REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de julio de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 48629
DEMANDANTE: RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.501.-
APODERADO: CESAR RAMON MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61147
DEMANDADO: MARIA MARINA DUGARTE GOMEZ y EDGAR JOSE JAIMES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.991.588 Y 3.644.539, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el abogado en ejercicio CESAR RAMON MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61147, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.501, contra los ciudadanos MARIA MARINA DUGARTE GOMEZ y EDGAR JOSE JAIMES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.991.588 Y 3.644.539, respectivamente; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
Según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto..”
En este orden de ideas, se observa específicamente del libelo, que la parte actora procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos MARIA MARINA DUGARTE GOMEZ y EDGAR JOSE JAIMES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.991.588 Y 3.644.539, respectivamente, y estima la demanda en la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs.F. 2.562.409,62), sin embargo no expresa, además de las sumas en bolívares, el equivalente en unidades tributarias (U.T.) y en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 antes descrita, evidentemente se constata que el libelo no cumple con los requisitos de Ley, con lo cual este Tribunal no puede admitir la demanda, en virtud de que toda demanda requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el demandante deberá estimarla conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, tanto en cantidades dinerarias o bolívares fuertes y también en su equivalente en unidades Tributarias conforme a la resolución Resolución Nº 2009-0006, antes descrita, por lo que siendo estas las previsiones legales las que conforman las exigencias normativas, cuyo acatamiento determina la validez y procedencia del petitorio; y al constatarse que la pretensión no cumple con la misma, indefectiblemente conduce a declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.501, contra los ciudadanos MARIA MARINA DUGARTE GOMEZ y EDGAR JOSE JAIMES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.991.588 Y 3.644.539, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,

Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
LMGM/gem. Exp. Nº. 48283