REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Junio de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 48615-12
DEMANDANTE: JEISON ENRIQUE PONCE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.760.072, de este domicilio, asistido por los Abogados VEDA MARLENE ROJAS PEREZ Y MERY ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.141 y 78.512 respectivamente.-
DEMANDADA: JOSEFINA GUERRA DE ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.543.324, de este domicilio.
MOTIVO: INQUISISCION DE PATERNIDAD
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Vista la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD presentada por el ciudadano JEISON ENRIQUE PONCE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.760.072, de este domicilio, asistido por los Abogados VEDA MARLENE ROJAS PEREZ Y MERY ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.141 y 78.512 respectivamente los abogados RICARDO H. PLAZA R. y SUGHEYL T. ARANGUREN S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.145 y 100.957, respectivamente, contra la ciudadana JOSEFINA GUERRA DE ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.543.324, de este domicilio. Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Partiendo del contenido de la norma antes transcrita este Juzgado observa, que se desprende del contenido del escrito libelar, que el ciudadano JEISON ENRIQUE PONCE HERNANDEZ, Asistidos de los abogados VEDA MARLENE ROJAS PEREZ y MERY ROMERO, arribas identificados, alega:
“…que su madre, la ciudadana VICKY YAMILEX HERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.754.074, de oficio o profesión comerciante, residenciada en Carabobo Sur, casa N° 169, Sector Santa Rosa, Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, mantuvo durante 4 años una relación extramatrimonial con el ciudadano CARMELO DI BLASSI GUERRA, quien falleció ab intestato, según consta del acta de defunción N° 167, Tomo 3, Año 2010, expedida por el registro civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2010, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.196.764 y de esta unión extra matrimonial, nació él, quien actualmente cuenta con 20 años de edad, según acta de Nacimiento N° 797, año 1992, expedida por el registro civil de la Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; que su madre posteriormente se separó de este ciudadano, razón por la cual al no ser reconocido, mi madre procede a presentarme como hijo del matrimonio con el ciudadano JOSE ENRIQUE PONCE PALMA, el cual según su acta de nacimiento es su progenitor , cosa que no puede ser cierta, ya que su padre biológico siempre lo reconoció ante toda su familia, amigos y allegados en su entorno particular y laboral como su hijo. Que el ciudadano CARMELO DI BLASI GUERRA, (hoy difunto) mantuvo una constante relación son su persona a lo largo de mi existencia quien ante toda la comunidad y todo su entorno familiar y social le ha dado un trato de hijo, es decir, le ha dado posesión de estado como tal, reconociendo su cualidad de hijo cumpliendo como buen padre de familia. Que por cuanto ha sido infructuosa todas las gestiones realizadas extrajudicialmente realizadas por el, sus amigos comunes y familiares con el fin de que el ciudadano CARMELO DI BLASSI GUERRA en vida me reconociera como su hijo, es por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar a fin de establecer la filiación entre su persona y el ciudadano CARMELO DI BLASSI GUERRA…”
En razón de lo antes expuesto se evidencia que el objeto de la presente acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio (el accionante) y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no lo haya reconocido voluntariamente. Sin embargo, como la misma parte accionante lo declara en el libelo de la demanda y lo demuestra con la copia de su acta de nacimiento cursante al folio 5, que su madre posteriormente procede presentarlo como hijo del matrimonio contraído con el ciudadano JOSE ENRIQUE PONCE PALMA.-
Ahora bien, en un caso parecido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1930 del 14-7-2003, estableció:
“La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos Antonio Chirinos y Ricarda Rosales de Chirinos, por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.
Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio con el ciudadano Whener Ingres Sánchez Laredo, siendo éstos los ciudadanos Antonio Chirinos y Delia del Carmen Linares. De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano Antonio Chirinos?, ¿acaso debe entenderse que la ciudadana Delia del Carmen Chirinos Rosales pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.
Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
De conformidad con el referido artículo, el demandante debió impugnar previamente su estado de hijo con respecto al ciudadano JOSE ENRIQUE PONCE PALMA, y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano CARMELO DI BLASSI GUERRA. De modo que conforme a lo aquí expuesto este Juzgado concluye que la demanda debe ser declarada inadmisible por cuanto la misma es contraria a derecho. Así se decide.
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano JEISON ENRIQUE PONCE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.760.072, de este domicilio, contra la ciudadana JOSEFINA GUERRA DE ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.543.324, de este domicilio.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (5) días del mes de Junio de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se libraron boletas.
EL SECRETARIO,
LMGM/cristina. Exp. N° 48615
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