REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 6 de junio de 2012.
Años: 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.369.075.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR COROMOTO GRANADILLO CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.590.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARLENI RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.228.614.
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR GERÓNIMO RODRÍGUEZ QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.029.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (Sentencia Definitiva).
EXPEDIENTE: Nº 41427 (Nomenclatura Interna de esta Juzgado).-

I
ANTECEDENTES

Inició el presente juicio por demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuso el ciudadano CARLOS ANDRÉS MARIN, antes identificado, contra la ciudadana CARMEN MARLENI RAMÍREZ, también identificada, en fecha 28 de junio de 2011, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien previó sorteo, la distribuyó a este Juzgado. (Folios 1 al 3).
La parte demandada en fecha 13 de julio de 2011, reformó la presente demanda. (Folios 4 y 5).
Este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2011, admitió la reforma de la presente demanda, ordenó la citación a la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 10 y 11).
Por auto fecha 22 de septiembre de 2011, se libró la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 12 y 13).
La Alguacil de este Juzgado dejó constancia, que efectuó la práctica de citación de la parte demandada en fecha 5 de octubre de 2011. De igual forma, la referida Alguacil dejó constancia en esa misma fecha que efectuó la práctica de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 14 al 17).
La parte demandada compareció ante este Tribunal en fecha 1º de noviembre de 2011, y procedió a contestar la demanda, alegando que efectivamente tuvo una relación concubinaria con la parte actora, pero negando el hecho de que le corresponde algún ganancial. (Folios 19 al 38).
La Secretaria de este Juzgado en fechas 3 y 23 de noviembre del 2011, de manera respectiva, dejó constancia que la parte demandante y la parte demandada consignaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales se resguardaron en la caja fuerte de este Juzgado. (Folios 39 y 40).
Previo cómputo, por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se agregaron las pruebas consignadas por las partes a los autos. Las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2011. (Folios 41 al 111).
En fecha 14 de febrero de 2012, se evacuaron las testimoniales promovidas en autos.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, se fijó para dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes a dicho auto, oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa. (Folio 141).
Ahora bien, realizado como ha sido el recuento de los actos determinantes de este juicio, esta Juzgadora, pasa a pronunciase sobre el mismo, previa transcripción de lo alegado por las partes, y en efecto son los siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“…En el año dos mil (2000), inicie una unión concubinaria con la ciudadana MARLENI CARMEN RAMÍREZ, venezolana, profesión domestica, titular de la cedula de identidad N° 7.228.614 que mantuvimos unión CONCUBINARIA en firma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años, los primeros 4 años estuvimos residenciados en la calle principal de la Lagunita N° 35 en calidad de inquilinos, posteriormente en la Urbanización La Arboleda calle Los Chaguaramos, N° 122, yo me desempeñe como conserje de esa residencia allí estuvimos 3 años aproximadamente y los últimos cuatro (4) años conseguí que me adjudicaran un inmueble ubicado en la Base Libertador Sector E calle 3 N° 078B, de los cuales convivimos 4 años juntos, firma de los vecinos Marcada con la letra “A” se encuentra inserto en el folio N° 2 de esta acción, también pueden dar fe de nuestra unión concubinaria testigos que pueden dar fe de nuestra unión concubinaria, ciudadano Héctor José Mendoza García, titular de la cédula de identidad N° 15.472.331, la ciudadana Nancy Josefina Ortega, titular de la cedula de identidad N° 7.258.516, allí fue donde nos dedicamos a constituir nuestro hogar y en donde hicimos juntos un capital y adquirimos muebles y remodelamos nuestra casa, piso, cocina, baños, etc, este inmueble lo adquirimos por medio de FONDUR que en la actualidad lleva por nombre BANABIH según consta en documento de adjudicación, en dicho documento aparece la adjudicación a mi nombre CARLOS ANDRES MARIN y el censo a nombre de mi concubina. Pero es el caso, que ella a echo caso omiso a mis peticiones de repartir los bienes que juntos formamos. Yo Carlos Marin he estado de casa en casa pernotando de un lado a otro y ella y otras personas disfruta de nuestra casa que tanto trabajo y esfuerzo me costo levantarle y afirmo que los datos que aquí expongo son fiel ya que tampoco presento una copia simple del documentación del inmueble que me fue adjudicado hace 4 años atrás le pido a este honorable tribunal se sirva de pedirle a la ciudadana Marleni Ramírez la exhibición del documento según lo establece el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil para que mi concubina presente los documentos de la Adjudicación ya que se a negado rotundamente entregar la documentación del inmueble que a ambos adquirimos. El inmueble esta ubicado en la Urbanización Base Libertador Sector E calle 3, numero 078B. El documento también se encuentra La Avenida Venezuela, Torre Banavih EL Rosal Caracas Distrito Capital que también me dirigí a estas oficinas y me negaron las copias porque tengo que ir con la ciudadana antes mencionada. Ciudadano Juez hace tres meses nuestra unión concubinaria llego a su fin después de 11 años conviviendo juntos y el día 4 de abril de 2011 nuestra separación fue un hecho. En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, documento que tampoco quiso entregar para presentarlo en este tribunal, requerimientos establecidos en el articulo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio. Por lo tanto, solicito, con todo respeto y encarecidamente a este honorable tribunal, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria con la CIUDADANA Marlenis Carmen Ramírez, que comenzó el año 2000, de nuestra unión concubinario no procreamos hijos pero si consolidamos Bienes y por ello Pido que se declare también, que yo CARLOS ANDRES MARIN que durante esa unión Concubinaria contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amada compañera,. Al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Pido se haga la partición correspondientes.. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Procedimientos de Ley y se expide copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que interesan…”.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“…Rechazo en parte, pero contradigo en su totalidad lo expresado por el ciudadano CARLOS ANDRES MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-11.369.075, de igual forma manifestó que no convengo en ninguna de las pretensiones que este referido ciudadano expone en la demanda que ha incoado en mi contra por ante este honorable Tribunal. Lo único cierto es que sostuvimos una relación de vida en común por once (11) años, pero fue una convivencia del mal vivir con constantes y continuos insultos, maltratos verbales, psicológicos y hasta físicos a tal extremo que el pasado 04 abril 2011, tuve que salir corriendo de mi casa y recurrir a las autoridades policiales en la Comisaría de la Urbanización Base Libertador ya que este señor llego a mi residencia a altas horas de la noche, me despertó profiriendo insultos de todo tipo, me golpeo, me amenazo de muerte y hasta unos planazos me dio con un machete, todo esto; con las correspondientes actuaciones policiales y judiciales; constan en el expediente signado con el N° DP01-S-2011-002069 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; del cual me permito anexar copia del ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, firmada y sellada en original por la ciudadana Juez CARMERY MATERANO MEDINA marcado con la letra “A”; desde esa fecha doy por terminado el vinculo de convivencia por medida judicial, ese competente Tribunal ordeno su detención preventiva y una medida precautelativa de prohibición de acercarse a mi persona, a mi lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por si mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a mi algún integrante de mi familia. Interpreto que estas medidas fueron acordadas para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que entre otras cosas prevé la protección de los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia. También son testigos de estos maltrato, amenazas y violencia, los vecinos ROSSAM EDWY ROSSELL RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-12.853.109, domiciliado en la Urbanización Base Libertador, sector E, N° 077-A; DOUGLAS RAMON JIMENEZ, titular de las cedula de identidad N° V-7.246.612, domiciliado en la Urbanización Base Libertador, sector E, N° 075-D, teléfono 0426 9346277; AURA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.750.083, domiciliada en la Urbanización Base Libertador , sector E, N° 037-B, teléfono 0426 7329250; MALVIN JOSE COLON, titular de la cedula de identidad N° V-5.468.350, domiciliado en Municipio francisco Linares Alcántara, Santa Rita, sector Camburito, calle Porvenir N° 126, estas personas han percibido claramente la mala fe manifiesta, maltratos e insultos del ciudadano CARLOS ANDRES MARIN hacia mi persona. Como puede apreciar ciudadana Juez la vida en común en estas condiciones no es posible, por seguridad de mi vida, mi integridad física y la de mis hijos que eventualmente me visitan y también han sido amenazados, con el debido respeto considero y dejo a su apreciación, que el ciudadano CARLOS ANDRES MARIN con esta demanda esta violentando las prohibiciones a las que arriba hice referencia y me permití resaltar en negrillas ya que esta pretendiendo sobre unos derechos que no le pertenecen de ninguna forma ni manera porque así lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y específicamente basado en su articulo noveno, el Tribunal competente dicto una medida de protección y cautelar al respecto, y además por las razones siguientes:
1. El artículo 173 del Código Civil Venezolano, establece claramente que en caso de extinguirse el vínculo, cuando uno de los integrantes de la comunidad, obra de la mala fe y mala intención del ciudadano CARLOS ANDRES MARIN hacia mi persona y con el debido respeto lo someto a consideración de este honorable Tribunal.
2. La vivienda identificada con el N° 078-B, ubicada en la Urbanización Base Libertador, sector E, calle 3, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, me fue adjudicada en fecha 23 de septiembre del 2010, tal como se evidencia en el documento de adjudicación y financiamiento emitido por BANAVIH a mi persona, el cual presento en original para la vista y consigno copia fotostática marcada con la letra “B”, de igual forma presento en original para la vista y consigno copia fotostática marcada con la letra “C” los depósitos de pago de la referida vivienda, como puede apreciar ciudadana Juez, los pagos que se han hecho de ese inmueble se han realizado en fecha posterior a la ruptura del vinculo de convivencia, ya que durante los cuatro (4) años que cohabitamos en esa casa, por más que insistí, este señor no quiso hacer ningún tipo de pagos, quiero aclarar que la adjudicación de esa vivienda la conseguí a través de mi trabajo, es falso y por lo tanto rechazo y contradigo que el ciudadano CARLOS ANDRES MARIN haya hecho algún tipo de gestión para ese fin, en lo referente a repartir la vivienda, considero que no es procedente y con el debido respeto lo someto a su apreciación, ya que no se puede repartir algo que no es de nuestra propiedad, esa vivienda no es propia es adjudicada y le estoy pagando con mi esfuerzo y trabajo, para lo que este señor no ha aportado ni siquiera un céntimo de bolívar.
3. En lo que se refiere a los muebles, enseres y mejoras que se le han hecho a la vivienda, y de lo cual entiendo que el ciudadano CARLOS ANDRES MARIN también solicita partición de lo que el pretende denominar como comunidad concubinaria, rechazo, niego y contradigo las aseveraciones que expresa este ciudadano en su escrito de demanda, por considerarlas falsas sin sustento ni fundamento alguno, que escribe ene ese documento con la sola pretensión de confundir y tratar de manipular la justicia, quiero aclarar a este honorable Tribunal, que es muy poco lo que él ha aportado, lamentablemente muchas de las facturas referentes a todo esto; que estaban a mi nombre y yo guardaba; en uno de sus arranques de borrachera y violencia las rompió con predeterminación, alevosía y mala fe, sin embargo conservo algunas que presento para la vista y anexo copias fotostáticas marcadas con la letra “D”, es una persona que desde que convivimos ha subsistido a mis expensar y de mi trabajo, yo siempre he trabajado, actualmente laboro como domestica en la Urbanización La Soledad, este señor desde que lo conozco nunca ha tenido un trabajo fijo o estable, el dinero que obtiene no podría yo decir las características de procedencia, quizás el sí, en una oportunidad en la que yo laboraba como conserje en la residencia identificada con el N° 122, calle Los Chaguaramos, Urbanización La Arboleda, a los servicios de la señora ANTONELLA ARRIETA, le conseguí trabajo como jardinero, los sacaron por su irresponsabilidad y mal comportamiento, tuve que renunciar por vergüenza; esto lo puede corroborar la persona que arriba mencione y que promuevo como testigos.
4. Este señor CARLOS ANDRES MARIN, se comprometió a cubrir los gastos de electricidad de la casa; aun cuando esta a mi nombre; a cambio de vivir bajo mi techo y sustento, nunca llego a pagar este servicio; por lo que existe una deuda con CORPOELEC hasta el mes de agosto del presente año de MIL QUINIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.528,68), tal como se puede evidenciar en el recibo correspondiente de fecha 19/08/2011, el cual consigno marcado con la letra “E”, entonces, como puede afirmar que contribuyo con su propio trabajo, en vista de lo expuesto ciudadana Juez con el debido respeto rechazo la solicitud de partición que hace el demandante, más bien podría yo solicitar una retribución en resarcimiento por el tiempo que estuvo viviendo bajo mi manutención.
Es por todo lo expresado, que pido a este honorable Tribunal, respetuosamente sea declarada sin lugar la presente demanda y condenado en costas el actor por su arbitraria y temeraria petición, también pido se valore si el demandante con esta demanda esta violentando la prohibición hecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a la cual hice referencia y bien se puede revisar en el ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, contenida den el Expediente N° DP01-S-2011-002069, de la cual anexo copia firmada y sellada en original por la ciudadana Juez del Tribunal arriba especificado marcada “A”. Considero que con lo pretendido en su demanda el ciudadano CARLOS ANDRES MARIN esta incurriendo en los delitos tipificados y sancionados en los artículos 40, 50 y 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el debido respeto, solicito a este honorable Tribunal, se pronuncie al respecto y tome las medidas que considere pertinente. En caso de que este honorable Tribunal decida continuar el proceso, solicito se cite y tome declaración las personas que he mencionado como testigos, de igual forma solicito se pida mediante oficio a la comisaría de la Policía del Estado Aragua, ubicada en la Urbanización Base Libertador, las actuaciones policiales del día 04 de abril de 2011, referente a el maltrato y las agresiones del ciudadano CARLOS ANDRES MARIN hacia mi persona…”.


Una vez realizada la transcripción de los alegatos expuestos por las partes, esta Juzgadora encuentra necesario hacer una apreciación exhaustiva del material probatorio aportado en autos, lo cual se pasa a hacer en los siguientes términos:

III
VALORACIÓN PROBATORIA
De las pruebas consignadas por la parte actora:

 Merito Favorable: este Tribunal tal y como se dejo sentado en auto de admisión de pruebas de fecha 5 de diciembre de 2011; nada se tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, éstas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprenden. Así expresamente se declara. Así se decide.
 Confesión ficta: se observa que la parte actora invocó la confesión ficta como un medio probatorio, y este Juzgado en el auto de admisión de pruebas de fecha 5 de diciembre de 2011, dejo sentado lo siguiente: “la promovente alegó la confesión ficta de la contra parte, por haber a su juicio contestado de manera extemporánea la presente demanda, ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de los cómputos realizados en auto se observa, que la Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación de la parte demandada en fecha 5 de octubre de 2011, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de contestación a la demanda, que en el presente caso es de veinte (20) días, el cual culminó en fecha 3 de noviembre de 2011, y visto que la parte demandada dio contestación en fecha 1º de noviembre de 2011, es por lo que resulta a todas luces improcedente tal requerimiento, sin embargo, en el supuesto de que esta Juzgadora aprecie como procedente la supuesta confesión ficta habida en autos, se encuentra necesario aclarar que los procesos como el que nos ocupa, el cual pretende sea declarada una unión de hecho, por no ser indisponibles y requerirse voluntad de parte, no existe la confesión ficta, por cuanto no se puede tener como aceptado un hecho que no ha sido efectivamente probado y sustanciado bajo el procedimiento adecuado, el cual pudiera lesionar el orden público, y afectar la seguridad social que debe impartir el Estado como garante primeramente de nuestros derechos constitucionales. Así se decide.
 Testimoniales promovidas por la parte actora, de las testigos HECTOR JOSE MENDOZA GARCIA, NANCY JOSEFINA ORTEGA, PEDRO RAMON RAMIEREZ ZARRAMERA y RICARDO ABRAHAM VALENCIA GRANADILLO, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-15.472.331, V-7.258.516, V-845.400 y V-22.296.727, respectivamente, evacuadas en fecha 14 de febrero de 2012, por ante este Juzgado, las cuales quedaron sentadas en los siguientes términos:
El ciudadano HECTOR JOSE MENDOZA GARCIA, “…YOLIMAR GRANADILLO, en su carácter de abogada asistente de la parte actora, pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: Desde cuando conoce usted a la ciudadana MARLENE RAMIREZ y CARLOS MARIN?, Contestó: “Bueno A la ciudadana MARLENE RAMIREZ la conozco yo desde el 2002, igualmente al señor CARLOS MARIN”; SEGUNDO: Diga usted, si conoce la convivencia de ellos como pareja?, Contestó: “ bueno lo conocí cuando vivieron en la calle de la lagunita y cuando vivieron en la arboleda, deje de conocerlo cuando agarraron el destino hacia palo negro, de hay no supe mas”; TERCERO: Diga usted, si es amigo de la ciudadana MARLENE RAMIREZ y CARLOS MARIN?, Contestó: “ No conocido” CUARTO: Diga usted, si tiene algún interés sobre la causa?, Contestó: “ No, ninguno”…”
La ciudadana NANCY JOSEFINA ORTEGA, “…YOLIMAR GRANADILLO, en su carácter de abogada asistente de la parte actora, pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: Diga usted si conoce al ciudadano MARLENE RAMIREZ y CARLOS ANDRES MARIN?, Contestó: “Si, los conozco”; SEGUNDO: Desde hace cuanto tiempo usted conoce a los ciudadanos antes nombrados?, Contestó: “alrededor de once (11) años”; TERCERO: Diga usted cuanto tiempo estuvieron viviendo en la base aérea libertador, en la urbanización base área el libertador?, Contestó: “ Cuatro (4) años” CUARTO: Diga usted, si tiene algún interés sobre la causa?, Contestó: “Ninguno”, acto seguido se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada abogado HECTOR RODRÍGUEZ, antes identificado, quien pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMEO: Diga usted, si reside en la urbanización Base aérea el Libertador?, Contesto “No resido allí”…”.
El ciudadano PEDRO RAMON RAMIEREZ ZARRAMERA, “…YOLIMAR GRANADILLO, en su carácter de abogada asistente de la parte actora, pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: Diga usted si conoce al Sr. Carlos Marin y Sra. Marlene Ramirez?, Contestó: “Si, mas o menos como 13 años”, SEGUNDO: Diga usted, si es amigo de ambas parejas?, Contestó: “Algunas veces los visite, pero amigo, amigo no”, TERCERO: Diga usted, si visito a la ciudadana CARMEN MARLENE RAMIREZ en Palo Negro?, Contestó: “Si” CUARTO: Sabe usted cuanto tiempo duraron juntos como pareja?, Contestó: “como diez años”. Es todo. El apoderado judicial de la parte demandada procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted si reside en la Urbanización Base Libertador en Palo Negro? Contesto: “No”…”
Y, el ciudadano RICARDO ABRAHAM VALENCIA GRANADILLO, “…YOLIMAR GRANADILLO, en su carácter de abogada asistente de la parte actora, pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: Diga usted si conoce al Sr. Carlos Marin?, Contestó: “Si, lo conozco por mi papa, porque el lo contrato para hacer unos trabajos en la casa”, SEGUNDO: Diga usted, en que lugar lo fuiste a buscar en esas oportunidades donde el reside?, Contestó: “En Base Libertador, lo fui a buscar con mi papa en varias oportunidades”, TERCERO: Diga usted, que tipo de trabajo hacia en tu casa?, Contestó: “Plomería, lo que el viera descompuesto lo arreglaba”.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente medio de prueba por cuanto son congruentes y pertinentes las declaraciones dadas por los testigos promovidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De las pruebas consignadas por la parte demandada:

 Actuaciones penales sustanciadas en el expediente signado con el N° DP01-S-2011-002069 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; mediante el cual se desprende acciones penales por la comisión del delito Violencia Psicológica y Violencia Física, donde la parte presuntamente agraviada es la ciudadana CARMEN MARLENI RAMÍREZ, antes identificada y la parte presuntamente agraviante es el ciudadano MARIN CALOR ANDRES; del cual se desprende entre otras actuaciones, la audiencia de presentación del detenido, en el cual se dictó medida precautelativa de prohibición de acercarse a su persona, a su lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por si mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a mi algún integrante de mi familia. Este Juzgado por ser la presente instrumental un documento público, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.. Así se declara y decide.
 Convenio de pago suscrito entre el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH) en su condición de vendedor y la ciudadana CARMEN MERLENI RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.228.614, en su carácter de futura compradora, para la adquisición de una vivienda identificada con el N° 078-B, ubicada en la Urbanización Base Libertador, sector E, calle 3, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 20 de septiembre del 2010. Este Juzgado por ser la presente instrumental un documento público administrativo, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.. Así se declara y decide.
 Tabla de amortización de fecha 23 de septiembre de 2010, expedida por el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), a favor de la ciudadana CARMEN MERLENI RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.228.614, del crédito No. 0101004700004822, para la adquisición de una vivienda identificada con el N° 078-B, ubicada en la Urbanización Base Libertador, sector E, calle 3, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua. Este Juzgado por ser la presente instrumental un documento público administrativo, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.. Así se declara y decide.
 Copia simple de depósitos bancarios del Banco de Venezuela Nos. 78916027 y 78916028, de fecha 25 de abril de 2011, realizados por la ciudadana CARMEN MERLENI RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.228.614, a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH). Este Tribunal observa que el presente instrumento probatorio no ha sido incorporado al proceso de la forma prevista por nuestra legislación, sin embargo, por cuanto no ha sido objeto de tacha o de impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario. Así se decide.
 Copia simple de Facturas expedidas a favor de la ciudadana CARMEN MERLENI RAMIREZ, por la compra de equipo de sonido, DVD, Cama Matrimonial, Recibo Sisne, y de Servicio de electricidad del inmueble identificado con el N° 078-B, ubicada en la Urbanización Base Libertador, sector E, calle 3, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua. Este Tribunal observa que la presente instrumental es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el presente procedimiento la cual no ha sido incorporado al proceso de la forma prevista por nuestra legislación, sin embargo, por cuanto no ha sido objeto de tacha o de impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario. Así se decide.
 Testimoniales promovidas por la parte demandada, de los testigos AURA ENEDIGNA MENDEZ y MERVIN JOSE COLON ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.750.083 y V-5.468.358, respectivamente, evacuadas en fecha 14 de febrero de 2012, por ante este Juzgado, las cuales quedaron sentadas en los siguientes términos:
La ciudadana AURA ENEDIGNA MENDEZ, “…PRIMERO: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la Sra. Carmen Marlene, y al Sr. Carlos Marin?, Contestó: “Si, los conozco”, SEGUNDO: Diga usted, desde hace cuanto tiempo los conoce?, Contestó: “El tiempo que ellos tienen viviendo allí, como cuatro (4) años, porque yo tengo siete años (7)”, TERCERO: Diga usted, si en ese tiempo ha presenciado o tenido conocimiento de actuaciones de mala fe como violencia física, psicológica, maltratos del ciudadano Carlos Marin hacia la Sra. Carmen Marlene?, contestó: “yo hablaría de maltrato”. CUARTA: Diga usted, si tiene algo que agregar a la declaración? Contesto: “que cuando tomaba era grosero, altanero, y maltrataba a la Sra. Marlene, una vez salió con el machete persiguiendo a la Sra. Marlene y ella manifestaba que Carlos la iba a matar, y que iba a la jefatura a poner la denuncia”. Es todo. La abogada asistente de la parte actora procede a repreguntar lo siguiente: PRIMERO: Diga usted, si es amiga de la ciudadana Marlene? Contesto: Somos vecinas; SEGUNDA: Considera que el ciudadano CARLOS MARIN es su enemigo? Contesto: “No”, TERCERA: Diga usted si tiene interés en la presente causa? Contesto: Ninguno. CUARTA: Diga usted si la ciudadana Marlene podría ganar la siguiente causa?, Contesto: No sabría decirle QUINTA: Porque usted vino hasta este Tribunal? Contesto: Vine porque, viendo los hechos como vecina que soy, no es justo que ella esté pasando por eso, y en vista a esas circunstancias yo le manifesté a la Sra. Marlene que cuando necesitara mi apoyo estaría allí para ayudarla. Es todo por preguntar y paso a objetar la tercera pregunta que realizó el abogado a la testigo, por cuanto aquí se está demandando la unión concubinaria de los ciudadanos Carlos Marin y la Sra. Carmen Marlene y según el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, las preguntas tienen que ser pertinentes a la causa, ahora bien, el abogado asistente de la parte demandada solicito el derecho de palabra y concediéndole expone: la ruptura del vinculo es por violencia y mala fe, y cuando pasa eso, según lo establecido en el artículo 161 del Código Civil, es una causal de disolución de dicho vinculo en donde el agresor pierde los derechos a reclamar sobre los bienes patrimoniales, asimismo, se encuentra establecido en la ley de violencia contra la mujer, en virtud de ello es pertinente la pregunta, sumado a ello, esta es un causa que sus antecedentes tienen que ver con un caso que fue conocido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde dicho Tribunal ya se pronunció, inclusive dictando una medida precautelativa de protección contra la ciudadana CARMEN MARLENE, es todo”.
El ciudadano MERVIN JOSE COLON ROMERO, “…PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. Carmen Marlene, y al Sr. Carlos Marin?, Contestó: “de trato y vista, si”, SEGUNDO: Diga usted, desde hace cuanto tiempo los conoce?, Contestó: “aproximadamente once (11) años”, TERCERO: Diga usted, con qué frecuencia visitaba la residencia de estas personas?, contestó: “generalmente los fines de semana”. CUARTA: Diga usted, si ha tenido conocimiento o ha observado actuaciones de mala fe, como maltratos físicos, verbales, del ciudadano Carlos Marin, dirigidos a la ciudadana Carmen Marlene? Contesto: “Verbales, los presencie mucho”. Es todo. La abogada asistente de la parte actora procede a repreguntar lo siguiente: PRIMERO: Diga usted, si es amigo de la ciudadana Marlene Ramírez? Contesto: Soy cuñado de ella; SEGUNDA: Diga usted si tiene interés en la presente causa? Contesto: “solo quiero que se haga justicia en la presente causa, no tengo interés”, TERCERA: Diga usted si es esposo de alguna de las hijas de la ciudadana Marlene? Contesto: No, de una hermana de ella. CUARTA: Es decir, que usted tiene relación constantemente con la Sra. Marlene?, Contesto: Si la tengo, de trato familiar. Es todo por preguntar y solicito a este Tribunal no hacer valer y desechar las respuestas del ciudadano MERVIN JOSE COLON ROMERO, por tener interés manifiesto en la presente causa, ahora bien, el abogado asistente de la parte demandada solicito el derecho de palabra y concediéndole expone: yo rechazo la solicitud que hace la actora ya que, en estos casos de violencia, la afinidad no puede privar sobre el acto de violencia en sí, es todo”.
Este Tribunal observa que las testimoniales en cuestión fueron impugnadas en la oportunidad de su evacuación, la primera, por cuanto según manifestó la parte actora, por ser los hechos objeto de declaración, impertinentes con el presente juicio y la segunda, con ocasión a que según manifestación expresa del propio testigo, es un pariente afín de la parte demandada (cuñado), en virtud de lo anterior, esta Juzgadora una vez estudiada las declaraciones dadas por los testigos, encuentra necesario aclarar primeramente, que el tema decidendum del presente juicio es determinar la unión estable de hecho que mantuvieron las partes, más no las imputaciones de violencia que alega la parte demandada, asimismo, también resulta necesario aclarar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser testigos en un proceso civil, los parientes afines de una de las partes hasta el segundo grado, en consecuencia a lo expuesto, resulta ineludible declarar con lugar las impugnación realizadas y desechar las testimoniales de la parte demandada por ilegales e impertinentes. Así se declara.
IV
MOTIVA

Realizado como ha sido el recuento de los actos determinantes del presente juicio, así como la transcripción de los alegatos expuestos por las partes, y la debida valoración del material probatorio; deja evidenciado que estamos en presencia de un juicio que por acción merodeclarativa de concubinato interpuso el ciudadano CARLOS ANDRES MARIN, antes identificado, contra la ciudadana MARLENI CARMEN RAMIREZ, también identificada, por haber vivido juntos por once (11) años, de manera pacifica, prestándose socorro mutuo.
Asimismo, se observa de autos, que la parte demandada expresó de manera voluntaria que efectivamente mantuvo una unión de hecho con la parte actora por un tiempo de once (11) años, sin embargo, también manifestó que fue una convivencia del mal vivir con constantes y continuos insultos, maltratos verbales, psicológicos y hasta físicos.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el tema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
La pretensión se fundamenta en una Acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.
Por su parte, tenemos, que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala, subrayado del Tribunal).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme a través de una acción de merodeclaración, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Por otra parte, se observa, que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.
Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Así pues, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.

Asimismo, se encuentra necesario reproducir la motivación utilizada en sentencia proferida en la presente causa en fecha 28 de octubre de 2011, y en efecto, es la siguiente:
“…Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”

Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y consteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser publico y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado del tribunal). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “…es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la ley del Seguro Social).
Se trata de una relación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77- el concubinato es por excelencia la unían estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio…
Señalado lo anterior, debe la sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer”, de conformidad con la petición del accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser el la figurada regulada en la ley, a él se referirá la sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer considera la sala que, para reclamar los posibles efectos legales civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”. (Resaltado de este tribunal).


Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme…”.
Ciertamente, analizados en su conjunto todos los elementos probatorios de autos, en aplicación de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que el demandante cumplió con su carga de demostrar sus afirmaciones de hecho como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, sumado al hecho de que la parte demandada reconoció tales argumentos, los cuales ya no son objeto de prueba. Por vía de consecuencia, a juicio de quién juzga, que las pruebas que cursan en los autos, especialmente a las testimoniales evacuadas, quedó demostrada la presunción de que existe o existió una unión estable de hecho entre ellos.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, le resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente acción merodeclarativa de concubinato, y en virtud de ello, dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce el prenombrado vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así quedara expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, con respecto a la manifestación realizada por la parte demandada ciudadana MARLENI CARMEN RAMIREZ, de que la unión de hecho que mantuvo con el ciudadano CARLOS ANDRES MARIN, fue una convivencia del mal vivir con constantes y continuos insultos, maltratos verbales, psicológicos y hasta físicos; a esta Juzgadora le resulta necesario aclarar, que el thema decidendum del presente juicio, es determinar si efectivamente existió o no una unión estable de hecho, que amerite una declaratoria judicial de concubinato, debiendo ser dilucidadas las imputaciones en cuestión, en un juicio autónomo al presente. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRES MARIN, antes identificado, contra la ciudadana MARLENI CARMEN RAMIREZ, también identificada, y que dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce dicho vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los 6 días del mes de junio de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 41427, DLC/dm/laz, Maq 6