REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 48132-10
DEMANDANTE: MARIA MILAGROS BERMUDEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.716, debidamente asistida por la abogada RORAIMA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.575.
DEMANDADO: JOSE VALENTIN BERMUDEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.675.989.-.
APODERADO: ANA YANSY MIJARES CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.196.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
DECISIÓN: INADMISIBLE


Se inició el presente juicio en fecha “08 de abril de 2010”, cuando la ciudadana MARIA MILAGROS BERMUDEZ PINEDA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.716, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada RORAIMA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.575, interpuso demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS contra el ciudadano JOSE VALENTIN BERMUDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.675.989 y de este domicilio. Por auto de fecha 30 de abril de 2010, este Tribunal admitió demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En diligencia de fecha 18 de junio de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 26 de julio 2010, el ciudadano JOSE VALENTIN BERMUDEZ PINEDA, antes identificado, asistido por la abogada ANA YANSY MIJARES CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.196, consignó escrito de oposición y contestación de la demanda. En esa misma fecha, la parte demandada le otorgó poder apud acta a la abogada ANA YANSY MIJARES CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.196. Por auto de fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal, ordenó la tramitación por el procedimiento ordinario. En diligencia de 28 septiembre de 2010, las partes consignaron sus escritos de pruebas. Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, se agregaron a los autos los escritos de pruebas de las partes. Por auto de fecha 07 de octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal. Por auto de fecha 15 de julio de 2011, fue suspendida la presente causa en atención al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011. Mediante diligencia de fecha 29 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó la reanudación de la causa. Por auto de fecha 11 de enero de 2012, se ordenó la reanudación de la presente causa previa notificación de la parte demandada. En diligencia de fecha 17 de febrero de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al demandado. Por lo que encontrándose el presente expediente en estado de sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse haciendo las siguientes consideraciones:
- I -
La parte actora como fundamento de su pretensión señala en el escrito libelar lo siguiente: Que su legítimo padre JOSE DE LA PAZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.243.937, con domicilio en esta ciudad de Maracay, falleció Ab-Intestato el día 13 de abril de 2006, dejando como únicos y universales herederos a MARIA DEL CARMEN PINEDA DE BERMUDEZ, su cónyuge sobreviviente, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.545.078, BELKYS URZULINA BERMUDEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.985.911, JOSE VALENTIN BERMUDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.675.989 y su persona MARIA MILAGROS BERMUDEZ PINEDA, antes identificada, todos como hijos legítimos del matrimonio. Que el acervo hereditario está integrado por lo siguiente: El cincuenta por ciento (50%) de un (1) inmueble constituido por una casa de dos (2) habitaciones, un baño, techo de platabanda, construida sobre terreno municipal, ubicada en las delicias, Calle Camoruco, Nº 8-C, Municipio Girardot del Estado Aragua y alinderada así: NORTE: Terreno Municipal donde está la cancha de la Capilla de Santa Rita, en sesenta metros (60 mts), SUR: Con casa de Carmen Felicia de Segovia, en quince metros (15 mts), ESTE: Con casa de la señora Reyes, en diecinueve metros (19 mts) y OESTE: Con casa de Carmen Felicia de Segovia, Ramón Bermúdez y Humberto Muguerza en treinta metros (30 mts). Que posteriormente al fallecimiento de su padre JOSE DE LA PAZ BERMUDEZ, su hermano JOSE VALENTIN BERMUDEZ PINEDA, se hizo cargo de dicho inmueble, alegando que como hijo varón de su difunto padre le tocaba administrar dicho inmueble y tal apropiación a llegado al extremo de que se niega rotundamente a permitirles la entrada y la permanencia al inmueble. Que se ha adueñado del único bien que conforma el acervo hereditario que dejó el de cujus JOSE DE LA PAZ BERMUDEZ, privándola de los derechos que le acuerda la Ley y no queriéndole entregar la cuota parte hereditaria que le corresponde legalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil Vigente, ya que del valor total del único bien que dejó su difunto padre, le corresponde a su madre MARIA DEL CARMEN PINEDA DE BERMUDEZ, el cincuenta por ciento (50%) como gananciales de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal que existió entre ella y su difunto padre, y el otro cincuenta por ciento (50%) de dicho bien inmueble debe partirse en cuatro (4) cuotas partes iguales y además toda la cuota parte que le correspondió a su madre le pertenece según se evidencia de documento de cesión total de derechos y acciones debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 28 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 50, Tomo 206. Que ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena la Ley, ella extrajudicialmente realizó gestiones con él para que le diera su parte de la herencia que le corresponde, lo cual resultó inútil e infructuoso. Que su hermano continuamente asume una actitud agresiva tanto con su persona como con su hermana y su madre con firmes intenciones de agredirlas físicamente, alegando que finalmente será solo él quien tendrá todos los derechos sobre el inmueble en cuestión. Que por ello es que acude antes esta competente autoridad para demandar a su coheredero hermano JOSE VALENTIN BERMUDEZ PINEDA, antes identificado, a fin de que le adjudique y entregue sin plazo alguno la cuota parte que le corresponde en la herencia. Que estima la presente acción de partición y liquidación de herencia en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 200.000,00).-
Por su parte el ciudadano JOSE VALENTIN BERMUDEZ PINEDA, antes identificado, asistido por la abogada ANA YANSY MIJARES CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.196, a la hora de dar contestación lo hizo en los siguientes términos: admitió que su legítimo padre JOSE DE LA PAZ BERMUDEZ, antes identificado, falleció ab-intestato el 13 de abril de 2006. Que su servicio funerario fue cancelado por él, ya que su padre y madre gozan como beneficiarios de los derechos que posee como Policía del Estado Aragua. Que a efectos de la declaración sucesoral dejó como únicos y universales herederos a su madre MARIA DEL CARMEN PINEDA DE BERMUDEZ, a sus hermanas BELKYS URZULINA BERMUDEZ PINEDA y MARIA MILAGROS BERMUDEZ PINEDA, y su persona. Que su padre y su madre partieron, dividieron y distribuyeron el único bien inmueble que poseían entre sus tres únicos hijos en un cien por ciento, esta partición se hizo por acto entre vivos y se hizo comprendido sobre un bien presente para el año 2002, tal como lo establece los artículos 1.126 y 1.127 del Código Civil, razón por la cual se opone a la partición del bien inmueble objeto de la presente demanda de partición. Que es cierto que está a cargo de todos los gastos de mantenimiento de todo el terreno, como también es cierto que su hermana BELKYS URZULINA BERMUDEZ PINEDA, también habita en el mencionado terreno en la parte que le corresponde y construyo su casa, así como la de él cada uno en el terreno que les fue dado por sus padres, por lo que debe negar y rechazar porque es falso que me hice cargo de los gastos de mantenimiento de todo el terreno posterior al fallecimiento de su padre, pues todos han vivido desde que nacimos en ese terreno y en las bienhechurías que estaba construida por su abuelo, padre de su padre, por lo que su padre también nació y se crió al igual que ellos en ese terreno. Que desde 1.988 con el fruto de su trabajo le fue mejorando el ranchito a sus padres, y desde el año 2002 comenzó a construir su casa en el terreno que sus padres le cedieron. Que es falso en todo momento el hecho que para administrar el terreno, que en si no es la palabra adecuada en todo caso mantener, cubrir los gastos de mantenimiento serian los apropiados, puesto que no hay nada que administrar, el alegara que por ser el hijo varón, argumento dado por la demandante bastante obsoleto, como funcionario público que está en conocimiento de los derechos que poseen como venezolanos y ninguna ley ni normativa habla de los derechos del varón, a menos que la demandante este fundamentando esta demanda en cuanto a los hechos a normativa extranjera como la de los árabes, que no es nuestra normativa ni siquiera por tratados. Que admite que posee el bien inmueble que le corresponde por derecho, además de la cualidad de heredero que tiene, es falso y malintencionado el hecho que se exprese la demandante de que se ha apropiado y de que se niegue rotundamente a permitirles la entrada y permanencia en el inmueble, de hecho su posesión está amparada en el artículo 995, primer aparte del Código Civil. Que en ningún momento se da la referida apropiación o despojo de hecho a su madre ni a sus hermanas como lo prevé la segunda parte del artículo 995 eiusdem, pues este caso solo se da en el caso de los que no fueran herederos. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todos los hechos narrados en la demanda, por ser falsos y otro tergiversados y por cuanto lo peticionado no encuentra acogida en el derecho venezolano y por lo tanto es de imposible otorgamiento por ser violatorios de normas de estricto orden público. Que niega, rechaza y contradice que el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 28 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 50, Tomo 206, tenga validez alguna, puesto que la parte actora actuando de manera fraudulenta y amañada engañó a nuestra madre quien no sabe leer ni escribir y su hermana quien firma a ruego y como repite ella vive en el mismo terreno en una casa por ella construida, para quedar como propietaria de su casa, de la de su madre e inclusive de la de su hermana que firma a ruego por su madre del documento cuestionado. Que no es cierto sobre el manejo o administración que él posee sobre el supuesto bien inmueble integrante de la comunidad hereditaria, específicamente sobre el bien que menciona el libelo, pues las características que especifica sobre el mismo no son reales. Que lo fueron para el año 1.980, pero desde el año 1.992, el costeó la construcción de la casa de sus padres y la mano de obra para que sus padres y todos los hermanos vivieran mejor. Que a raíz de las mejoras que hizo fue que sus padres le plantearon la venta de las bienhechurías. Que la hoy demandante no vivía en la casa, pero su otra hermana si vivía con ellos y no tenía posibilidades de mudarse. Que por esos todos juntos tomamos la decisión de dividir el terreno en tres partes, como en efecto se hizo, por eso él construyó su casa y su otra hermana la de ella, pero la demandante nunca quiso hacer ni construir nada. Que su madre vivió con él hasta el año 2008, cuando la demandante decide llevársela sin motivo aparente. Que no es cierto que exista incumplimiento de partir y liquidar un bien inmueble, pues el mismo ya fue dividido equitativamente, en tres partes iguales, sin olvidar que el terreno es municipal. Que la demandante jamás ha querido asumir la parte que le corresponde, por el contrario el fin único es dejar sin sus casas a su madre, a su hermana y a él. Que esperó pacientemente a que construyeran sus casas para luego despojarnos de ellas con una supuesta partición y una venta totalmente ilegal y nula. Que es falso que la demandante extrajudicialmente realizara gestiones personales con él, por el contrario las dos veces que ha venido hablar con él fue para amenazarle y decirle que el acuerdo con sus padres no podía ser porque ella se quedaría con todo. Que de hecho sus ofensas y sus amenazas fueron tan fuertes y continuas para con él que le provino un infarto del miocardio. Que rechaza por ser falso que en algún instante pudiera tener intenciones de agredir ni física ni verbalmente a sus hermanas y mucho menos a su madre y mucho menos que él sea el dueño de todos los derechos sobre el inmueble en cuestión. Que niega, rechaza y contradice que tal acuerdo en el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 28 de julio de 2008, inserto bajo el Nº 50, Tomo 206, sea completamente legal ni obligante al cumplimiento en todas y cada una de sus partes, sino que afirmo todo contrario, es decir, es contrario al orden público y por ende carente de valor alguno, de validez y por tanto es nulo absolutamente. Que niega, rechaza y contradice que su persona tenga que convenir ni mucho menos se encuentre obligado a cumplir ningún convenio, acuerdo, estipulación ni relajo de normas de orden público, del documento antes mencionado. Que niega, rechaza y contradice que la parte actora tenga derecho a que se le adjudique y entregue sin plazo alguno lo que le corresponde por derecho. Que acepta que ella puede entrar en posesión a lo que le pertenece o su cuota parte ya establecida con anterioridad, por sus padres. Que niega, rechaza y contradice que tenga que pagar ninguna suma de dinero por concepto de sotas procesales, ni en su parte correspondiente a los costos ni a las costas propiamente dicha ni los correspondientes a la demanda. Que niega, rechaza y contradice que el valor de lo litigado en juicio, de la demanda o del asunto debatido sea la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) encontrándose que en el libelo no fue calculada dicha cantidad en UNIDADES TRIBUTARIAS, ni hay salvedad de su corrección por parte de este digno Tribunal al momento de la admisión, tomando en cuenta que todos los Tribunales lo exigen incluyendo al Tribunal de la causa, quedando en estos términos trabada la litis.-
- I I -
PUNTO PREVIO
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse observa: Que la ciudadana MARIA MILAGROS BERMUDEZ PINEDA, debidamente asistida por la abogada RORAIMA NOGUERA, antes identificadas demandó al ciudadano JOSE VALENTIN BERMUDEZ PINEDA, antes identificada, por Partición Hereditaria. Ante la pretensión de la parte accionante, se hace necesario precisar aun cuando no de manera expresa sino por haberlo así plasmado el accionante en su escrito libelar, y de la revisión del acta de defunción del ciudadano JOSE DE LA PAZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.243.937, la cual corre inserta al folio cinco (5) del expediente, trae como consecuencia hacer un razonamiento previo con ocasión a la falta de llamamiento de los legitimados a ser llamados a juicio, siendo esto así; Hay que hacer denotar que en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento o vocación al proceso de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución de dictar; vale decir, que para que la relación jurídico procesal esté válidamente constituida, produciéndose la situación de litis consorcio pasivo necesario, es indispensable convocar a todos los sujetos interesados en la cuestión litigiosa, sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a aquellas a las que haya de afectar el pronunciamiento pretendido, pues en tal situación y en orden a la imposibilidad jurídica de pronunciar separadamente respecto de varios litis consortes, visto que la sentencia proferida respecto de una sola entre varias, no tiene valor jurídico, pues como lo asienta la doctrina calificada, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos.
Siendo así, el Tribunal puede incluso de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues si no se llama a todos los que están ligados por un lazo de comunidad jurídica indivisible, es palmario que no hay relación procesal.
Ahí reside la esencia y razón del litis consorcio pasivo o activo necesario. Tal exigencia invita a evitar a todo trance que una relación sustancial sea integrada defectuosamente; con lo que se provoca lo que en doctrina se denomina sentencia "inutilier data", esto es, una sentencia carente de efectos prácticos, no emitida contra todas las partes que han debido intervenir, ya que la ausencia en el proceso de una o varias partes necesarias hace que la sentencia no pueda ejecutarse contra ellas, y se estaría violentándose las disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que de la revisión del escrito libelar se desprende que indican: “dejando como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a MARIA DEL CARMEN PINEDA DE BERMUDEZ, su cónyuge sobreviviente, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.545.078, BELKYS URZULINA BERMUDEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.985.911, soltera, JOSE VALENTIN BERMUDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.675.989, soltero y yo MARIA MILAGROS BERMUDEZ PINEDA”, (Subrayado nuestro), por lo que se observa de pleno que es tomada en cuenta como heredera a la ciudadana BELKYS URZULINA BERMUDEZ PINEDA, ya que la madre de los mismos ciudadana MARIA DEL CARMEN PINEDA DE BERMUDEZ, le cedió la totalidad de los derechos y acciones a la parte accionante por lo que no forma parte de los litisconsortes de la presente litis.
En este mismo orden de ideas, la falta de legitimación, por la falta de integración completa de la relación procesal, va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se ve rechazada por inadmisible y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.
Por lo demás, así lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia fechada 6 de diciembre de 2005 (caso Zolange González Colón, Exp. 04-2584) dictaminó:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Omissis)

Por lo que en atención a los alegatos antes expuestos y bajo el análisis jurisprudencial que es aplicable al presente caso, esta Juzgadora llega a la conclusión: Que la ciudadana BELKYS URZULINA BERMUDEZ PINEDA, que es hija del de cujus JOSE DE LA PAZA BERMUDEZ, antes identificado, siendo ella uno de los herederos junto con la accionante y el accionado, por lo que debió haber sido llamada en juicio por la accionante, resultando evidente el defecto en la legitimación pasiva o activa según sea el caso, cercenando así los derechos de dichas personas que forman parte de este litisconsorcio, por lo que sería inoficioso producir una sentencia sobre el fondo, ya que se estaría infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso y así se decide.
En consecuencia, es menester acotar que al haberse admitido la demanda y ordenado su trámite hasta la etapa de dictar sentencia definitiva, sin el llamado a juicio de la ciudadana BELKYS URZULINA BERMUDEZ PINEDA que conforma un litisconsorcio necesario en la presente causa, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este Tribunal siendo un órgano jurisdiccional garante del derecho a la defensa y el debido proceso, y por cuanto los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, y siendo esto así como se ha explanado en los hechos narrados, trae como consecuencia que al no haber sido llamada esta, forzosamente hay que reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, y en virtud de lo señalado ut-supra se declara INADMISIBLE la demanda. Y así se declara y decide.-

DECISIÓN
Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado a partir del día 30 de abril de 2010 y la Reposición de la causa al estado en que se encontraba en esa oportunidad a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS intentada por la ciudadana MARIA MILAGROS BERMUDEZ PINEDA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.716, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE VALENTIN BERMUDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.675.989 y de este domicilio. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes de la sentencia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 18 de junio de 2012.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. Luz María García Martínez.
EL SECRETARIO,

Abog. Luis Rodríguez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:30 p.m., y se libraron las boletas de notificación.
El Secretario,

LMGM/Joel