REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL

Maracay, 14 de junio de 2012
202º y 153º

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano MIGUEL MARTINEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.282.937 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Ciudadano Jesús Laya, Inpreabogado N° 61.162.
Apoderados Judiciales:

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE: 6.949

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.


I

ANTECEDENTES


En fecha 17 de octubre de 2000 se recibió la solicitud constante de un (01) folio útil y sus anexos, interpuesta por el ciudadano MIGUEL MARTINEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.282.937 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Jesús Laya, Inpreabogado N° 61.162 (vuelto folio 1).

En fecha 21 de marzo de 2001 el Tribunal ordenó la apertura del presente juicio de interdicción y citó a los cuatro (04) parientes de la indiciada para que rindan las declaraciones respectivas (folio 20).

El 30 de marzo de 2001 los ciudadanos Johnny Misael Martínez Blanco y Jonathan Michel Martínez Blanco, rindieron declaraciones sobre los hechos expuestos en la solicitud (folios 22, 24 y su vuelto).

El 02 de abril de 2001 los ciudadanos Gladys Josefina Blanco de Martínez y Johnson Miguel Martínez Blanco, rindieron declaraciones sobre los hechos expuestos en la solicitud (folios 26 al 29 ambos inclusive).

El 26 de abril de 2001 la parte solicitante pidió se fije la oportunidad “…para que tenga lugar la comparecencia de la persona objeto de la presente Interdicción la señora Rosario Cordero de Martínez…” (folio 30).

El 08 de junio de 2001 se fijó la oportunidad “…para que la ciudadana ROSARIO CORDERO DE MARTÍNEZ, comparezca personalmente por ante este tribunal a los fines de efectuarle el interrogatorio previsto en el artículo 396 del Código Civil, en el presente procedimiento de Interdicción…” (folio 31).

El 14 de junio de 2001 se declaró desierto el acto de interrogatorio de la ciudadana Rosario Cordero de Martínez previsto en el artículo 396 del Código Civil (folio 32).

El 03 de junio de 2004 se devolvieron los originales (vuelto folio 32).


II

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 17 de octubre de 2000 el ciudadano MIGUEL MARTINEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.282.937 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Jesús Laya, Inpreabogado N° 61.162, interpuso solicitud de Interdicción


III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que la última actuación realizada por la parte solicitante en la presente causa, fue en fecha 26 de abril de 2001 que riela al folio 30 del expediente; sin embargo, se evidencia a los autos, que en el caso de marras en fecha 14 de junio de 2001, fue la última actuación efectuada por éste Tribunal, en la cual se declaró desierto el acto de interrogatorio de la ciudadana Rosario Cordero de Martínez previsto en el artículo 396 del Código Civil, por lo tanto hasta la presente fecha han transcurrido once años sin que la parte solicitante ejecutara algún acto de procedimiento, que propenda al desarrollo del juicio.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que en fecha 14 de junio de 2001 fue la última actuación que realizó éste Tribunal en la presente causa; y en fecha 26 de abril de 2001 fue la última actuación de la parte solicitante, se evidencia que el mismo no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de INTERDICCCIÓN incoada por el ciudadano MIGUEL MARTINEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.282.937 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Jesús Laya, Inpreabogado N° 61.162

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte solicitante a fin que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy [14 de junio de 2012], se de por notificado, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndosele que de no hacerlo quedará definitivamente firme la presente sentencia, y vencido éste plazo sin haberse dado por notificado, se ordenará el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del Mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 6.949

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 PM.-
En ésta misma fecha se libró y fijó el cartel ordenado.
El Secretario.