REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de junio de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 48193-10

DEMANDANTE: ISABEL TERESA CADET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.145.309, y de este domicilio.
APODERADA: ADRIANA MARIA ARAUJO CABEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.787.-
DEMANDADO: ERNESTO ALCIDES BENITEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.457.771, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “02 de julio de 2010”, cuando la ciudadana ISABEL TERESA CADET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.145.309, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA ARAUJO CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.787, interpuso demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge ciudadano ERNESTO ALCIDES BENITEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.457.771 y de este domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda (2da.) y tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “El abandono voluntario” y “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Admitida la demanda en fecha “13 de julio de 2010”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, suscrita por la ciudadana ISABEL TERESA CADET, consigna los emolumentos para que el alguacil practique la citación de la parte demandada, en esta misma fecha le otorgo Poder Apud Acta a la abogada ADRIANA MARIA ARAUJO CABEZA. En fecha “22 de septiembre de 2010”, el alguacil consigna el recibo de citación, dejando constancia que se le hizo imposible practicar la citación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha “29 de septiembre de 2010”, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En diligencia de fecha “07 de octubre de 2010”, suscrita por la abogada ADRIANA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.787, mediante la cual solicita la citación por cartel. Por auto de fecha “14 de octubre de 2010”, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada por medio de cartel. En diligencia de fecha “27 de octubre de 2010”, suscrita por la abogada ADRIANA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.787, retira el cartel de citación. En diligencia de fecha “10 de noviembre de 2010”, suscrita por la abogada ADRIANA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.787, consigno cartel de citación publicado en el Diario El Periodiquito y el Diario El Aragüeño. En fecha “11 de febrero de 2011”, el secretario del Tribunal deja constancia de la fijación del cartel de citación de la parte demandada. En diligencia de fecha “31 de marzo de 2011”, suscrita por la abogada ADRIANA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.787, solicito la designación de defensor. Por auto de fecha “07 de abril de 2011”, el Tribunal designa defensora judicial de la parte demandada a la abogada ZORA ESCALONA. En fecha “25 de mayo de 2011”, el alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación de la defensora judicial. En diligencia de fecha “27 de mayo de 2011, la abogada ZORA ESCALONA, acepta el cargo. En diligencia de fecha “03 de junio de 2011, la abogada ADRIANA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.787, solicita la citación de la defensora judicial. Por auto de fecha “08 de junio de 2011”, el Tribunal ordena la citación de la defensora judicial. En fecha “01 de julio de 2011”, el alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de citación de la defensora judicial. En fechas “10 de octubre de 2011 y 25 de noviembre de 2011”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, donde hizo acto de presencia la parte accionante, la defensora judicial, y la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha “05 de diciembre de 2011”, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la demandante, insistió en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge, y la defensora judicial también consigno escrito de contestación. En fecha 12 de enero de 2012, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, las pruebas promovidas por la parte actora se agregaron en fecha “13 de enero de 2012”, las cuales fueron admitidas en su oportunidad y evacuadas en el lapso de Ley. Por lo que estando vencidos los lapsos correspondientes y encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
- I -
De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión por parte de la accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal, para cuyo efecto alegó: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ERNESTO ALCIDES BENITEZ BOLIVAR, en fecha 11 de octubre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Juan German Roscio, San Juan de los Morros del Estado Guarico. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero, Calle Luisa Cáceres de Arismendi Nº 86, del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que la relación matrimonial en los primeros dos años fue armoniosa, posteriormente su cónyuge comenzó a cambiar su actitud, agrediéndola física y verbalmente, sin motivo, ni razón que justificara, así se fue acostumbrando a tener esa conducta agresiva y violenta, hacia su persona y su hijo ENRIQUE JESUS CADET, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.575.071, es el caso que muchas veces no permitía que su familia los visitaran, ni amigos, porque a el no le gustaba y nunca brindo el apoyo que necesitaron de su parte, ni siquiera en los momentos de enfermedad. Además su conducta de total indiferencia, desatendiendo cada día mas sus obligaciones, deberes conyugales y comenzó a resquebrajarse la unión, surgiendo serias divergencias que tolere pacientemente en aras de conservar el hogar y tratar de superarlas, sin embargo todo fue inútil en vista de que su cónyuge, incumplía, grave intencional e injustificadamente los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio. En fecha 09 de enero de 2009, lo denuncie ante el cuerpo de seguridad y orden público comisaría de Cagua Estado Aragua, por violencia de género, ante el Ministerio Publico, cursando la referida denuncia ante la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Estado Aragua, causa signada con el Nº DP01-S-2009-000087, por ante el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde decretaron una serie de Medidas de protección y Seguridad, para así evitar nuevos actos de violencia en su contra y proteger su integridad física y psicológica. Que fundamenta la presente acción en el artículo 185 ordinales 2º y 3° del Código Civil.
Por su parte el demandado dio contestación de la demanda por medio de la Defensora Ad-Litem.
- I I -
Para pasar al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo, en su articulo 185 consagra de manera taxativa las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no esta obligado a establecer que la separación fue inmotivada, mucho menos, si la parte actora tampoco probó que su cónyuge reside en un lugar distinto a donde estaba el hogar cuando vivían juntos.
Tomando en cuenta además que: “la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.
Ahora bien, “el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común”; y “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., Págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-índice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial por la vía contenciosa, debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
- I I I-
Del análisis de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; y que al efecto se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. Que la parte demandada se hizo parte en el proceso mediante su defensor ad-litem. Que la demandante junto con el escrito libelar, consignó copia certificada del acta de matrimonio la cual riela al folio ocho (8) y donde se evidencia el acta signada con el Nº 317, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “11 de octubre de 1996”, los ciudadanos ISABEL TERESA CADET y ERNESTO ALCIDES BENITEZ BOLIVAR, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan German Roscio, San Juan de los morros, Estado Guarico, documento público de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357 del código civil, que establece “Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro Funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, de manera que, este Tribunal le da todo su valor probatorio, pues a través de dicho instrumento queda plenamente demostrado el vínculo conyugal que une a la demandante con el demandado. Para demostrar el abandono voluntario, así como los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSE MARY CISNERO, IRMA CAROLINA PASQUIER CARTAYA y ENRIQUE JESUS CADET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.873.109, 6.287.006, 17575.071, respectivamente, quienes manifestaron lo siguiente; que conocen desde hace quince (15) años de vista y trato a los ciudadanos ISABEL TERESA CADET y ERNESTO ALCIDES BENITEZ BOLIVAR, y que les consta que los mencionados ciudadanos están casados; que les consta que el ciudadano ERNESTO ALCIDES BENITEZ BOLIVAR, abandono el domicilio conyugal que mantenía con la ciudadana ISABEL TERESA CADET, ubicado en el 23 de Enero, Calle Luis Cáceres de Arismendi, Nº 86, Municipio Girardot del Estado Aragua, ya que tenia muchos problemas de pareja en el hogar; que les consta porque presenciaron en varias oportunidades que el ciudadano ERNESTO ALCIDES BENITEZ BOLIVAR, maltrataba de forma física y verbal, con palabras obscenas y la golpeaba continuamente; que les consta que la señora ISABEL TERESA CADET, denuncio al ciudadano ERNESTO ALCIDES BENITEZ BOLIVAR, ante un Tribunal por Violencia de Genero; que les consta que el ciudadano ERNESTO ALCIDES BENITEZ BOLIVAR, bebía mucho y tenia problemas con las bebidas alcohólicas; testigos estos que no incurrieron en contradicciones graves por lo que son firmes y contestes, lo que indefectiblemente hace darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte el demandado no promovió prueba alguna para desvirtuar los dichos del accionante.
Significando entonces, que en el caso bajo examen se configuró el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte de su cónyuge ciudadano ERNESTO ALCIDES BENITEZ BOLIVAR, al faltar a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, lo que hace procedente la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Divorcio Ordinario fue intentada por la ciudadana ISABEL TERESA CADET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.145.309, y de este domicilio, contra su cónyuge ciudadano ERNESTO ALCIDES BENITEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.457.771 y de este domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído por Matrimonio Civil celebrado en fecha “11 de octubre de 1996”, por ante el la Prefectura del Municipio Autónomo Juan German Roscio, San Juan de los Morros, del Estado Guarico, asentada bajo el Nº 317.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 05 de junio de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m. y se libraron las boletas de notificación
El secretario,



LMGM/carlos.-
Exp. Nº 48193.-