REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 15 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE N° 48626-12

PRESUNTO AGRAVIADO: MANUEL DE LEUS LIRA SARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.690.972, con domicilio en Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua.
APODERADO: Abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.570 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIADO: JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Provisoria Dra. GLADYS GUADALUPE GIRON.
DECISIÓN: INADMISIBLE AMPARO CONSTITUCIONAL



En fecha 14 de junio de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de ampra proveniente de la distribución, por cuanto el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, repuso la causa al estado de que se pronunciase sobre su admisibilidad la acción de amparo interpuesta por el ciudadano MANUEL DE LEUS LIRA SARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.690.972, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, mediante el cual interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa: Primeramente este Tribunal una vez revisados los hechos contenidos en la solicitud asume la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional. La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“…Consta en las copias certificadas que produzco marcadas 1 que mediante contrato autenticado en fecha 15 de diciembre del año 2006 por ante la Notaría Pública de Turmero, bajo el Nº 25, Tomo 168, la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ DE BUCELLA, venezolana, mayor de edad y cédula de identidad Nº V-3.936.189, me dio en arrendamiento por un lapso de dos (2) años, el local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la calle Petión Nº 21-4 de Turmero, municipio Mariño, estado Aragua… …el día 03 de noviembre del año 2008 cuando la arrendadora mediante el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua me notificó su deseo de no prorrogar más dicho contrato, diciéndome además que a partir de ese momento empezaría a correr una prórroga legal a mi favor de tres (3) años.
…el último contrato de marras se renovó automáticamente, para la fecha en que fui notificado dicha notificación fue extemporánea, debido a que como se dijo antes para ese momento estaba vigente la renovación automática del contrato. Pese a lo anterior la parte arrendadora me acosó sistemáticamente para desalojar, razón por la cual demandé por ante el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción del Estado Aragua por solicitud de prórroga legal, demanda que fue admitida en fecha 27.09.11 bajo el Nº 3137-11, y que fue incoada erróneamente contra el ciudadano QUINTINO BUCELLA BUCELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.810. Y lo fue erróneamente porque ni las partes ni el tribunal repararon en que dicho ciudadano no celebró el contrato objeto de la controversia y que constituyó el instrumento fundamental de la demanda, el cual sirvió para que el tribunal a-quo declarara con lugar la reconvención hecha contra mi por dicho ciudadano al momento de contestar la demanda.
Admitida la demanda se dio el trámite conforme a la ley por el juicio o procedimiento breve, y en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada contestó, admitiendo la relación, la existencia de los contratos de arrendamiento y la duración de la relación arrendaticia pero afirmado que dicha prórroga legal de 3 años vencía el 11 de septiembre del año 2011 y no el día 30 de septiembre del año 2012. Como se vará infra, la controversia sobre la extensión de la prórroga legal se centró en el documento notariado firmado entre la ciudadana María Auxiliadora Rodríguez de Buella y mi persona, y en el cual de ninguna forma participa dicho ciudadano por lo cual notoriamente no tiene cualidad de parte contratante en dicho instrumento fundamental de la demanda y de la reconvención.
En el mismo acto la parte demandada me reconvino a fin de que conviniera en la desocupación y entrega del inmueble arrendado, y en la entrega material del inmueble…
Consta igualmente en dichas copias certificadas que la juez de la causa declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, BANSANDOSE EN EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCION…
Contra dicha sentencia fue ejercido el recurso de apelación, el cual fue negado por el tribunal de la causa, y contra cuya decisión se recurrió de hecho por ante el mismo tribunal según consta en el expediente Nº RH-17-053-11 quien en fecha 26-01-12 confirmó dicha decisión…
Es decir, el órgano jurisdiccional no puede ni aún con la actitud omisiva de las partes dictar una sentencia en beneficio de quien no tiene derecho a estar en juicio, a partir del hecho de que no participó en la formación del instrumento o documento fundamental de la acción y en base al cual se ha trabado la litis.
Mi derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional resultó lesionado cuando el a-quo no administró eficazmente la justicia ni dirigió correctamente el proceso, ya que si bien es cierto que las partes conforme al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil son los dueños del proceso, dicho principio cede ante el principio superior del derecho a la tutela judicial efectiva que emplea justamente por la recta administración de justicia a través del proceso, para que la justicia impartida no sea errónea o desnaturalizada…
Esta actuación del tribunal constituye un error grave e inexcusable, que permitió ganar un juicio a quien no es parte contratante en el contrato disputado, ya que lo procesalmente correcto era declarar que el demandante reconvenido no tenía cualidad para estar en juicio ni como demandante ni como reconviniente…
Lo anterior resulta comprobado en autos, cuando se constata que en la notificación judicial practicada en fecha 03.11.11 por el mismo tribunal a-quo quien me notifica es la ciudadana María Auxiliadora Rodríguez de Buecella, quien recordamos celebró el contrato que constituye el Instrumento fundamental de la acción, y quien en rigor es la que tiene la cualidad para sostener dicho juicio.
De lo anterior se colige que no hubo debido proceso, ya que siendo el juez el rector del mismo debe velar porque los principios que los rigen sean estrictamente respetados, inclusive el de identidad entre el titulo que se invoca como generador del derecho en el juicio y la identidad del titular o sujeto del mismo en juicio, si esto no es asó entonces el proceso no es debido ni justo ni constitucional…
Cuando el a-quo dictó dicha sentencia NO TUTELO EFECTIVAMENTE el derecho a mi defensa y no cuidó que el proceso sirviera como un Instrumento fundamental para la realización de la justicia, que consiste entre otras cosas en que el juez administre bien el proceso, lo oriente dentro de sus normas y no otorgue mediante su sentencia derechos a quien no los tiene en el mismo título, Instrumento o documento que constituye el instrumento fundamental de su acción en la demanda o reconvención.
Por lo tanto, con base en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 4 de la Ley orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías constitucional ejerzo RECUROS DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 17 de noviembre del año 2011 en el expediente Nº 3137-11 por el juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual me condenó a la entrega material del inmueble que venía ocupando como arrendatario y también al pago de las costas procesales... (omissis)”

Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé de manera taxativa las causales por las cuales la acción de amparo puede resultar inadmisible. En tal sentido el numeral 3 de la aludida disposición legal establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.
Del artículo antes transcrito se desprende que son irreparables las situaciones jurídicas cuando el restablecimiento de las mismas sea de imposible ejecución, esto es, cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada y de esta manera desaparecer definitivamente el acto perturbador.
Aunado a ello, es menester señalar que una de las características principales de la acción de amparo es ser un medio restablecedor, cuya finalidad es la de restituir la situación jurídica infringida, es decir, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido vulnerados.
Asimismo, en torno al sentido y alcance del precepto legal arriba señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455 de fecha 24 de mayo de 2000, (caso: Gustavo Mora), estableció lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación el derecho o la garantía constitucional constituya el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende claramente que cuando la parte accionante, pretenda por la vía de amparo el restablecimiento de la situación jurídica infringida, éste no podrá admitirse cuando las situaciones jurídico constitucionales que se pretendan restablecer no puedan volver al estado que tenían antes de la violación denunciada, es decir, a su estado natural.
Sobre la base de lo anterior y atendiendo al criterio jurisprudencial antes referido esta Juzgadora, pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente la causal de inadmisibilidad prevista en el citado numeral 3 del artículo 6 eiusdem.
De las actas del proceso se desprende que la intención del accionante con la acción de amparo es atacar la sentencia definitiva dictada el 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo se desprende que en fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a entregar material el inmueble objeto de esa litis y el cual se ordenó su entrega en el dispositivo de la sentencia antes referida, por cual se evidencia que dicha sentencia fue ejecutada, tal y como se desprende de la copia certificada que riela al folio 90 y 91 del presente expediente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, quedando asentado lo siguiente:
“De las actas del proceso se desprende que la intención del accionante con la acción de amparo es atacar la sentencia dictada el 20 de junio del 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual, para el momento de la interposición de dicha acción, ya había sido ejecutada.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo:
“Artículo 6:
[Omissis]
3. Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.”
Al respecto ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial según el cual:
“(…) la quejosa pretende retrotraer el juicio a un estado anterior a la sentencia del superior que resolvió el fondo del asunto, siendo que dicho fallo fue totalmente ejecutado, al verificarse la entrega material del inmueble objeto del litigio. Lo expuesto anteriormente lleva a esta Sala de Casación Civil, con fundamento a lo antes expuesto a declarar sin lugar la solicitud de amparo constitucional al resultar que a través del amparo constitucional no es posible anular un fallo definitivo y ejecutado lo que imposibilita el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)” (ver Sentencia n° 12, expediente n° 98-323 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 20 de enero de 1999).
Del contenido de la decisión citada se evidencia que cuando sea atacada una decisión dictada por un órgano jurisdiccional y ésta ha sido ejecutada al momento de la interposición de la acción de amparo que pretende enervar sus efectos, la misma debe ser declarada inadmisible por el juez que la conozca, ya que la situación jurídica presuntamente infringida es de imposible reparación, en virtud de que la acción de amparo sólo tiene efectos restitutorios según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”(Omissis)

Ahora bien, del análisis jurisprudencial y de la norma antes citada, esta Juzgadora considera según la revisión de las actas que conforma la presente solicitud de Amparo Constitucional, que en la presente solicitud opera la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que, está en el deber insoslayable de declarar de oficio, tanto si el hecho se comprueba en la fase inicial de admisión de la solicitud, como en el curso del procedimiento, si fuese el caso. Significa entonces, que la acción de Amparo Constitucional a todas luces, forzosamente hay que declararla inadmisible. Y, así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MANUEL DE LEUS LIRA SARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.690.972, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con la norma prevista en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 15 de junio de 2012.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,
LMGM/Joel