, son las siguientes:
“…Yo, GEORGINA GONCALVES DE FREITAS, mayor de edad, nacionalidad Portuguesa, casada, titular de la cédula de identidad No.E-991.170 y con domicilio en esta ciudad de Maracay estado Aragua, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, más lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo por Derecho y Garantías Constitucionales específicamente por título y disposiciones fundamentales, ETC. Antes su competencia autoridad y con la venia de rigor me estoy dirigiendo a usted y brindo las mejores perspectivas de continuar una vida realizable y deseosa de su continuación, somos despojados de los poco que quedo con vida como consecuencia de la segunda guerra mundial. Llegamos a este país, deseosos de trabajar la tierra muy rica en lo que le propicio la sabia naturaleza; pero ello no fue posible pues cuando llegamos y solicitamos un poco de ella, ya no había espacio libre, pues el latifundio ya había hecho presa de los bueno y útil que quedaba; así fue como tuvimos que optar por otra actividad y mi padre como buen pater familiare opto por dedicarse al comercio fue así como el paisano le ofreció en venta unas acciones en un pequeño fondo de comercio ubicada en las intersecciones de la Avenida la línea (hoy constitución), y calle Mariño sur, este negocio tuvo y tiene aun el nombre de ASI ES LA VIDA. Mi padre hace la compra de lo ofrecido y por su insuficiencia del conocimiento del idioma, alguien que si podía hacerlo, firmo por mi padre, como se dice a “ruego” de allí se desprende que mi padre al poco tiempo compro la otra parte del fondo de comercio y de allí nació la necesidad u obligación de hacerse arrendatario del local donde funcionaba el negocio. Esto marcho muy bien durante la vida del vendedor arrendador y comprador arrendatario, bien las cosas cambiaron entre los hijos descendientes del antiguo propietario, y la vida que le hacen llevar a los otros descendientes, es insufrible, pues les hostigan. Proponen cosas inaceptables, las denuncias ante falsas autoridades, que le practican inspecciones judiciales, para acusarles de que provocan daños al inmueble, siendo ellos los que producen los daños; hasta llegar hasta lo último, como fue el proponerles una demanda de desalojo arbitrario, esta demanda fue propuesta por ante un tribunal que parece desean una mención guinnes es decir quién mas produce decisiones de desalojo y con el menor tiempo parece que lo está logrando. Este tribunal que conoce en mi primera instancia, manejan los juicios a su real modo de atender pues son respetan los lapsos procesales, de mi caso. 1- no admiten reconversión al decreto constitución; 2- no admite presentar avisos de la parte demandante o autores, 3- evacuar pruebas durante las vacaciones tribunalicias; 4- después afirma que la parte demandada no promovió pruebas cuando en el momento de consignarlas en tiempo útil, la secretaria se negó a recibirlo alegando la cercanía de las vacaciones; 5- no respeto para nada el decreto con Rango, Valor y Reserva de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, según Gaceta Oficial No.39668 del día viernes 6 de mayo de 2011, y por último, también hizo caso omiso a la decisión de la sala de casación civil RC000507-111111-2011-11-146, que se convierte en jurisprudencia reciente y obligada para la materia de desalojo forzoso y obligatorio, también he de decir ciudadana juez que esta decisión fue apelada por el abogado que me asiste, el expediente lejos de ser distribuido en los diferentes tribunales que existen en esta jurisdicción, el juzgado segundo lo envió al Primer Superior, pero este lejos de estudiar analizar la seria de denuncia, otro como si fuese el mismo tribunal adquo apelado, encontrando solo el error de este tribunal el no haberle requerido a la parte demandante un momento de bolívares o cualquier otra moneda del proceso y por tal motivo desecha la apelación, por esto hoy lo que me preocupa a mí y a mis hijos quien han trabajado desde su nacimiento en el referido negocio y se encuentra que pende de ellos la espada de Damocles. Los nombres de las personas que me acosan, amenazan, sacarme violentamente del inmueble donde transcurre aproximadamente mas de (46) años son los siguientes: MAÍRA DE LUZ PEREIRA PITA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-5.269.396, KAIL ALESSANDRO PEREZ PEREIRA, también venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-19.111.463, actuando en su propio nombre y de FILOMENA DE FATIMA PEREIRA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.269.396 y HERBERT JOHAN CARDENAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, actuando en su nombre y representación de ELSA MARINA PEREIRA PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No,V-7.245.947. Actuando por comunicación e información extra, por cuanto la demanda no detalla o señala, puede establecer contracto y comunicación de donde viven todos los demandantes acosadores, con MARIA DE LUZ PEREIRA PITA la primera persona identificada en el presente documento es la misa dirección de mi persona pero en la parte alta del inmueble: Avenida de Constitución (antes la línea cruce con calle Mariño sur numero 51) con ella podría lograrse la dirección de los demás esta inspiración/ aspiración, la llevo prevalida de lo establecido en el artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y muy especialmente la segunda parte del artículo 3 y lo dispuesto en el artículo 4 y 5 ejusdem y afianza mas esa expectativa en el PARAGRAFO único del artículo 5. Este acto lo estoy llevando adelante debidamente asistida por el CIUDADANO EDMUNDO JOSE CHALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Np.V-556.389, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.13.081 y con domicilio en la Calle Junín Sur, Callejón “A” No.5 de esta Ciudad Maracay Estado Aragua teléfono No.0243-5115277, quien me asistió en la demanda de desalojo forzoso ordinario desde sus inicio. Con la esperanza que este mi escrito-solicitud sea admitido sustanciado conforme a derecho, dándosele el tratamiento deseado de acuerdo a la ley esto de usted hoy domingo 4 de marzo de dos mil doce (04-03-2012)…”

Asimismo, puede constatarse que en la audiencia de amparo constitucional, la parte quejosa manifestó lo que de seguidas se transcribe:
“…En el día de hoy, 31 de mayo de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, se deja constancia que previo anuncio del presente acto. Se hizo presente la ciudadana: GEORGINA GONCALVES DE FREITAS, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.E-991.170, actuando en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDMUNDO JOSE CHALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.241. Se deja constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público, ni la parte presuntamente agraviante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y se dejó expresa constancia a viva voz que se le daría un lapso de 15 minutos a la parte presuntamente agraviante para que compareciera al presente acto. Se deja constancia que pasados los 15 minutos la parte presuntamente agraviante no compareció. En este estado se le concede la palabra al abogado de la parte presuntamente agraviada, haciéndosele saber a la misma que tiene 15 minutos para exponer sus alegatos. Se apertura el derecho a la palabra al abogado asistente de la parte presuntamente agraviada quien expone: “La acción de amparo consiste en que son 2 familias visitantes de este país, proveniente de la segunda guerra mundial, para dedicarse al comercio, y el esposo de la señora compro un fondo de comercio denominado ASI ES LA VIDA, pero por no saber el idioma tuvo que firmar a ruego, esta el contrato de arrendamiento que tiene 46 años y nos quieren desalojar. En este estado la Jueza pregunta: si hay un juicio relacionado con el presente amparo y el abogado responde. Si esta en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua por desalojo, alegaron que la gente quería que se fueran por un supuesto deterioro del inmueble, en ese juicio la señora no firmo la citación alegando no conocer el idioma y ellos en su desesperación se buscaron un abogado y el contesto extemporáneamente, y la secretaria me dijo que ella lo había visto, el Tribunal admitió las pruebas el día 15 de agosto, un día después comenzaba el receso judicial y cuando fui a consignar las pruebas me dicen que el expediente estaba en el despacho y le dije que yo apelaba y apelé y el expediente se fue al Juzgado Segundo y de allí lo remitieron al Superior, tengo entendido que es un procedimiento nuevo, y el Superior lo declaro inadmisible la apelación, asimismo, procedió a consignar en este acto escrito de alegatos. En este estado la Juez manifiesta: que conforme a lo alegado estamos en presencia de un amparo contra sentencia, y como ellos lo fundamentaron en el escrito de solicitud como una vía de hecho se procedió a admitir la misma, pero lo que me están planteando en esta audiencia de amparo constitucional son las presuntas violaciones hechas por las actuaciones del Juez Segundo y el Juez Superior de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente continua el abogado de la parte presuntamente agraviada exponiendo: que la inasistencia de ellos a esta audiencia quiere decir que no quieren cumplir la sentencia, y ellos no quisieron llegar a un acuerdo y hicieron una “prueba” un año antes, que hubo muchas irregularidades, y la única esperanza de esta señora es que usted dicte una sentencia justa y haga justicia. En este estado la Juez de este Tribunal expone: por cuando de la narración de los hechos se observa que la presente acción es contra actuaciones de dos Juzgados y no contra un tercero por una vía de hecho, ello implica que esta Juzgadora se vea impedida de pronunciarse en este mismo acto, dado los alegatos de presuntas violaciones de los Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual esta sentenciadora se reserva el un lapso de 5 días continuos para dictar sentencia en la presente acción de amparo constitucional. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”



Como puede observarse, más claramente de la lectura de la audiencia de amparo, dicha solicitud va dirigida contra las supuestas actuaciones procesales llevadas a cabo por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en el procedimiento que por desalojo fue incoada en su contra por los ciudadanos MAÍRA DE LUZ PEREIRA PITA, FILOMENA DE FATIMA PEREIRA VIEIRA, Y ELSA MARINA PEREIRA PITA, a quien expresamente en la audiencia se indica como agraviante, cuyas actuaciones fueron consignadas en copia en esa oportunidad, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a al defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26, 27 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con las previsiones de los artículos 3 y 334 eiusdem.
Ahora bien, debe traerse a colación lo que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que atribuye la competencia funcional al Tribunal Superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado de Primera Instancia también es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil y mercantil; y visto que la presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la s actuaciones de un Tribunal de Municipio, cuyas actuaciones cursan en el expediente número 9837-11, de la nomenclatura de ese Tribunal.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nuestro Máximo Tribunal en pacífica y reiterada doctrina, ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal actuando fuera de su competencia, viole un derecho o garantía constitucional, entendida esta competencia en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesionando el derecho a la defensa e irrespetando de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 1° de septiembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2492, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia manifestó lo siguiente:


“…en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”

Aunado a ello, en cuanto a los errores de juzgamiento de las sentencias hechos valer a través de la acción de amparo, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 1° de septiembre de 2003, igualmente bajo ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO estableció:

“La presente acción de amparo tiene por objeto impugnar por error en la valoración y apreciación de las pruebas – a decir de la accionante- una decisión de un órgano jurisdiccional que consideró procedente la apelación interpuesta por la parte actora de la causa principal, contra una decisión en la que el Juzgado de la causa declaró sin lugar la pretensión que se había hecho valer en su contra.
En tal sentido, esta Sala ha establecido criterio con relación al juzgamiento del juez, indicándose en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador) lo siguiente:
“Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1.998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:
No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.
Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y TOMAS DEL JESUS PICO NARVAEZ, homologado por una inspectoría del trabajo, lo que el juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la Ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de tribunales de última instancia, pero cuando la propia Ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá solo en las instancias.
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen…”

Asimismo, esta Sala en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.

De esta forma, precisado lo anterior, pudo observar esta Juzgadora que si el amparo es contra actuaciones judiciales de un Tribunal de Municipio, este último se constituye en la parte agraviante, y los terceros intervinientes en el juicio que dio lugar a la acción de amparo, solo son los terceros con legítimo interés; siendo ello así, resulta ineludible reponer la causa al estado que se admita debidamente la acción de amparo, en el que se le notifique al juez del Tribunal presuntamente agraviante, así como a los terceros con legítimos interés y a la representación del Ministerio Público; dado que ha sido reiterado por la Sala Constitucional, que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales se ha concebido como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de características particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Pero debe tenerse en cuenta, que conforme al mencionado criterio de la mencionada Sala, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Todas estas razones resultan suficientes para reponer la causa al estado de admitir debidamente la acción de amparo, pues no va dirigido contra terceros sino contra actuaciones de un Tribunal. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los cinco (5) días del mes de Junio de 2012, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA.

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo la _____________________.
LA SECRETARIA



Exp. 41544