REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de junio de 2012
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISA HERMINIA CRESPO PLASENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.515.420, domiciliada en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 10, vereda 15, N° 24, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Apoderada Judicial: Abogada Yaritza Yibeth Rojas Romero, Inpreabogado N° 113.485.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.338.073, y de este domicilio.
Defensora Judicial: Abogada Gheizer Requiz Pineda, Inpreabogado N° 107.700.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 14.100
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió la demanda constante de un (1) folio útil y su vuelto con sus anexos, interpuesta por la ciudadana LUISA HERMINIA CRESPO PLASENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.515.420, domiciliada en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 10, vereda 15, N° 24, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, debidamente asistida por la Abogada Yaritza Y. Rojas R., Inpreabogado N° 113.485, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano MANUEL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.338.073, y de este domicilio, fundamentando dicha demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario (folio 7).
En fecha 11 de junio de 2010 el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 5).
El 08 de julio de 2010 la ciudadana Luisa Herminia Crespo Plasencia confirió poder apud acta a la Abogada Yaritza Yibeth Rojas Romero, Inpreabogado N° 113.485 (folio 8).
El 12 de julio de 2010 se libró la compulsa y la boleta a la Fiscal (vuelto folio 11).
El 14 de julio de 2010 el ciudadano Jorge Estevis Pineda, en su carácter de Alguacil del Tribunal, hizo constar que entregó la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua en materia de Familia (folio 12).
El 19 de julio de 2010 compareció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis Pineda, declaró que le fue imposible lograr la citación personal del demandado y consignó las compulsas con su orden de comparecencia (folio 14).
El 20 de julio de 2010 la apoderada de la parte actora solicitó se practicara la citación del demandado por medio de carteles (folio 20).
El 05 de octubre de 2010 la apoderada de la parte actora consignó los carteles de citación (folio 24).
El 13 de octubre de 2010 el ciudadano Secretario hizo constar la fijación del cartel de citación (folio 27).
El 15 de noviembre de 2010 la parte actora solicitó el nombramiento del defensor de oficio para el demandado (folio 28).
El 17 de noviembre de 2010 el Tribunal designó a la Abogada Gheizer Requiz Pineda como defensora ad-litem (folio 29).
El 11 de abril de 2011 el ciudadano Jorge Estevis Pineda, en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por la defensora de oficio, Abogada Gheizer Requiz Pineda (folio 34).
El 13 de abril de 2011 la defensora de oficio aceptó el cargo y se juramentó (folio 36).
El 16 de junio de 2011 la parte actora solicitó la citación de la defensora de oficio (folio 37).
El 20 de junio de 2011 se emplazó a la defensora de oficio y se libró la compulsa (folio 38).
El 19 de julio de 2011 el ciudadano Alguacil consignó la boleta de citación firmada por la defensora de oficio (folio 39).
El 05 de octubre de 2011 tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, al que compareció la parte demandante asistida de abogado; asimismo se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si solo ni por medio de apoderado alguno y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 13° del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua (folio 41).
El 21 de noviembre de 2011 oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, la parte demandante compareció al mismo insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge, quien no compareció ni por si solo ni por medio de apoderado alguno; y se fijó el 5° día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda (folio 42).
El 01 de diciembre de 2011 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto al que comparecieron la parte demandante y la defensora judicial del demandado (folio 43).
El 09 de enero de 2012 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 45).
En la misma fecha la defensora ad litem de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 46).
El 23 de enero de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó evacuar las testimoniales de las ciudadanas SANDRA MARGARITA BRACOVICHE CARRERA, AIDA JOSEFINA MEDINA SEQUERA, ANA FIDELINA RODRIGUEZ, ELADIA MIGUELINA ACOSTA y NERYS ROSA CARRASQUERO ACOSTA (folio 53).
En la misma fecha se admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (folio 54).
El 26 de enero de 2012 se realizaron seis (6) actuaciones en la causa:
• Se recibieron las testificales de las ciudadanas SANDRA MARGARITA BRACOVICHE CARRERA y AIDA JOSEFINA MEDINA SEQUERA (folios 55 al 58 ambos inclusive).
• Se declararon desiertas las testimoniales de las ciudadanas ANA FIDELINA RODRIGUEZ, ELADIA MIGUELINA ACOSTA y NERYS ROSA CARRASQUERO ACOSTA (folio 59).
• La apoderada de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para que tenga lugar las testimoniales de las ciudadanas ANA FIDELINA RODRIGUEZ, ELADIA MIGUELINA ACOSTA y NERYS ROSA CARRASQUERO ACOSTA (folio 60).
El 30 de enero de 2012 se fijó nueva oportunidad para las testimoniales de las ciudadanas anteriormente mencionadas (folio 61).
El 27 de febrero de 2012 se declararon desiertas las testimoniales de las ciudadanas ANA FIDELINA RODRIGUEZ, ELADIA MIGUELINA ACOSTA y NERYS ROSA CARRASQUERO ACOSTA (folio 62).
II
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
Que la ciudadana LUISA HERMINIA CRESPO PLASENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.515.420, domiciliada en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 10, vereda 15, N° 24, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contrajo matrimonio civil el día 24 de septiembre de 1965, por ante la Prefectura del Distrito Mariño del estado Aragua; con el ciudadano MANUEL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.338.073, y de este domicilio
Que de la unión matrimonial procrearon nueve (9) hijos de nombres AURELYS VALENTINA, JOSÉ MANUEL, FRANKLIN RAMÓN, JESÚS MANUEL, WILMER ROMAN, NORELA DEL VALLE, LUISANA JOSEFINA, YNES GUADALUPE y MANUEL RAMÓN, todos mayores de edad.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 10, vereda 15, N° 24, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Que el ciudadano MANUEL NOGUERA abandonó sin causa justificada “…el hogar en el mes de Enero del año Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967), sin ninguna explicación y hasta la fecha no ha regresado al hogar…”.
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
La demandante basó su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
1.3 Petitorio.
En tal sentido, la actora solicitó se declare disuelto el vínculo conyugal que los une “…hasta el momento con todas las consecuencias que de ello se derivan…”
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La parte demandada en la persona de su defensora ad litem, en el escrito de contestación a la demanda expuso que:
“N[egó], rechaz[o´] y contradigo, la demanda en todos y cada uno de sus términos, y [se] reserv[ó] el derecho de proba, en el procedimiento si [su] defendido [l]e suministrare las pruebas…”
3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En su oportunidad, ambas partes hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:
Pruebas de la parte demandante:
1) Promovió el merito favorable de los autos y “…de las pruebas que corren en autos…”.
2) Testimoniales:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas SANDRA MARGARITA BRACOVICHE CARRERA, AIDA JOSEFINA MEDINA SEQUERA, ANA FIDELINA RODRIGUEZ, ELADIA MIGUELINA ACOSTA y NERYS ROSA CARRASQUERO ACOSTA.
3) Documental:
• Copia certificada de acta de matrimonio, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, del año 1965, bajo el acta N° 69. Anexó marcado “A” (folios 2 y 3).
Pruebas de la parte demandada:
1) Reprodujo el mérito favorable “…que aprueban los autos muy especialmente todo lo que favorezca a [su] defendido…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De la solicitud de divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Con respecto al hecho de que la demandante denominó como disolución del vínculo matrimonial “divorcio” la acción ejercida en la demanda interpuesta conforme al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual esta fundamentado en el abandono voluntario.
En este mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (1988), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, página 291, alude que el divorcio es:
“…la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.”
De igual manera, la misma autora señala los caracteres del divorcio, siendo éstos:
“ A. El divorcio es materia de orden público: El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.
El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
B. En el divorcio es necesaria la intervención del juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
C. La enumeración de las causales es taxativa. El juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la ley…”
Es entonces, que el artículo 185 del Código Civil, establece:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este sentenciador evidencia que en el caso de marras, se trata de una demanda de divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo anteriormente transcrito, es decir, abandono voluntario, por lo que se considera necesario traer a colación la definición propuesta por el autor Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, cuando define que el abandono del hogar conyugal, es aquel cuando “[e]l marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”
Al respecto, la doctrina ha señalado la definición y condiciones para que pueda cumplirse el abandono voluntario; el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, páginas 174 y 175, ha señalado lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (…) el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar…
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: Dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.”
En este sentido, es importante señalar que para que ocurra el abandono voluntario, debe existir un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; así como también es necesario que la falta cometida por alguno de éstos sea grave, intencional e injustificada.
Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario-, el demandante es el que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Manuel Noguera y Luisa Herminia Crespo Plasencia, este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandante alegó que el ciudadano MANUEL NOGUERA “…abandon[ó] el hogar en el mes de Enero del año Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967), sin ninguna explicación y hasta la fecha no ha regresado al hogar…”.
En este orden de ideas, se pasa a analizar la deposición de la ciudadana Sandra Margarita Bracoviche, propuesta por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, por lo que es conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales uno al octavo del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS LUISA HERMINIA CRESPO PLASENCIA Y MANUEL NOGUERA?.- Contestó: “si los conozco.”.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS LUISA HERMINIA CRESPO PLASENCIA Y MANUEL NOGUERA ESTAN CASADOS. Contestó: “si me consta, porque los conozco de vista, trato y comparto con ellos.” TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DE LA UNIÓN MATRIMONIAL DE LOS CIUDADANOS LUISA HERMINIA CRESPO PLASENCIA Y MANUEL NOGUERA PROCREARON 9 HIJOS. Contestó: “Si me consta”. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI DE ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SOBRE ESTA PAREJA SABE Y LE CONSTA QUE LOS MISMOS TENIAN PROBLEMAS MATRIMONIALES Y DE QUE TIPO. Contestó: “si me consta, tenían problemas, vivían discutiendo, tenían problemas familiares y económicos”. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO EN CUANTAS OPORTUNIDADES PRESENCIÓ ESTE TIPO DE DISCUSIONES O DISPUTAS ENTRE LOS CIUDADANOS LUISA HERMINIA CRESPO PLASENCIA Y MANUEL NOGUERA. Contestó: “Varias veces”. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO EMPEZARON A OCURRIR LOS HECHOS QUE NARRA. Contestó: “Desde hace varios años tienen discutiendo”. SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO QUE TIPO DE HECHO VIOLENTO PRESENCIÓ CON RESPECTO A ESTA PAREJA Y EN DONDE. Contestó: “Gritos, palabras obscenas afuera de la casa”. OCTAVA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE AMBOS SABE Y LE CONSTA EL PORQUE ELLOS SE SEPARARON. Contestó: “Si por abandono de hogar, el se fue y la dejó con sus nueves muchachos”
Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte accionante y contestadas por la ciudadana Aida Josefina Medina Sequera, en los numerales del uno al octavo, las cuales rezan lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS LUISA HERMINIA CRESPO PLASENCIA Y MANUEL NOGUERA?.- Contestó: “si.”.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS LUISA HERMINIA CRESPO PLASENCIA Y MANUEL NOGUERA ESTAN CASADOS. Contestó: “si porque yo tengo años conociéndolos”. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DE LA UNIÓN MATRIMONIAL DE LOS CIUDADANOS LUISA HERMINIA CRESPO PLASENCIA Y MANUEL NOGUERA PROCREARON 9 HIJOS. Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI DE ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SOBRE ESTA PAREJA SABE Y LE CONSTA QUE LOS MISMOS TENIAN PROBLEMAS MATRIMONIALES Y DE QUE TIPO. Contestó: “si tenían discusiones”. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO EN CUANTAS OPORTUNIDADES PRESENCIÓ ESTE TIPO DE DISCUSIONES O DISPUTAS ENTRE LOS CIUDADANOS LUISA HERMINIA CRESPO PLASENCIA Y MANUEL NOGUERA. Contestó: “Varias veces”. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO EMPEZARON A OCURRIR LOS HECHOS QUE NARRA. Contestó: “desde que el niño menor tenía 4 o 5 años”. SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO QUE TIPO DE HECHO VIOLENTO PRESENCIÓ CON RESPECTO A ESTA PAREJA Y EN DONDE. Contestó: “en su casa ocurrían las discusiones, agresividad verbal”. OCTAVA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE AMBOS SABE Y LE CONSTA EL PORQUE ELLOS SE SEPARARON. Contestó: “por problemas matrimoniales, no compartían”
Observa este Juzgador que existe coherencia entre las declaraciones de las testigos, y que dichas deposiciones concuerdan entre si, con lo que se demuestra fehacientemente la causal SEGUNDA (2°) del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO” en que incurrió el demandado. Estos testimonios por haber quedado firmes y llenar los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los aprecia y les reconoce todo el valor probatorio que la Ley le confiere, por lo que a juicio de este Tribunal, la parte actora probó suficientemente la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Vigente, en que fundamentó su acción y en la cual incurrió la parte demandada, por lo que la presente acción es procedente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario intentada por la ciudadana LUISA HERMINIA CRESPO PLASENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.515.420, domiciliada en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 10, vereda 15, N° 24, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, debidamente asistida por la Abogada Yaritza Yibeth Rojas Romero, Inpreabogado N° 113.485, contra el ciudadano MANUEL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.338.073, y de este domicilio.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1.965, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 02 y 03 del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Livi.
EXP. N° 14.100
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 P.m.
El Secretario.
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