REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de junio de 2012.
Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 48624-12

DEMANDANTE: GREISI CAROLINA BELLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.256.703.
ABOGADO: BELKYS TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.082.-.
DEMANDADO: GUSTAVO ALBERTO DE FREITAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° 11.184.249.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Vista la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana GREISI CAROLINA BELLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.256.703, asistida por la abogado en ejercicio BELKIS TORREALBA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.735.555, fundamentando su acción en lo que dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en fecha “09 de agosto de 2011”, se le dio entrada por ante el U.R.D.D del Circuito de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Aragua. En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaro incompetente para conocer por tratarse de una acción de naturaleza eminentemente civil. En fecha 07 de junio de 2012, se recibió de Distribución.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La competencia, según la doctrina más calificada equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso. Es la que sirve y da la pauta para concretar el tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados. La competencia por el territorio esta regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares.
SEGUNDO: Conforme al contenido de la norma citada ut supra, el Tribunal Competente para conocer de la acción mero declarativa, es el Juzgado de la Jurisdicción donde se encuentra domiciliado el demandado.
TERCERO: Del contenido de la solicitud se desprende que la ciudadana GREISI CAROLINA BELLO FLORES, identificada anteriormente, inicio una relación concubinaria con el ciudadano GUSTAVO ALBRETO DE FREITAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.184.249, la cual han mantenido en forma ininterrumpida, publica y notoria, tal como se evidencia de la declaración jurada debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, la cual acompaña al libelo marcada con la letra “A”. Asimismo indica como su domicilio procesal y domicilio del demandado para su citación la Urbanización el Recreo, 1era Transversal, Quinta N° 42, la Victoria Estado Aragua. Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, esta sentenciadora observa, que tanto la demandante como el demandado están domiciliados en la Victoria Estado Aragua y habiendo en dicha jurisdicción Tribunales de primera Instancia, con lo cual se evidencia que el Órgano Jurisdiccional competente en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia con sede en La Victoria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTA: Por Decreto N° 1523 de fecha 14 de abril de 1976, emanada del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 30.982, en fecha 17 de mayo de 1976, le fue limitada la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Civil con sede en Maracay para conocer en territorio del Distrito Ricaurte, el cual comprende de acuerdo con la división político territorial los Municipios Bolívar, capital San Mateo, José Félix Ribas, Capital La Victoria, Santos Michelena, Capital Las Tejerías, José Rafael Revenga, Capital El Consejo y Tovar, Capital La Colonia Tovar. Y así se decide.-
De manera pues, que conforme a las afirmaciones realizadas por la demandante queda claramente evidenciado que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa de acción mero declarativa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, forzosamente este Tribunal declina la competencia, por razón de territorio. Así se decide.
DECISION
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y bajo el amparo de las normas citadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, para que conozca del presente juicio. En consecuencia, remítase el presente expediente al Tribunal competente. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 11 de junio de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,

Abog. Luís Miguel Rodriguez.-


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-
El Secretario,





LMGM/brigida.-