REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
Maracay, 13 de junio de 2012
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CABALGO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1987, bajo el N° 22, Tomo 65-A Sgdo, y de este domicilio
Apoderados Judiciales: Abogados Ramses Ojeda Figueredo, María Auxiliadora Romero García, María Gabriela Daza Azocar, Sonijanette Pereira Bremo, Ana Mosquera Arboleda y Claudia Lizmar Valencia González, Inpreabogado Nros. 58.281, 29.284, 84.787, 85.451 y 23.027, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MANUEL DE PONTE DA CAMARA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.248.563, domiciliado en la Hacienda La Francia, sector La Esperanza, lote de terreno de cinco mil ciento setenta y dos con noventa y cuatro metros cuadrados (5.172,94 m2), a ciento cincuenta metros de la oficina de ventas del sector, Carretera Nacional Vía Tiara, Las Tejerías, estado Aragua.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE: 8.490
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de julio de 2001, se recibió la demanda constante de cuatro (04) folios útiles, interpuesta por los Abogados Ramses Ojeda Figueredo y María Gabriela Daza Azocar, Inpreabogado Nros. 58.281 y 84.787, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CABALGO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1987, bajo el N° 22, Tomo 65-A Sgdo, y de este domicilio, quienes demandaron por Interdicto de Amparo al ciudadano JOSÉ MANUEL DE PONTE DA CAMARA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.248.563, domiciliado en la Hacienda La Francia, sector La Esperanza, lote de terreno de cinco mil ciento setenta y dos con noventa y cuatro metros cuadrados (5.172,94 m2), a ciento cincuenta metros de la oficina de ventas del sector, Carretera Nacional Vía Tiara, Las Tejerías, estado Aragua (folio 4).
En fecha 05 de noviembre de 2001 el Tribunal admitió la demanda presentada y a los fines de pronunciarse sobre el decreto de amparo solicitado por la parte querellante, se le exigió a la misma ampliar la prueba, en el sentido de que los testigos ratifiquen sus declaraciones o no, por ante este Juzgado, contenidas en el justificativo acompañado al libelo y que riela a los folios 30 y 31, o se evacue la prueba de Inspección Judicial. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora Agraria del estado Aragua (folios 34 y 35).
El 13 de noviembre de 2001 la parte querellante solicitó se fije oportunidad para que los testigos Víctor Guillen y Roberto Ramos, “…ratifiquen sus dichos recogidos en el justificativo de testigos…” (folio 36 y su vuelto).
El 14 de noviembre de 2001 se fijó oportunidad para que los testigos ratifiquen o no sus declaraciones rendidas en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 37).
El 19 de noviembre de 2001 fue el acto de ratificación de los testigos Roberto Ramos y Víctor Guillen (folios 38 y 39).
El 06 de diciembre de 2001 el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar la notificación de la Abogada Joyce Chaviedo, Procuradora Agraria del estado Aragua (folio 42).
El 07 de enero de 2002 la parte querellante consignó escrito de reforma de la demanda (folio 45).
El 28 de enero de 2002 la parte actora consignó poder autenticado; asimismo, solicitó “…Se avoque el nuevo Juez al conocimiento de la presente causa, y una vez realizado, libre el respectivo decreto de amparo, previa su admisión…” (folio 50).
El 29 de enero de 2002 el Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la causa (folio 53).
El 04 de febrero de 2002 se admitió la reforma de la demanda y se le exigió a la parte querellante constituir garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada Sin Lugar (folio 54).
El 21 de febrero de 2002 el apoderado de la parte querellante ofreció fianza comercial “…para garantizar loe eventuales daños y perjuicios en caso de ser declarada sin lugar la presente pretensión…” (folio 55 y su vuelto).
El 20 de marzo de 2002 el apoderado de la parte querellante consignó fianza “…expedida por la Empresa Venezolana Internacional de fianzar (sic) e inversiones…” (folio 57 y su vuelto).
El 21 de mayo de 2002 se declaró no tener elementos de convicción para decretar la restitución de la posesión a favor del querellante sobre el inmueble objeto de la presente querella (folios 117 y 118).
El 09 de mayo de 2003 el ciudadano Oscar Alexis Sánchez, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES CABALGO C.A., confirió poder apud acta a las abogadas Ana Mosquera Arboleda, María Auxiliadora Romero García y Claudia Lizmar Valencia González, Inpreabogado Nros. 23.027 y 29.284, respectivamente (folio 119).
II
Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 03 de julio de 2001 los Abogados Ramses Ojeda Figueredo y María Gabriela Daza Azocar, Inpreabogado Nros. 58.281 y 84.787, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CABALGO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1987, bajo el N° 22, Tomo 65-A Sgdo, y de este domicilio, demandaron por Interdicto de Amparo al ciudadano JOSÉ MANUEL DE PONTE DA CAMARA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.248.563, domiciliado en la Hacienda La Francia, sector La Esperanza, lote de terreno de cinco mil ciento setenta y dos con noventa y cuatro metros cuadrados (5.172,94 m2), a ciento cincuenta metros de la oficina de ventas del sector, Carretera Nacional Vía Tiara, Las Tejerías, estado Aragua.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que la última actuación realizada por la parte querellante en la presente causa, fue en fecha 08 de mayo de 2003 que riela al folio 119 del expediente, por lo tanto hasta la presente fecha han transcurrido nueve años y un mes sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que en fecha 08 de mayo de 2003 fue la última actuación realizada por la parte querellante en la presente causa; se evidencia que el mismo no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO incoada por los Abogados Ramses Ojeda Figueredo y María Gabriela Daza Azocar, Inpreabogado Nros. 58.281 y 84.787, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CABALGO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1987, bajo el N° 22, Tomo 65-A Sgdo, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL DE PONTE DA CAMARA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.248.563, domiciliado en la Hacienda La Francia, sector La Esperanza, lote de terreno de cinco mil ciento setenta y dos con noventa y cuatro metros cuadrados (5.172,94 m2), a ciento cincuenta metros de la oficina de ventas del sector, Carretera Nacional Vía Tiara, Las Tejerías, estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte querellante a fin que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy [13 de junio de 2012], se de por notificado, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndosele que de no hacerlo quedará definitivamente firme la presente sentencia, y vencido éste plazo sin haberse dado por notificado, se ordenará el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del Mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 8.490
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 PM.-
En ésta misma fecha se libró y fijó el cartel ordenado.
El Secretario.
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