REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de junio de 2012
202° y 153°

VISTOS: CON INFORMES DE AMBAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.749.722 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: Abogada Gina Milagro Rodríguez de Montilla, debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el número 147.090.
Domicilio Procesal: Conde a Principal, Edificio Ambos Mundos, Piso 1 Oficina 112, Caracas. Sede de la Federación Venezolana de Asociaciones de Consumidores y Usuarios - FEVACU.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos LUIGI SCIAMANNA MORGATI y OLGA TERESA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.242.844 y V-3.433.851 respectivamente.
Apoderada Judicial: Abogada Yusbeilin Martínez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 166.856.
Domicilio Procesal: Calle 11, número 4, San José, Maracay, estado Aragua.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 14.374

DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de julio de 2011, se recibió por distribución demanda por Cumplimiento de Contrato constante de once (11) folios sin anexos incoada por la abogada Gina Rodríguez, en su carácter apoderada judicial del ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, contra los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna (folio 13). Asimismo, en esta misma fecha, compareció por ante este Juzgado la prenombrada apoderada judicial y consignó los documentos descritos en el escrito libelar a los efectos de la admisión de la presente causa (folios 14 al 61).

En fecha 08 de julio de 2011, este Juzgado admitió la demanda presentada por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó emplazar a las partes demandadas (folio 62).

En fecha 01 de agosto de 2011 el ciudadano Jorge Estevis Pineda, en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Olga Teresa Tortolero de Sciamanna (folio 66). Asimismo, en esta misma fecha dejó constancia de que le fue imposible localizar personalmente al ciudadano Luigi Sciamanna Morgati (folio 68).

En fecha 12 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la actora solicita la citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 84). Asimismo, en esta misma fecha, comparece por ante este Juzgado la abogada Yusbeilin Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.856, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, a los efectos de consignar escrito de contestación y reconvención (folios 85 al 89).

En fecha 28 de octubre de 2011, la apoderada judicial del actor consigna escrito de contestación a la reconvención (folios 103 al 123).

En fecha 07 de noviembre de 2011, la apoderada judicial del actor reconvenido consigna escrito de promoción de pruebas (folios 127 al 145).

En fecha 21 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de los codemandados reconvinientes consigna escrito de promoción de pruebas (folios 321 al 323).

En fecha 29 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de los codemandados reconvinientes consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte (folios 337 al 350).

En fecha 19 de diciembre de 2011, las apoderadas judiciales de las partes, solicitan la suspensión de la causa por un período de quince (15) días de despacho (folio 55, pieza II); siendo acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 20-12-2011 (folio 56, pieza II).

En fecha 29 de marzo de 2012, siendo la oportunidad procesal destinada a tal efecto, las apoderadas judiciales de las partes consignan escrito de informes (folios 169 al 179 y 181 al 188, pieza II).


II
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

Que consta en documento suscrito entre las partes en fecha veintidós (22) de abril de 2010, que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, identificado supra, aceptó comprar un inmueble representado por un lote de terreno que tiene un área de “...dos mil noventa y seis metros con sesenta y seis decímetros cuadrados (2.096,66 mts2) y cuyas medidas UTM La Canoa y linderos particulares son: NORTE: terrenos propiedad de los ciudadanos LUIGI SCIAMANNA MORGATI y OLGA TERESA TORTOLERO DE SCIAMANNA (Parcela 22-B) partiendo del punto “C-B-2” cuyas coordenadas son N:1.130.602.7133 mts y E:658.453,7885 mts; prosiguiendo en dirección este, hasta localizar una distancia de 95,38 mts el punto “D-F-2” de coordenadas N:1.130.966,7874 mts y E:658.453,7885 mts; ESTE: parcela Nº 23 partiendo del punto “D-F-2”, se sigue con dirección sureste hasta localizar a una distancia de 22,49 mts el punto “F-1” de coordenadas N:1.130.917,26 mts y E:658.540,20 mts; SUR: parcela 22-A (Urb. Los Chaguaramos) partiendo del punto “F-1”, final del lindero ESTE, se prosigue en dirección Este-Oeste hasta localizar a una distancia de 4,00 mts el punto “F-2” de coordenadas N:1.130.918,2152 mts y E:658.536,3207 mts; (constituido por el ancho de la vía de penetración). De este punto “F-2” se prosigue en dirección Noroeste hasta localizar a una distancia de 4,10 mts el punto “F-3” de coordenadas N:1.130.922,1962 mts y E:658.537,3047 mts y de este punto “F-3” se prosigue en dirección Este-Oeste hasta localizar a una distancia de 93,07 mts el punto “B-1” de coordenadas N:1.130.942,8553 mts y E:658.446,5604 mts; OESTE: vía interna de penetración (ahora calle Rómulo Gallegos) partiendo del punto “B-1”, final del lindero SUR antes descrito, se prosigue en dirección Noroeste hasta alcanzar a una distancia de 25,00 mts el punto “C-B-2” de coordenadas N:1.130.602,7133 mts y E:658.453,7885 mts; cerrándose la poligonal del lote referido...” el cual forma parte de una mayor extensión propiedad de los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero De Sciamanna identificado con el Nº Catastral 005 011 004 U 08 077 001 024 000 PB0 000, ubicado en el sector La Morita, Municipio Mariño del Estado Aragua, cuyo documento de propiedad quedó registrado en fecha 30 de junio de 1993 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nº 27, folios 218 al 222, Protocolo Primero, Tomo 05.

Que sobre el referido inmueble se estableció un precio de Setecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 700.000,00); los cuales serían cancelados con el reconocimiento de los vendedores de las mejoras descritas en el contrato de compra venta hasta por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 480.000,00).

Que la diferencia de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) sería pagada con servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas realizados hasta el mes de diciembre de 2010 por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero a los equipos y maquinas propiedad del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati; colocado como límite al compromiso de imputar esta cantidad al precio de venta pactado lo que ocurriera primero entre: a) alcanzar el tope de Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) por servicios prestados o, b) el cumplimiento del plazo señalado, es decir, el mes de diciembre de 2010.

Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero cumplió con cada una de sus obligaciones contractuales de la siguiente manera:
a) Reconocimiento inicial de las mejoras descritas en el contrato de compra venta hasta por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 480.000,00). “Total por mejoras”
b) Diferencia de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) pagaderos con servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas prestados hasta el mes de diciembre de 2010. “Total por servicios”
c) Prestación de servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinas pesadas, prestados hasta el mes de diciembre de 2010 y no reconocidos por los vendedores, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00). “Total por servicios extras”
d) Uso del “lote de mayor extensión” ocupado desde el día 18 de noviembre de 2005, por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, en calidad de arrendatario, por parte del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati como depósito de maquinas, herramientas, repuestos y materiales diversos; por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00). “Total por usos extras”.
e) Alquiler de “lote de mayor extensión” ocupado desde el 18 de noviembre de 2005, por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, en calidad de arrendatario, por parte del ciudadano Luis Sulbaran, nieto del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati y bajo autorización de este, por la cantidad de Cien Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00). “Total por alquiler extra”.
f) Mejoras no reconocidas al “lote de mayor extensión”, por la cantidad Quinientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 550.000,00). “Total por mejoras no reconocidas”.
Ahora bien, luego de describir cada uno de los conceptos señalados, concluye que hasta la fecha ha cancelado al ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero por el lote de terreno objeto del contrato de compra venta la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.900.000,00); es decir, existe un excedente de Un Millón Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.200.000,00) sobre el precio convenido para la venta.

Que los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, identificados supra, interpusieron demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de Paolo Ramón de Luca Tortolero por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2011; siendo en esta misma oportunidad acordada la Medida Preventiva de Secuestro sobre el “lote de mayor extensión”, ocupado por este en calidad de arrendatario desde el 18 de noviembre de 2005, argumentando la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2009.

Que los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna han actuado de mala fe desde el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento donde se establecieron condiciones para cancelar el canon de arrendamiento con las mejoras realzadas al lote de terreno y así se hizo hasta finales del 2010. Que se pretendió desconocer las mejoras realizadas al lote de terreno con la suscripción del contrato de compra venta.

Que los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna han actuado en perjuicio del ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero al negarse a protocolizar el documento definitivo de compra venta, han pretendido coaccionar el desalojo del lote de terreno y se aferran a la idea de que éste debe desalojar el lote de terreno para que éstos procedan a la protocolización del documento definitivo de compra venta.

1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora
Artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168, 1.474, 1.479 y 1.530 del Código Civil de Venezuela (1982).

1.3 Petitorio
En tal sentido, el actor demandó a los accionados para que convinieran, o a ello fuese condenados, por el Tribunal a:

...PRIMERO: A otorgar de manera inmediata por ante la Oficina de Registro respectivo, el documento definitivo de Compra Venta.
SEGUNDO: A cumplir con todo lo pactado en el mencionado contrato sobre el precio de venta del inmueble, establecido en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000,00).
TERCERO: Al reconocimiento y cancelación de las cantidades adeudadas por conceptos varios que asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).
CUARTO: Al pago de las costas debidamente indexadas.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El 12 de agosto de 2011 la abogada Yusbeilin Martínez, en su carácter de apoderada judicial de los parte accionados, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

2.1. De los hechos admitidos
Que los demandados son propietarios de “...un lote de terreno identificado con el Nº catastral 005 011 004 U 08 077 001 024 000 PB0 000, el cual está ubicado en el sector La Morita, Municipio Mariño del Estado Aragua y tiene un área aproximada de veinte mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (20.164,27 mts2)...”, según se desprende de documento de propiedad que se encuentra inscrito en fecha 30 de junio de 1993, bajo el Nº 27, folios 218 al 222, Protocolo Primero, Tomo 5º del Segundo Trimestre del año 1993 del Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.

Que en fecha 18 de noviembre de 2005 la ciudadana Olga Teresa de Tortolero de Sciamanna le arrendó por cinco (5) años al demandante de autos “...un lote de terreno distinguido con el No. 22-B, ya identificado (...) que la parcela arrendada tiene un área aproximada de veinte mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con decímetros cuadrados (20.164,27 mts2) y que el canon de arrendamiento pactado fue de un millón de [b]olívares mensuales, equivalentes hoy a mil [b]olívares fuertes (Bs.F. 1.000,00)...”, según consta de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el Nº 18, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por ese organismo.

Que en fecha 22 de abril de 2010 los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, ya identificados, suscribieron con el demandante “...un documento por el que manifiestan reconocer que ‘...dicho ciudadanos en virtud de su condición de arrendatario (...) ha realizado mejoras, construcciones y bienhechurías...’ en el terreno arrendado...”, según consta de documento inscrito por ante la Notaría Pública de Cagua bajo el Nº 15, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por ese organismo.

2.2. De los hechos negados
La apodera judicial de los demandados rechaza, niega y contradice las siguientes afirmaciones del actor plasmadas en su demanda:

Que el documento inscrito en la Notaría Pública de Cagua bajo el Nº 15, Tomo 113 de los libros correspondientes constituya una venta a plazos. Que este instrumento “...se refiere a una promesa de celebración de un negocio futuro...”, cuya validez fue sometida al cumplimiento de determinadas condiciones por parte del demandante que éste no ha cumplido.

Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya pagado a sus representados la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) mediante la prestación de servicios de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinas pesadas hasta el mes de diciembre de 2010.

Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya pagado a sus representados la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00) mediante la prestación de servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas hasta el mes de diciembre de 2010.

Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya pagado a sus representados la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00) por el uso del lote de mayor extensión ocupado desde el 18 de noviembre de 2005, por el uso de éste en calidad de arrendatarios.

Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya pagado a sus representados la cantidad de Cien Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00) por un supuesto “...y aquí negado ‘...alquiler del lote de mayor extensión ocupado desde el 18 de noviembre de 2005 por el ciudadano Paolo Ramón De Luca Tortolero, en calidad de arrendatario (...) por parte del ciudadano Luís Sulbarán; nieto del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati y bajo autorización de éste...”.

Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya pagado a sus representados la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 550.000,00) mediante mejoras no reconocidas al lote de mayor extensión.

Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya pagado a sus representados la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00) mediante la prestación de servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas hasta el mes de diciembre de 2010.

Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya pagado a sus representados la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.900.000,00) en dinero efectivo ni en especie alguna, ni por medio de prestación personal de servicios o asesoría profesional, ni mediante el suministro de equipos o maquinarias.

Que sus representados fueron sorprendidos en su buena fe por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, quien es su sobrino, para que le arrendara un lote de terreno distinguido con el número 22-B, identificado supra. Que una vez allí, se ha mantenido sin cumplir sus obligaciones contractuales. Que en atención a los deseos de ayudarle, los demandados, suscribieron “...el documento por el que ‘reconocían’ las mejoras que supuestamente él había construido, con la intención de regularizar su situación y que asumiese un compromiso...”. A pesar de ello, el demandante ha incumplido con sus obligaciones contractuales y, ahora, pretende beneficiarse por la presente demanda.

3. DE LA RECONVENCIÓN

3.1. Hechos alegados por la apoderada judicial de los demandados reconvinientes en su escrito de reconvención:
Solicita que el demandante reconvenido convenga o sea declarado por este Juzgado la “...NULIDAD DEL NEGOCIO CELEBRADO ENTRE AMBAS PARTES, en fecha 10 de abril de 2010, por el que mis representados manifestaron reconocer que el hoy demandante ‘...en virtud de su condición de arrendatario (...) ha realizado mejoras, construcciones y bienhechurías...’ en el terreno arrendado...” según se desprende del documento inscrito por ante la Notaría Pública de Cagua bajo el Nº 15, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese organismo; por cuanto el comentado convenio carece de causa.

Que supuestamente el demandante reconvenido compró a sus representados dos mil noventa y seis metros con sesenta y seis decímetros cuadrados (2.096,66 mts2) que forman parte de la tan comentada parcela número 22-B por un precio convenido en Setecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 700.000,00), parte del cual se obligó a pagar mediante unas mejoras, construcciones y bienhechurías realizadas por este en la mencionada parcela, valoradas en Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 480.000,00), las cuales no se puede reconocer al comentado arrendatario como precio de esa venta ya que sus representados nunca disfrutaron de dichas mejoras. Asimismo, el saldo restante por Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) sería pagado mediante la prestación de servicios de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas hasta el mes de diciembre de 2010, que no fueron cancelados en su totalidad.

Que el comentado negocio no existe porque, como se desprende de los términos pactados, “...los vendedores no reciben el precio íntegro del bien supuestamente vendido, ya que las supuestas mejoras, construcciones y bienhechurías por el valor de Cuatrocientos ochenta mil Bolívares [(Bs. 480.000,00)] nunca han ingresado al patrimonio de [sus] representados. Asimismo, respecto al saldo [restante] (...) tampoco ingresó al patrimonio de los vendedores porque el supuesto comprador, hoy demandante, tampoco cumplió con esa condición...”. Continúa agregando que “...siendo el pago del precio la causa invocada en el libelo de demanda, resulta evidente que la misma es contraria a la realidad porque ningún vendedor celebra una venta en la que no puede recibir el precio íntegro de la cosa vendida; tal situación niega la propia naturaleza de la venta...”

Que el incumplimiento del demandante reconvenido ha ocasionado a sus representados, personas de la tercera edad, daños y perjuicios morales, materializados al “...haber visto traicionada su confianza por un miembro de su propia familia a quien siempre ayudaron y apoyaron y que al día de hoy les paga con traición utilizando una demanda temeraria como mecanismo de presión para intentar forzarlos a que le entreguen, sin contraprestación alguna, el producto de toda una vida de esfuerzo y dedicación al trabajo honesto en provecho de la industria local y el progreso de la sociedad...”

3.2. Fundamento Legal invocado por la parte demandada-reconviniente:
Artículos 1.141, 1.157, 1.158, 1.185 y 1.196 del Código Civil de Venezuela.

3.3. Petitorio
En tal sentido, la apoderada judicial de los demandados reconvinientes demandó al demandante reconvenido para que convinieran, o a ello fuese declarado, por el Tribunal “...que la negociación celebrada el 22 de Abril de 2010 entre [sus] representados Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna y el hoy demandante, Paolo Ramón De Luca Tortolero, y que consta en documento inscrito por ante la Notaría Pública de Cagua bajo el Nº 15, Tomo 113 de los libros correspondientes, es nula de nulidad absoluta por basarse en una causa falsa....”

Asimismo solicita que el actor convenga, o sea condenado por este Tribunal, a pagar a sus representados la cantidad de Setecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 700.000,00) como justa indemnización por el daño moral causado. Así como también a pagar las costas y costos del proceso.

4. DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

El 07 de agosto de 2011 la abogada Gina Milagro Rodríguez de Montilla, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, contestó la reconvención en los siguientes términos:
4.1. De los hechos admitidos
Que los demandados reconvinientes son propietarios del “...lote de terreno identificado con el Nº catastral 005 011 004 U 08 077 001 024 000 PB0 000, ubicado en el sector La Morita, Municipio Mariño del Estado Aragua...”, según se desprende de documento de propiedad que se encuentra inscrito en fecha 30 de junio de 1993, bajo el Nº 27, folios 218 al 222, Protocolo Primero, Tomo 05 del Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.

Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero ocupa en calidad de arrendatario el referido lote de terreno según se desprende de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el Nº 18, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por ese organismo.

Que en fecha 22 de abril de 2010 los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, ya identificados, suscribieron con el demandante reconvenido un contrato que quedo inscrito por ante la Notaría Pública de Cagua bajo el Nº 15, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por ese organismo. Asimismo, convienen en el contenido del referido contrato.

4.2. De los hechos controvertidos
Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero “...hasta la presente fecha no haya ejecutado ninguna de las prestaciones a que se obligó...”, es decir: a) Las mejoras, construcciones y bienhechurías en el lote de terreno arrendado descritas en el contrato suscrito el 22 de abril de 2010 valoradas en Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 480.000,00); y, b) Las cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) mediante la prestación de servicios de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas hasta el mes de diciembre de 2010. Obligación que se cumpliría mediante la ocurrencia de algunas de las dos condiciones a saber: al alcanzarse el monto de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) o al cumplirse el lapso de tiempo señalado. Siendo la última de estas condiciones cumplida.

Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya prestados servicios adicionales de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas a los demandados reconvinientes por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00).

Que el ciudadano Luigi Sciamanna Morgati haya hecho uso y disfrute del terreno de mayor extensión que ocupa el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero en calidad de arrendatario, al depositar maquinarias pesadas de su propiedad y diversos materiales de construcción, alquiles estimado en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00).

Que el ciudadano Luís Sulbarán, nieto del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati y bajo autorización de este, haya arrendado el terreno de mayor extensión que ocupa el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero en calidad de arrendatario, a personas ajenas a la relación arrendaticia vigente, siendo esta conducta estimada en Cien Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00).

Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, en calidad de arrendatario del lote de mayor extensión, haya realizado mejoras, construcciones y bienhechurías necesarias para su aprovechamiento a las cuales se le asigna un valor de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 550.000,00).

Que el ciudadano Luigi Sciamanna Morgati ha participado en la realización de algunas de las actividades desplegadas por el demandante reconvenido al aportar parte del capital necesario. Que con ello demuestra que las mejoras, construcciones y bienhechurías fueron realizadas con el conocimiento, participación, consentimiento y probación del demandado reconviniente.

Que los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna “...fueron sorprendidos en su buena fe por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, quien es su sobrino, para que le arrendaran un lote de terreno distinguido con el Nº 22-B...”

Que como muestra de buena fe los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna “...aceptaron suscribir el documento por el que reconocían las mejoras que supuestamente (PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO) había construido...”

Que el convenio suscrito entre las partes fechada el veintidós (22) de abril de 2.010, inserto bajo el Nº 15, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cagua carece de causa.

Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero “...supuestamente...” compró a los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna un lote de terreno de dos mil noventa y seis metros con sesenta y seis decímetros cuadrados (2.096,66 mts2).

Que el precio convenido en el referido convenio es por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 700.000,00).

5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En su oportunidad, la parte demandante reconvenida hizo uso del derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:
Pruebas de la parte demandante:
1. Hizo valer el hecho comunicacional de “...la ocurrencia de la llegada del mes de diciembre de 2010...”

2. Testigos:
2.1. GRANADOS GARCIA ERMA AGUSTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.869.497, domiciliada en la Urbanización Los Chaguaramos, Manzana B-5, Nº 18, Mariara, estado Carabobo.
2.2. RODRIGUEZ TORREALBA MANUEL DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.751.928, domiciliado en el Barrio La Democracia, calle Bolívar, Nº 57, Cagua, estado Aragua.
2.3. NIEVES MORALES SERGIO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.761, domiciliado en el Sector Manuelita Sáenz, calle 8, casa Nº 21, Cagua, estado Aragua.
2.4. TORTOLERO MARRERO CARLOS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.168.019, domiciliado en la Urbanización Arturo Michelena, calle Rómulo Gallegos, casa Nº 15, Intercomunal Maracay-Turmero, estado Aragua.
2.5. TOVAR GONZALEZ TIRSO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.937.515, domiciliado en el Sector Barrancón, calle San Juan, Nº 26-06, Cagua, estado Aragua.
2.6. DE LUCAR TORTOLERO CARLOS FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.723, domiciliada en la avenida Anzoátegui, Nº 19-24, Bejuma, Mariara, estado Carabobo.
2.7. GUITIAN AMUNDARAY FRANK EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.526.044, domiciliado en el Sector La Magdalena, calle 23, Nº 10, Intercomunal Maracay-Turmero, estado Aragua.
2.8. GUILLEN VASQUEZ AMARILYS PAOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.318.792, domiciliada en la Urbanización El Lago, Edificio Nº 20, apartamento Nº 18, Los Samanes, Maracay, estado Aragua.
2.9. PEÑA CALABRESE LUDITH JASMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.385.616, domiciliado en la Urbanización Prados de La Encrucijada, Sector Margarita, casa Nº 25-C, Cagua, estado Aragua.
2.10. ALVARADO IROBA CELIS ASDRUBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.792.016, domiciliada en el Sector Sorocaima 3, calle Girardot, Nº 49, Intercomunal Turmero-Maracay, estado Aragua.
2.11. ZAPATA HERNÁNDEZ LUIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.207.746, domiciliado en el Barrio Bella Vista, La Cooperativa, calle 5 de Julio, Nº 39, Maracay, estado Aragua.
2.12. PARRA BERMEJO JOSE FELIX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.742.999, domiciliado en el Sector La Morita, Avenida Este 02, Nº 73, Maracay, estado Aragua.
2.13. PARRA REYES HENRY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.576.590, domiciliado en la Urbanización Villas del Centro, calle Carabobo, Nº 23, Intercomunal Turmero-Maracay, estado Aragua.
2.14. TORTOLERO MARRERO JUAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.601.268, domiciliado en la Urbanización Arturo Michelena, calle Rómulo Gallegos, casa Nº 15, Intercomunal Turmero-Maracay, estado Aragua.
2.15. AZUZ CARRILLO ELIAS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.098.674, domiciliada en el Sector Simón Bolivar, calle 03, Nº 58, El Mácaro, estado Aragua.
2.16. ARTEAGA MIRANDA RAMON RODOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.646.263, domiciliado en el Sector Sorocaima I, calle José Félix Rivas, casa Nº 20, estado Aragua.
2.17. DI MURO DI NUNNO GIORGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.656, domiciliado en la Urbanización Mario Briceño Iragorry, Avenida Jóse Luis Ramos, Quinta San Expedito Nº 11, Maracay, estado Aragua.
2.18. LOZADA DELGADO LUIS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.200, domiciliado en la Prolongación Carabobo, Quinta El Rincón, Río Chico, Estado Miranda.

3. Documentales:
3.1. Copias fotostáticas de documento autenticado (poder) por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, bajo el Nº 22, Tomo 141, de fecha 29 de junio de 2011. Acompañó marcado “A” (folios 15 al 17).
3.2. Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, inserto bajo el Nº 15, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; suscrito por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna con el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero. Acompañó marcado “B” (folios 18 al 24).
3.3. Copias simples de expediente signado bajo el Nº 3.043-11 del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Acompañó marcado “C” (folios 25 al 61).
3.4. Documento privado (Recibo) de fecha 17 de mayo de 2010. Acompañó marcado “A” (folio 154).
3.5. Documento privado (Alquiler de equipos al Sr. Luigi Sciamanna) Acompañó marcados “A2” al “A4” (folios 155 al 157).
3.6. Documento privado. Acompañó marcados “A5” a “A10” (folios 158 al 163)
3.7. Documento privado (Estado de cuenta de repuestos) de fecha 17 de mayo de 2010. Acompañó marcado “A11” (folio 164).
3.8. Copias de documentos privados (facturas), emanadas de Java Tractor C.A. Acompañó marcados “A12” al “A16” (folios 165 al 169).
3.9. Documentos privados (comprobantes de egreso) de fecha 13 de abril de 2010. Acompañó marcado “A17” y “A18” (folios 170 y 171).
3.10. Documento privado (factura), emanada de Java Tractor C.A. Acompañó marcado “A19” (folio 172).
3.11. Documento privado. Acompaño marcado “A20” (folio 173).
3.12. Documentos privados (facturas), emanadas de Java Tractor C.A. Acompañó marcado “A21” al “A23” (folios 174 al 176).
3.13. Copias de documentos privados (facturas), emanadas de Java Tractor C.A. Acompañó marcado “A24”, “A25” y “A27” (folios 177, 178 y 180)
3.14. Documento privado (comprobante de egreso). Acompañó marcado “A26” (folio 179).
3.15. Documento privado (Recibo), de fecha 30 de junio de 2010. Acompañó marcado “B” (folio 182).
3.16. Documento privado (estado de cuenta de repuestos), de fecha 29 de junio de 2010. Acompañó marcado “B2” (folio 183).
3.17. Copia de documento privado (factura), emanadas de Cauchos y Repuestos Carlos de Luca. Acompañó marcado “B3” (folio 184).
3.18. Documento privado (factura), emanada de Java Tractor C.A. Acompañó marcado “B4” (folio 185).
3.19. Documento privado (Alquiler de equipos al Sr. Luigi Sciamanna) Acompañó marcado “B5” (folio 186).
3.20. Documento privado. Acompaño marcado “B6” (folio 187).
3.21. Documento privado (Recibo), de fecha 06 de julio de 2010. Acompañó marcado “C” (folio 189).
3.22. Documento privado (estado de cuenta de repuestos) de fecha 08 de julio de 2010. Acompañó marcado “C2” (folio 190).
3.23. Documento privado (factura), emanada de Java Tractor C.A. Acompañó marcado “C3” (folio 191).
3.24. Copia de documento privado. Acompaño marcado “C4” (folio 192).
3.25. Documento privado (Recibo), de fecha 19 de julio de 2010. Acompañó marcado “D” (folio 194).
3.26. Documento privado (Alquiler de equipos al Sr. Luigi Sciamanna) Acompañó marcado “D2” (folio 195).
3.27. Copia de documento privado (Recibo por trabajo #1), de fecha 16 de julio de 2010. Acompañó marcado “D3” (folio 196).
3.28. Copia de documento privado (comprobante de egreso). Acompañó marcado “D4” (folio 197).
3.29. Copia de documento privado. Acompaño marcado “D5” (folio 198).
3.30. Documento privado (estado de cuenta de repuestos) de fecha 19 de julio de 2010. Acompañó marcado “D6” (folio 199).
3.31. Copia de documento privado (factura), emanada de Suministros Cupling C.A. Acompañó marcado “D7” (folio 200).
3.32. Copia de documento privado. Acompaño marcado “D8” (folio 201).
3.33. Documento privado (Recibo), de fecha 23 de julio de 2010. Acompañó marcado “E” (folio 203).
3.34. Documento privado (estado de cuenta de repuestos) de fecha 19 de julio de 2010. Acompañó marcado “E2” (folio 204).
3.35. Copias de documentos privados. Acompaño marcados “E3”, “E4” y “E5” (folios 205 al 207).
3.36. Copia de documento privado (factura), emanada de JAVA TRACTOR C.A. Acompañó marcado “E6” (folio 208).
3.37. Documento privado (Alquiler de equipos al Sr. Luigi Sciamanna) Acompañó marcado “E7” (folio 209).
3.38. Copia de documento privado (factura), emanada de Carlos Rafael Tortolero. Acompañó marcado “E8” (folio 210).
3.39. Copias de documentos privados. Acompaño marcados “E9”, “E10”, “E11” y “E12” (folios 211 al 214).
3.40. Documento privado (Recibo), de fecha 02 de agosto de 2010. Acompañó marcado “F” (folio 216).
3.41. Comprobante bancario (Boucher) de Banesco Banco Universal, C.A. Acompañó marcado “F2” (folio 217).
3.42. Documento privado (estado de cuenta de repuestos) de fecha 02 de agosto de 2010. Acompañó marcado “F3” (folio 218).
3.43. Copia de documento privado (factura), emanada de JAVA TRACTOR C.A. Acompañó marcado “F4” (folio 219).
3.44. Copia de documento privado (factura), emanada de CAUCHOS Y REPUESTOS CARLOS DE LUCA. Acompañó marcado “F5” (folio 220).
3.45. Documento privado. Acompaño marcado “F6” (folio 221).
3.46. Documento privado (Alquiler de equipos al Sr. Luigi Sciamanna) Acompañó marcado “F7” (folio 222).
3.47. Copia de documento privado. Acompaño marcado “F8” (folio 223).
3.48. Documento privado (Recibo), de fecha 09 de agosto de 2010. Acompañó marcado “G” (folio 225).
3.49. Documento privado (Alquiler de equipos al Sr. Luigi Sciamanna) Acompañó marcado “G2” (folio 226).
3.50. Documento privado. Acompaño marcado “G3” (folio 227).
3.51. Copia de documento privado (recibo), emanado de P&P INGENIEROS, C.A. Acompañó marcado “G4” (folio 228).
3.52. Documento privado (estado de cuenta de repuestos) de fecha 09 de agosto de 2010. Acompañó marcado “G5” (folio 229).
3.53. Copia de documento privado (factura), emanada de RECTIMOTOR, S.R.L. Acompañó marcado “G6” (folio 230).
3.54. Copia de documento privado. Acompaño marcado “G7” (folio 231).
3.55. Copia de documento privado (factura), emanada de JAVA TRACTOR C.A. Acompañó marcado “G8” (folio 232).
3.56. Documento privado (Recibo), de fecha 10 de agosto de 2010. Acompañó marcado “H” (folio 234).
3.57. Documento privado (estado de cuenta de repuestos) de fecha 10 de agosto de 2010. Acompañó marcado “H2” (folio 235).
3.58. Copia de documento privado. Acompaño marcado “H3” (folio 236).
3.59. Copias de documentos privados (facturas), emanada de JAVA TRACTOR C.A. Acompañó marcados “H4”, “H5” y “H6” (folios 237 al 239).
3.60. Documento privado (Recibo), de fecha 16 de agosto de 2010. Acompañó marcado “I” (folio 241).
3.61. Documento privado (Alquiler de equipos al Sr. Luigi Sciamanna) Acompañó marcado “I2” (folio 242).
3.62. Copia de documento privado (comprobante de egreso). Acompañó marcado “I3” (folio 243).
3.63. Copia de documento privado (recibo), emanado de P&P INGENIEROS, C.A. Acompañó marcado “I4” (folio 244).
3.64. Copia de documento privado (factura), emanada de Carlos Rafael Tortolero M. Acompañó marcado “I5” (folio 245).
3.65. Documento privado (estado de cuenta de repuestos) de fecha 16 de agosto de 2010. Acompañó marcado “I6” (folio 246).
3.66. Copias de documentos privados. Acompaño marcados “I7” e “I8” (folios 247 y 248).
3.67. Documento privado (Recibo), de fecha 26 de agosto de 2010. Acompañó marcado “J” (folio 250).
3.68. Copia de titulo valor (cheque de gerencia) a nombre del ciudadano Paolo de Luca. Acompañó marcado “J2” (folio 251).
3.69. Documento privado (Alquiler de equipos al Sr. Luigi Sciamanna) Acompañó marcado “J3” (folio 252).
3.70. Copia de documento privado (factura), emanada de Carlos Rafael Tortolero M. Acompañó marcado “J4” (folio 253).
3.71. Copias de documentos privados. Acompaño marcados “J5”, “J6”, “J9” y “J10” (folios 254, 255, 258 y 259).
3.72. Documento privado (estado de cuenta de repuestos) de fecha 23 de agosto de 2010. Acompañó marcado “J7” (folio 256).
3.73. Copia de documentos privado (factura), emanada de JAVA TRACTOR C.A. Acompañó marcado “J8” (folio 257).
3.74. Documento privado (Recibo), de fecha 30 de agosto de 2010. Acompañó marcado “K” (folio 261).
3.75. Documento privado (Alquiler de equipos al Sr. Luigi Sciamanna) Acompañó marcado “K2” (folio 262).
3.76. Copia de documento privado (factura), emanada de Carlos Rafael Tortolero M. Acompañó marcado “K3” (folio 263).
3.77. Copia de documento privado (comprobante de egreso). Acompañó marcado “K4” (folio 264).
3.78. Copia de documento privado (recibo), emanado de P&P INGENIEROS, C.A. Acompañó marcado “K5” (folio 265).
3.79. Documento privado (estado de cuenta de repuestos) de fecha 30 de agosto de 2010. Acompañó marcado “K6” (folio 266).
3.80. Copia de documento privado. Acompaño marcado “K7” (folio 267).
3.81. Copia de documentos privado (factura), emanada de JAVA TRACTOR C.A. Acompañó marcado “K8” (folio 268).
3.82. Documento privado (Recibo), de fecha 06 de septiembre de 2010. Acompañó marcado “L” (folio 270).
3.83. Documento privado (Alquiler de equipos al Sr. Luigi Sciamanna) Acompañó marcado “L2” (folio 271).
3.84. Copia de documento privado. Acompaño marcado “L3” (folio 272).
3.85. Copia de documento privado (factura), emanada de Carlos Rafael Tortolero M. Acompañó marcado “L4” (folio 273).
3.86. Documento privado (estado de cuenta de repuestos) de fecha 06 de septiembre de 2010. Acompañó marcado “L5” (folio 274).
3.87. Copia de documento privado (recibo), emanado de P&P INGENIEROS, C.A. Acompañó marcado “L6” (folio 275).
3.88. Copia de documento privado. Acompañó marcado “L7” (folio 276).
3.89. Documento privado (Recibo), de fecha 13 de septiembre de 2010. Acompañó marcado “M” (folio 278).
3.90. Documento privado (Alquiler de equipos al Sr. Luigi Sciamanna) Acompañó marcado “M2” (folio 279).
3.91. Copia de documento privado (factura), emanada de Carlos Rafael Tortolero M. Acompañó marcado “M3” (folio 280).
3.92. Copia de documento privado (comprobante de egreso). Acompañó marcado “M4” (folio 281).
3.93. Documento privado (estado de cuenta de repuestos) de fecha 13 de septiembre de 2010. Acompañó marcado “M5” (folio 282).
3.94. Copia de documento privado. Acompaño marcado “M6” (folio 283).
3.95. Documento privado (Recibo), de fecha 20 de septiembre de 2010. Acompañó marcado “N” (folio 285).
3.96. Documento privado (Alquiler de equipos al Sr. Luigi Sciamanna) Acompañó marcado “N2” (folio 286).
3.97. Copia de documento privado. Acompaño marcado “N3” (folio 287).
3.98. Copia de documento privado (factura), emanada de Carlos Rafael Tortolero M. Acompañó marcado “N4” (folio 288).
3.99. Documento privado (estado de cuenta de repuestos) de fecha 20 de septiembre de 2010. Acompañó marcado “N5” (folio 289).
3.100. Copia de documento privado. Acompaño marcado “N6” (folio 290).
3.101. Documento privado (Recibo), de fecha 27 de septiembre de 2010. Acompañó marcado “O” (folio 292).
3.102. Documento privado (Alquiler de equipos al Sr. Luigi Sciamanna) Acompañó marcado “O2” (folio 293).
3.103. Copia de documento privado (factura), emanada de Carlos Rafael Tortolero M. Acompañó marcado “O3” (folio 294).
3.104. Copia de documento privado. Acompaño marcado “O4” (folio 295).
3.105. Documento privado (estado de cuenta de repuestos) de fecha 27 de septiembre de 2010. Acompañó marcado “O5” (folio 296).
3.106. Copias de documentos privados. Acompaño marcados “O6” y “O7” (folios 297 y 298).
3.107. Documento privado (Recibo), de fecha 27 de septiembre de 2010. Acompañó marcado “P” (folio 300).
3.108. Copia de documento privado (factura), emanada de DIESEL INYECCIÓN LA MORITA, C.A. Acompañó marcado “P2” (folio 301).
3.109. Documento privado (Recibo), de fecha 04 de octubre de 2010. Acompañó marcado “Q” (folio 303).
3.110. Documento privado (Alquiler de equipos al Sr. Luigi Sciamanna) Acompañó marcado “Q2” (folio 304).
3.112. Copias de documentos privados. Acompaño marcados “Q3” y “Q4” (folios 305 y 306).
3.113. Documento privado (estado de cuenta de repuestos) de fecha 04 de octubre de 2010. Acompañó marcado “Q5” (folio 307).
3.114. Documento privado (Recibo), de fecha 11 de octubre de 2010. Acompañó marcado “R” (folio 309).
3.115. Documento privado (Alquiler de equipos al Sr. Luigi Sciamanna) Acompañó marcado “R2” (folio 310).
3.116. Copias de documentos privados. Acompaño marcados “R3” y “R4” (folios 311 y 312).
3.117. Documento privado (estado de cuenta de repuestos) de fecha 11 de octubre de 2010. Acompañó marcado “R5” (folio 313).
3.118. Documento privado (Recibo), de fecha 19 de octubre de 2010. Acompañó marcado “S” (folio 315).
3.119. Documento privado (Alquiler de equipos al Sr. Luigi Sciamanna) Acompañó marcado “S2” (folio 316).
3.120. Copias de documentos privados. Acompaño marcados “S3” y “S4” (folios 317 y 318).
3.121. Documento privado (estado de cuenta de repuestos) de fecha 18 de octubre de 2010. Acompañó marcado “S5” (folio 319).
3.122. Copia de documento privado (recibo) emanado de Luís Manuel Lozada Delgado. Acompañó marcado “T” (folio 147).
3.123. Documento privado (recibo) emanado de Servicio Eléctrico Industrial Aragua, SEIACA C.A. Acompañó marcado “U” (folio 150).
3.124. Documento privado (relación de pagos por servicios y repuestos) (folio 152)
4. Inspección Judicial:
Sobre lote de terreno de mayor extensión identificado con el número catastral Nº 005 011 004 U 08 077 001 024 000 PB0 000, ubicado en La Morita, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.

Pruebas de la parte demandada:
De igual forma, la parte demandada reconviniente hizo uso del derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

1. Invocó el principio de la comunidad de la prueba “…en todo lo que beneficie los intereses y derechos de [sus] representados”, particularmente en cuanto a la confesión voluntaria contenida en el escrito de contestación a la reconvención referente a los siguientes aspectos:

a. Que el contrato de arrendamiento celebrado entre Olga Teresa Tortolero de Sciamanna y Paolo Ramón de Luca Tortolero, identificados supra, fue a tiempo determinado y expiró en fecha 1º de diciembre de 2010.
b. Que el canon de arrendamiento mensual fue fijado en una suma de dinero: Un Millón de Bolívares sin céntimos (Bs. 1.000.000,00) [Hoy Bs. 1.000,00]; “...jamás mediante formas alternativas como la dación en pago con otros tipos de bienes, ni en especie, ni tampoco la prestación de servicios de naturaleza personal por el arrendatario o por terceros a favor de este...”.

c. Que el demandante reconvenido confunde los términos cuando se refiere a que ambas partes iban “...de buena fe rescindir por mutuo consentimiento...” dicho contrato.

d. Que el demandante reconvenido desea modificar unilateralmente el contrato de arrendamiento cuando señala que “...le restan no menos de quince años de arrendamiento pagados por anticipado...”

e. Que el demandante reconvenido ejerce vías de hecho contra sus mandantes al afirmar que compró una parte del lote de mayor extensión que ocupa como arrendatario, pero a su vez ocupa el lote completo “...el cual se niega a devolver a sus legítimos propietarios hasta tanto no satisfagan su pretensión de venderle por documento registrado...”

f. Que el demandante reconvenido “...interpreta a su conveniencia el convenio celebrado con [sus] poderdantes (...) ya que pretende que con el simple transcurso del tiempo se le tenga por liberado de su obligación de pagar las cantidades de dinero allí estipuladas...”

2. Documentales:
2.1. Copias certificadas de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, inserto bajo el Nº 15, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; suscrito por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna con el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero (folios 324 al 329).

2.2. Copias certificadas de documento autenticado (contrato de arrendamiento) por ante la Notaría Pública de Cuarta de Maracay, inserto bajo el Nº 18, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; suscrito por los ciudadanos Olga Teresa Tortolero de Sciamanna y Paolo Ramón de Luca Tortolero (folios 330 al 335).

3. Experticia:
Peritaje psiquiátrico a los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.242.844 y V-3.433.851 respectivamente. En la oportunidad convocada para el nombramiento de expertos (07/12/2011), no compareció ninguna de las partes por lo que se declaró desierto el acto (ex artículo 457 del Código de Procedimiento Civil)

7. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En atención a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador pasará a valorar cada una de las pruebas aportadas al procedimiento a excepción de las pruebas de inspección judicial, testigos y experticias que serán valoradas al tratar el punto que pretenden demostrar.

7.1. Pruebas de la parte demandante reconvenida

a) En primer lugar, estima este Juzgador que las fechas no son objeto de pruebas, por cuanto son hecho notorios, del conocimiento común de las personas la ocurrencia de determinada fecha. Siendo así, es redundante e inoficioso analizar un hecho cuya necesidad de prueba ha sido suplida por el conocimiento público de su ocurrencia. Así se decide.

b) Con relación a las pruebas documentales aportadas al proceso, a los efectos de su valoración y en atención a su diversidad, se hace necesaria agruparlas en grupos comunes, a saber:
i) Respecto a los marcados “A” y “C” producidos con el libelo de demanda, que corresponden a copias fotostáticas de documento autenticado (poder) y copias fotostáticas de documento público (expediente); estima este Juzgador que estas pruebas han de ser valorados a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

En la misma línea de pensamiento, el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra La Prueba y sus Medios Escritos, ha señalado:

De lo dispuesto por el referido artículo 429, se desprenden los requisitos que deben cumplirse para considerar válida la fotocopia de documentos: En primer lugar, deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fuere aceptados expresamente por la contraparte. (Negrillas del Tribunal, Oswaldo Parilli Araujo. La Prueba y sus Medios Escritos. Editorial Mobil libros. Caracas, 2001. Pp. 71 y 72).

Con base a ello, quien decide observa que las pruebas señaladas son copias fotostática de instrumentos públicos y autenticados, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por funcionarios públicos (notario y Juez) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento han sido autorizados, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad de funcionarios competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que los mismos no fueron impugnados por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ii) Con relación al marcado “B” producido con el libelo de demanda que corresponde a original de documento autenticado por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna con el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, estima este Juzgador, a los efectos de su valoración que este fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (notario) quien tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento han sido autorizado y que el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal, por ello, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

iii) Con relación al marcado “A” incorporados al proceso en el lapso probatorio y que es un documento privado (recibo) observa este Juzgado que adolece de la firma autógrafa de alguno de los demandados contra quien se pretende hacer valer, es decir, de los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, por lo que conforme al artículo 1.368 del Código Civil, que establece que los documentos privados deben estar suscrito por el obligado y en atención al principio de la alteridad de la prueba, este Tribunal niega valor probatorio al referido instrumento y, en consecuencia, lo desecha del proceso. Así se declara.

iv) Con relación a los marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” producidos en el lapso probatorio y que son documentos privados (recibos) firmados por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Paolo Ramón de Luca Tortolero, quien decide les niega valor probatorio conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos instrumentos en su oportunidad legal fueron desconocidos por su adversario, sin que posteriormente se promoviera la prueba de cotejo. En tal sentido, este Tribunal les niega valor probatorio alguno y, en consecuencia, les desecha del proceso. Así se declara.

v) Con relación a los marcados “O”, “P”, “Q”, “R” y “S” producidos en el lapso probatorio y que de su contenido se entiende que pretenden ser documentos privados (recibos), estima este Juzgador que no son documentos privados por cuanto adolecen de firma autógrafa de persona alguna (anónimos), por ello, de conformidad al artículo 1.368 del Código Civil, que establece que los documentos privados deben estar suscrito por el obligado, este Tribunal les niega valor probatorio a los referidos instrumentos y, en consecuencia, les desecha del proceso. Así se declara.

vi) Con relación a los marcados “A2”, “A3”, “A4”, “A11”, “A20”, “B2”, “B5”, “C2”, “C3”, “D2”, “D6”, “E2”, “E7”, “F3”, “F7”, “G2”, “G5”, “H2”, “I2”, “I6”, “J3”, “J7”, “K2”, “K6”, “K7”, “L2”, “L5”, “M2”, “M5”, “N2”, “N5”, “O2”, “O5”, “Q2”, “Q5”, “R2”, “R5”, “S2”, “S5” y aquel documento que riela al folio 152 producidos en el lapso probatorio y que de su contenido se evidencia una especie de registro de: a) Alquileres de equipos de P&P Ingenieros C.A. al ciudadano Luigi Sciamanna Morgati, y b) estados de cuentas sin identificación de su emisor. Estima este Juzgador, a los efectos de su valoración, que todos los marcados enunciados adolecen de firma autógrafa de algunas de las partes de la relación jurídico procesal y de sello húmedo o identificación alguna del tercero que pudiera haberles emitido; por ello, de conformidad al artículo 1.368 eiusdem según el cual los documentos privados deben estar suscritos por el obligado o, en su defecto, contener la firma o sello húmedo del tercero de cual emanaron para luego ser ratificado por este en juicio mediante la prueba testimonial (ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), este Tribunal les niega valor probatorio y, en consecuencia, les desecha del proceso. Así se declara.

vii) Con relación a los marcados “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “B6”, “C4”, “D5”, “D8”, “E3”, “E4”, “E5”, “F8”, “G7”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “I7”, “I8”, “J5”, “J6”, “J9”, “J10”, “L3”, “L7”, “M6”, “N3”, “N6”, “O4”, “O6”, “O7”, “Q3”, “Q4”, “R3”, “R4”, “S3” y “S4” que corresponden a copias simples de presuntos documentos privados (manuscritos) y los marcados “F6” y “G3” que evidencian originales de presuntos documentos privados (manuscritos), todos producidos en juicio en el lapso de promoción de pruebas. Estima este Juzgador que no son documentos privados por cuanto adolecen de firma autógrafa de persona alguna (anónimos), por ello, de conformidad al artículo 1.368 del Código Civil, que establece que los documentos privados deben estar suscrito por el obligado, este Tribunal les niega valor probatorio a los referidos instrumentos y, en consecuencia, les desecha del proceso. Así se declara.

viii) Con relación a los marcados “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16”, “A24”, “A25”, “A27”, “B3”, “B4”, “D3”, “D4” “D7”, “E6”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “F4”, “F5”, “G6”, “G8”, “H4”, “I3”, “I4”, “I5”, “J2”, “J4”, “J8”, “K3”, “K4”, “K8”, “L4”, “L6”, “M3”, “M4”, “N4”, “O3”, “P2”, “T”, “G4” y “K5” que corresponden a copias fotostáticas de documentos privados emanados de terceros (facturas, recibos y comprobantes de egreso) producidos durante el lapso probatorio. Estima este Juzgador, a los efectos de su valoración, que el legislador claramente ha normado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aquellos instrumentos que pueden producirse en juicio en copias fotostáticas, tal como fue indicado supra. Ahora bien, los documentos privados, sin importar su emisor (ya sean las partes de la relación jurídico procesal o de terceros), no pueden ser producidos en juicio en copias fotostáticas so pena de adolecer de valor probatorio alguno. El comentado artículo de forma taxativa otorgar valor probatorio a las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sin señalar en ningún caso a las copias fotostáticas de los instrumentos privados. Es por ello, que al no encuadrar los comentados marcados representados por documentos privados emanados de terceros con los tipos de copias fotostáticas señaladas por el comentado artículo, este Juzgador le niega valor probatorio y, en consecuencia, les desecha del proceso. Así se decide.

ix) Con relación a los marcados “A17”, “A18”, “A19”, “A21”, “A22”, “A23” y “U” que corresponden a instrumentos privados emanados de terceros (comprobantes de egreso y facturas) producidas durante el lapso probatorio. Quien decide, a los efectos de su valoración, considera necesario citar el artículo 431 eiusdem que señala:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. (Negrillas del Tribunal)

De las actas que conforman el presente expediente se observa que los terceros de los cuales emanaron los marcados analizados (Java Tractor, C.A. y Servicio Eléctrico Industrial Aragua, SEIACA c.a.) no los ratificaron sus representantes mediante la prueba testimonial, por ello, de conformidad al artículo citado, este Tribunal les niega valor probatorio alguno y, en consecuencia, les desecha del proceso. Así se decide.

x) Por último, con relación a los marcados “A26” y “F2” que corresponden a tarjas de comprobantes de egreso y un voucher bancario, producidos durante el lapso probatorio. En este sentido, a los efectos de su valoración, quien decide estima pertinente citar al ex magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien señaló:

En materia de tarjas en general, tiene que existir un acto probatorio dentro del proceso, para que mediante una confrontación, el Juez examine las coincidencias entre el patrón y su control. Este acto no es producto de una impugnación, como si lo es el de la confrontación de la copia certificada impugnada con su original, sino que es un acto probatorio necesario, cuando existen las tarjas, ya que lo que otorga o niega eficacia probatoria a estos medios es la coincidencia auténtica del patrón con su duplicado.... (Negrillas del Tribunal. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1998. Pág. 85)

De acuerdo al criterio transcrito, y que es acogido por este Juzgador, la esencia de las tarjas está en la correspondencia con su patrón o duplicado, es decir, en aquella coincidencia con el patrón o duplicado con que ha de ser apreciada esta. Esta consideración esboza la necesidad de traer a autos el patrón o duplicado al cual corresponde la tarja para así apreciar su coincidencia y otorgarle pleno valor probatorio.

En el caso de autos se evidencian en las actas del expediente solo las tarjas marcadas “A26” (folio 179) y “F2” (folio 217), sin haber traído a este Juzgador los patrones o duplicados con el cual compararlas y traer certeza sobre los hechos que se pretenden demostrar. Por estas consideraciones este Tribunal niega valor probatorio alguno a las tarjas producidas en juicio por la parte actora reconvenida y, en consecuencia, las desecha del proceso. Así se decide.

7.2. Pruebas de la parte demandada reconviniente

a) Con relación al principio de la comunidad de la prueba invocado estima este Juzgador que el mismo no constituye un medio de prueba sino un principio en materia probatoria conforme al cual las pruebas traídas al proceso no pertenecen a las partes que las aportan sino al proceso; por ello, el Juez debe analizar el material probatorio en conjunto sin importar quien lo halla aportado y, en definitiva, a quien favorecerá.

b) Con relación a las pruebas documentales aportadas al proceso durante el lapso probatorio contante de: i) Copias certificadas de documento autenticado suscrito por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna con el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero (folios 324 al 329), y ii) Copias certificadas de documento autenticado (contrato de arrendamiento) suscrito por los ciudadanos Olga Teresa Tortolero de Sciamanna y Paolo Ramón de Luca Tortolero (folios 330 al 335), estima este Juzgador, a los efectos de su valoración, que las pruebas señaladas son copias certificadas de instrumentos autenticados, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público (notario) que tiene facultad para darles fe pública, en el lugar en donde el instrumento han sido autorizados, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad de funcionarios competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que los mismos no fueron tachados por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

c) Conjuntamente con la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la parte demandada reconviniente en fecha 22 de marzo de 2012 (folios 108 al 114, II pieza) fueron presentados una serie de documentos (115 al 166) los cuales este juzgador los aprecia en su justo valor y, en este sentido, estima que no guardan relación con la causa principal, ya que su cometido era demostrar los extremos de la medida cautelar innominada solicitada por la demandada reconviniente cuyos supuesto de procedencia son distintos a los basamentos fácticos de la pretensión aludida en la causa principal. Por ello, quien decide, declara inoficioso realizar pronunciamiento alguno con relación a la eficacia probatoria de los referidos documentos. Así se declara.

III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga.

Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.

Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora los siguientes hechos: a) Que ha cumplido con sus obligaciones derivadas del supuesto contrato de compra venta; y, b) Que ha realizado prestaciones excedentes al monto convenido en el supuesto contrato de compra venta por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.200.000,00).

Quedan exentos de pruebas: La propiedad del lote de terreno, la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 18 de noviembre de 2005 y el otorgamiento de un contrato entre las parte el 22 de abril de 2010, por ser hechos convenidos. Ahora bien, es un hecho controvertido la naturaleza del referido contrato que, por ser un asunto de mero Derecho, es ajeno a la actividad probatoria de las partes.

Por otra parte, con relación a la reconvención, le corresponde a los demandados reconvinientes desvirtuar la presunción de causa que goza el contrato celebrado entre las partes el 22 de abril de 2010 (ex artículo 1.158 Código Civil de Venezuela) y demostrar los hechos generadores de los daños y perjuicios morales sufridos por estos; mientras que al demandante reconvenido le corresponde hacer la contraprueba a las afirmaciones de los demandados reconvinientes.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1

El presente juicio fue tramitado por el procedimiento ordinario. La pretensión consistió en que la parte demandada, conviniera o en su defecto fuese condenada a: a) Otorgar de forma inmediata por ante la Oficina de Registro respectivo el documento de compra venta definitivo; b) A cumplir con todo lo pactada en el mencionado contrato sobre el precio de venta del inmueble establecido en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 700.000,00), c) Pagar Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) adeudada por conceptos varios; y, pagar las costas debidamente indexadas.

A los efectos de la solución de los hechos controvertidos presentados a la consideración de este Juzgador se hace necesario determinar inicialmente la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes de fecha 22 de abril de 2010 y, luego la procedencia de la pretensión del demandante.

A
DE LA NATURALEZA JURÍDICA
DEL CONTRATO

Ad initio el asunto que ocupa la atención de éste órgano jurisdiccional, es determinar la naturaleza jurídica del contrato que demandan las partes en la presente causa. Por un lado, la demandada reconvenida solicita el cumplimiento de un contrato de venta (comúnmente llamado “compraventa”) contenido en documento autenticado por las partes el 22 de abril de 2010 (folios 22 al 24, II pieza); y, por el otro lado, la parte demandada reconviniente en su escrito reconvención hace referencia a un contrato de “...promesa de celebración de negocio futuro...” cuya nulidad solicita por ausencia de causa. Por ello, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas con la aptitud de producir efectos jurídicos. El contrato es un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglar, trasmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no solo es eficaz en lo que se refiere a los vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de crédito (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato). (José Melich-Orsini. Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1993).

Con base a la utilidad práctica de la institución del contrato y conciente de su evolución histórica el legislador patrio ha normado en el Código Civil un gran número, por no decir la mayoría, de los contratos nominados existentes en nuestro ordenamiento jurídico; lo cual no excluye la posibilidad de que las partes puedan establecer formas contractuales propias, distintas a las establecidas en la Ley, con el objeto de atender y satisfacer sus necesidades prácticas en atención a al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, principio rector en materia civil.

En el caso analizado se observa que es un hecho controvertido entre las partes la naturaleza del contrato suscrito en fecha 22 de abril de 2010 (folios 18 al 24, pieza I) de cuyo contenido se pueden extraer las siguientes estipulaciones:

a) Versa sobre la supuesta venta al ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, identificado supra, de un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión propiedad de los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, identificados supra.

b) El objeto de la supuesta venta es un lote de terreno de un área de dos mil noventa y seis metros con sesenta y seis decímetros cuadrados (2.096,66 mts2) el cual forma parte de un lote de mayor extensión identificado con el Nº catastral 005 011 004 U 08 077 001 024 000 PB0 000, el cual está ubicado en el sector La Morita, Municipio Mariño del Estado Aragua y tiene un área aproximada de veinte mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (20.164,27 mts2).

c) Se convino como precio para la supuesta venta la cantidad de Setecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 700.000,00), que sería pagadera en dos oportunidades: a) la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 480.000,00) mediante la realización de mejoras, construcciones y bienechurías en el lote de terreno arrendadas, realizadas con anterioridad a la autenticación del documento y reconocidas por éste y, b) la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) pagaderos mediante la prestación de servicios de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquina, obligación alternativa que podría ser satisfecha mediante de alguna de las dos condiciones a saber: al alcanzarse el monto de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) o al cumplirse el lapso de tiempo señalado.

De acuerdo a lo señalado se entiende que las partes convinieron en la transmisión de la propiedad del comentado lote de terreno a cambio de la realización de diversas prestaciones cuantificadas en la suma de Setecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 700.000,00), pagadera en dos partes, siendo la última de ellas una obligación alternativa.

Evidentemente la esencia del referido contrato estriba en la transmisión de la propiedad a cambio de determinada prestación. En el caso del contrato de venta ésta determinada prestación siempre ha de ser una cantidad de dinero, so pena de ser un contrato de permuta.

En el caso particular del contrato analizado se advierte que el pago de la suma en que fue convenido el bien objeto de la negociación, lo hace en una prestación distinta al pago de suma de dinero. Si bien, son estimadas las prestaciones realizadas en sumas de dineros, en esencia no constituyen inicialmente el pago del valor del bien mediante el dinero para así formar el denominado precio, por lo que se está en presencia de un contrato de permuta.

El contrato de permuta está regulado en el artículo 1.558 del Código Civil, que establece:

La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella. (Negrillas del Tribunal)

Véase bien que el legislador establece que en el contrato de permuta las obligaciones de las partes corresponden a la entrega recíproca de cosas, distintos al contrato de venta que responde a la transmisión de la propiedad de un bien a cambio del pago de un precio que siempre ha de constituir una cantidad de dinero.

Ahora, este Tribunal estima que, en el caso de la venta, la prestación del comprador siempre va a constar en el pago de una suma de dinero denominada “precio”, más todas aquellas formas contractuales tendentes a la transmisión de la propiedad de una cosas cuya contraprestación sea distinta del pago de una suma de dinero deben ser entendidas como contratos de permuta.

A fin de cuentas, la particularidad del contrato de permuta estriba en el contenido de las prestaciones de las partes que nunca serán cantidades de dinero; de resto, salvo ciertas variaciones, se asemeja en al contrato de venta y, en consecuencia, se aplicará supletoriamente las disposiciones de éste. Así se decide.

B
DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

Ahora bien, a los efectos de comenzar a establecer la premisa menor en la presente controversia se hace necesario analizar cada uno de los hechos controvertidos a la luz de las pruebas aportadas al proceso.

La pretensión del actor se soporta en el supuesto cumplimiento de sus obligaciones contractuales establecidas en el contrato de permuta suscrito el veintidós (22) de abril del 2010 sucrito con los demandados.

Inicialmente señala hacer realizado mejoras, construcciones y bienhechurías en el lote de terreno arrendado, descritas en el citado contrato, por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 480.000,00). Para la prueba de está afirmación basta la revisión del tan comentando contrato de permuta suscrito el veintidós (22) de abril del 2010, cuyo valor probatorio fue otorgado supra, del cual se desprende:

...Expresamente declaro que acepto y reconozco que dicho ciudadano en virtud de su condición de arrendatario de inmueble en cuestión ha realizado mejoras, construcciones y bienhechurias a dicho terreno consistentes en: 1) 01 Galpón Principal de Taller de 867,24 m2; que consta de 88,56 m2 de depósitos cerrados, 29,52 m2 de Oficinas, 59,04 m2 de Mezzaninas y 155.93 m2 de áreas de servicios, equipados con: Voz (Teléfonos), Data (Internet) Alarmas de Seguridad contra robos e incendio, Alumbrado y Aires Acondicionados de 24.000 BTU en Oficinas. 2) Alumbrado General desde la entrada de la parcela, pasando por las áreas de circulación hasta los depósitos y galpón. 3) Tanque de 10.000 Lts de combustible de acero con base de concreto y su escalinata. 4) Acometida de Baja Tensión, con líneas de alumbrado (consta de una posteadura de 4 postes y 2 estructuras, con 4 pelos de Arvidal, perchas y accesorios) (sic) Este sistema recorre desde la entrada a la Parcela pasando por la oficina hasta el final del terreno cruzando hacia el galpón y terminando en los depósitos. 5) Sistema de seguridad que consta de (sic) : 16 cámaras entre internas y externas, Voz (teléfono), Data (Internet) que no incluye 2 equipos de computación, además de 1 línea telefónica. 6) 4 Aires Acondicionados de ventanas (1 de 24.000 (sic) BTU – 2 de 18.000 (sic) BTU y 1 de 18.000 (sic) BTU) en casa de utilidad para Oficina; también sistema de video, seguridad con control remoto, censores de movimiento y apertura de puerta. 7) Baño de servicio para personal, tanque para (sic) Séptico (Aguas Servidas), consta de 2 W.C. – 2 Duchas, y 2 Urinarios, estructura con escalera de acceso para una planta alta con bancos y mesones. 8) 2 estacionamientos para 11 vehículos con techo liviano, alumbrado y pavimento (piso) de asfalto reciclado...

Del extracto citado se evidencia que las partes efectivamente reconocieron en el comentado contrato la realización previa de mejoras, construcciones y bienhechurías por el monto de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 480.000,00). Por ello, estima este Juzgador que al predominar en materia contractual la autonomía de la voluntad de las partes y ser el referido contrato un medio ad probationem de esas manifestaciones de voluntad, se tiene como probada la afirmación del demandante. Así se decide

Asimismo, el demandante promovió prueba de inspección judicial que evacuada en fecha 08 de marzo de 2012 (folios 96 y 97, pieza II) cuyo objeto versa, en uno de sus puntos, sobre la prueba de la “...existencia de las mejoras, construcciones y bienhechurías realizadas por el ciudadano PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO en dicho terreno los cuales se describen en el referido documento de compra venta...”, siendo este un hecho plenamente demostrado, como fue señalado supra, por el contrato de permuta suscrito el veintidós (22) de abril del 2010. Por ello, considera inoficioso este Juzgador valorar el contenido de la prueba de inspección judicial sobre el punto señalado por no aportar novedad probatoria alguna al proceso. Así se decide.

Por otro lado, señala el actor en su demanda que la diferencia de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) sería pagada con servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas realizados hasta el mes de diciembre de 2010 por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero a los equipos y maquinas propiedad del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati; colocado como límite al compromiso de imputar ésta cantidad al monto de la negociación pactado lo que ocurriera primero entre: a) alcanzar el tope de Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) por servicios prestados o, b) el cumplimiento del plazo señalado, es decir, el mes de diciembre de 2010.

Como es evidente se constata la existencia de una obligación alternativa, siendo variable la prestación a realizar por el demandante para liberarse de la obligación convenida. En este tipo de obligaciones, como señala la doctrina, existen varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga a cumplir determinada prestación, con la particularidad de que el deudor se libera ejecutando solo uno de ellos. En ese caso se suele afirmar que todas las prestaciones están in obligationem, puesto que el deudor debe cumplir cualquiera de dichas prestaciones; pero solo una de dichas prestaciones está in solutionem, debido a que el deudor se libera cumpliendo solo una de ellas. El deudor se libera cumpliendo con algunos de los objetos comprendidos en la relación obligatoria. Existen varios objetos, pero el pago versa solo sobre uno de ellos. (Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2001. Pág. 340).

En el caso bajo examen, el comentado contrato, como fuente de las obligaciones existentes entre las partes, expresa que:

...Igualmente que acepto que dicho comprador me pagará el equivalente de doscientos veinte mil bolívares (Bs.200.000,00) en concepto de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas de mi propiedad hasta el mes de diciembre del año 2010. Esta suma será igualmente imputada al pago de la compra venta pactada al momento de formalizarse. Queda convenido que su obligación de prestar servicio de reparación y mantenimiento de mis equipos cesará al alcanzarse el monto ya descrito de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) o al cumplirse el lapso de tiempo aquí señalado [Diciembre de 2010]... (Negrillas del Tribunal, folio 20 Vto)

Del extracto del contrato transcrito se observa que el demandante debería prestar servicios por conceptos de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica hasta: a) Alcanzar el tope de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00), o b) Hasta el mes de Diciembre de 2010.

En cuanto a la elección de la prestación a cumplir el Código Civil de Venezuela establece que ésta corresponde al deudor, si no ha sido concedida expresamente al acreedor (ex artículo 1.217). Por ello, al no existir estipulación expresa que otorgue la facultad de elección al acreedor de la obligación o a un tercero, el deudor mantiene íntegramente la facultad de determinar cual ha de ser la obligación que sirva de pago a su obligación contraída.

En este sentido, de la lectura exhaustiva del libelo de demanda y del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que el demandante no hizo uso de su facultad de elegir la prestación a cumplir que le otorga la Ley. En lugar de ello, se vislumbra una aparente aspiración de desear probar ambas prestaciones, por lo que en resguardo del derecho a la defensa (ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 eiusdem) y del principio dispositivo (ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) este Juzgador pasará a analizar por separado cada una de las prestaciones in obligationem con relación a su prueba en el presente juicio, para así determinar si alguna de ellas ha sido plenamente demostrada.

En primer lugar, se pretende demostrar la prestación de servicios por conceptos de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica hasta alcanzar la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00). Para demostrar esta afirmación el demandante hizo valer una serie de pruebas documentales y de testigos.

En cuanto a las pruebas documentales aportadas al proceso cuyo objeto era traer certeza sobre la prestación analizada se tiene que el demandante aportó los siguientes instrumentos: “A”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16” “A17”, “A18”, “A19”, “A20”, “A21”, “A22”, “A23”, “A24”, “A25”, “A26”, “A27”, “B”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “C”, “C2”, “C3”, “C4”, “D”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “E”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “F”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “G”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “H”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “I”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, “J”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”, “J10”, “K”, “K2”, “K3”, “K4”, “K5”, “K6”, “K7”, “K8”, “L”, “L2”, “L3”, “L4”, “L5”, “L6”, “L7”, “M”, “M2”, “M3”, “M4”, “M5”, “M6”, “N”, “N2”, “N3”, “N4”, “N5”, “N6”, “O”, “O2”, “O3”, “O4”, “O5”, “O6”, “O7”, “P”, “P2”, “Q”, “Q2”, “Q3”, “Q4”, “Q5”, “R”, “R2”, “R3”, “R4”, “R5”, “S”, “S2”, “S3”, “S4” y “S5”. Estos instrumentos fueron valorados supra en el punto de la valoración de las pruebas. En ese capítulo este Tribunal les negó valor probatorio a todas las documentales citadas y, en consecuencia, les desecho del proceso conforme lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil como fue señalado supra.

Con relación a los testigos aportados al proceso por el demandante, estima este Juzgador que las mismas son inadmisibles en razón de que pretenden demostrar el cumplimiento de una prestación cuyo objeto excede de Dos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00), como establece el Código Civil en su artículo 1.387:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

De una interpretación gramatical del artículo transcrito (ex artículo 4 eiusdem) se desprende que la prohibición legal solo arropa a las convenciones celebradas con el objeto de “establecer” o de “extinguir” un negocio jurídico entre las partes, sin hacer referencia expresamente al pago o cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Sin embargo, la doctrina más autorizada ha desarrollado una interpretación coherente y sistemática de la comentada norma al señalar:

Como aparece claro de la norma venezolana, la limitación se refiere a las convenciones, pero no solo a la prueba de su existencia, pues la norma se refiere a “una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla...” y por lo tanto, en el sentido de contrato, que se identifica con ella, pues el Art. 1133 del Código Civil, lo define así: (...). De manera que una interpretación fundada en estas dos normas tan estrechamente relacionadas, nos lleva a considerar que la limitación de la prueba testimonial, en cuanto a su admisibilidad en razón del monto o valor de la convención, comprende evidentemente la constitución, trasmisión, modificación y extinción de todo vínculo jurídico.

Los problemas que presenta la norma en práctica, son diversos y casuísticos, reducidos a determinar en concreto, si la hipótesis sometida a la prueba testimonial encaja en el supuesto de la misma por exceder de dos mil bolívares en su valor. Ya hemos visto que una de esas hipótesis, la más controvertida en doctrina y en jurisprudencia, es el tratamiento del pago de la obligación, que ha dado lugar a las mayores discrepancias, del cual nos ocuparemos primeramente.

Como es sabido, el pago es el cumplimiento exacto de la obligación, ya sea que esta tenga como objeto un dar o un hacer. Es la solutio romana que viene de solvere en contraposición con obligare. El jurisconsulto Paulo decía que “la palabra solución es extensiva a cualquiera especie de liberación, de cualquier manera que se haga”. Y añadía el jurisconsulto la razón de dicho principio: “porque más bien se refiere a la sustancia de la obligación, que a la entrega de la cantidad” (“magisque ad substantiam obligationis refertut, quam ad numerorum solutionem”). Por ello decía también el jurisconsulto Ulpiano que: “Bajo la palabra solución se determinó que comprende toda especie de satisfacción; porque decimos que paga el que hace lo que prometió hacer”.

Estrecha vinculación entre la solutio y la obligación, ha sido recogida en la legislación civil de los países de cultura latina, y constituye la tradición en la materia. De una u otra forma, encontramos siempre en las leyes civiles, normas que establecen por una parte, que el deudor se liberta entregando la cosa debida al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la ley, (Arts. 1286 y 1293 cc), y por otra parte, que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida (Art. 1306 cc). De modo que la liberación del deudor no puede obtenerse sin la solutio y ésta tiene respecto del deudor, la naturaleza jurídica del acto debido, en el sentido desarrollado por Carnelutti; pero un acto debido no autónomo o desvinculado del sistema de las obligaciones, sino vinculado a éste por la correspondencia existente entre el acto del pago y el contenido de la obligación, que hace de aquél, la causa de la extinción de ésta; esto es, un acto (el pago), mandado por la ley para que el deudor pueda alcanzar su liberación de la obligación, y por tanto, con su función propia, extintiva o liberatoria de ésta; por ello decía el jurisconsulto Paulo, que la solutio se refiere a la sustancia de la obligación, antes que a la entrega de la cantidad debida. Resulta así superfluo, sostener ahora, que ya se entienda que se da en el caso del pago una aceptación tácita del acreedor que lo recibe, o que esta aceptación es explícita cuando está expresada en el recibo otorgado al deudor a solicitud de éste, se origina así el encuentro tácito o explícito de las voluntades requeridas por la ley para toda convención, pues la realidad de las cosas es, que la ley atribuye al acto debido (pago), la función propia extintiva de la obligación, por lo que este efecto, tiene su causa, no ya en una nueva relación voluntaria de las partes, sino en el mandato legal de la extinción de la primitiva relación obligatoria que liga a las partes, extinción que entra en el supuesto de la norma del Art. 1387 del Código Civil, que regula completamente la convención, desde su nacimiento hasta su extinción, mediante las formas previstas en la ley, entre ellas el pago o cumplimiento de la obligación. (Negrillas del Tribunal. Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Según El Código de 1987. Tomo IV. El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular. Organización Gráfica Cápriles, C.A, 2001. Pp. 308 y 309).

Con base a la doctrina parcialmente transcrita, que acogen este Juzgador, se estima que el pago, ya sea en cantidades de dinero o mediante cualquier prestación convenida, como medio de extinción de las obligaciones encuadra en el supuesto del artículo 1.387 del Código Civil, particularmente en la prohibición de admitir la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de extinguir una obligación, siendo entendido el pago, en el sentido técnico-jurídico, como una convención expresa o tácita cuyo objeto es la extinción de la obligación. En puridad lógica, el pago representa la extinción de la obligación por haberse cumplido el fin para el cual estaba concebida.

Aplicando ésta doctrina al caso bajo examen se observa que el demandante pretende probar por medio de la prueba de testigos la realización de diversas prestaciones (pagos) a los cuales éste estaba obligado en virtud del contrato de permuta. La realización de estas prestaciones o, en sentido específico, el pago de las obligaciones contraídas representa la convención extintiva aludida por la referida doctrina. Presuntamente afirma cumplir con sus obligaciones contractuales y el acreedor de estas obligaciones, de forma expresa o tácita, presuntamente las acepta como tal, produciendo así la convención o el acuerdo de voluntades cuyo efecto estriba en la extinción o liberación de las obligaciones contractuales asumidas.

Ya en atención a la improcedencia de la prueba de testigos se tiene que el valor del objeto de los que se pretende probar excede con creces de los Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), límite a al referido medio de prueba que patenta la norma sustantiva civil; mas aún, el valor del objeto de la convención extintiva que se pretende probar es de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00).

Por todas las razones antes expuestas se hace forzoso a este Juzgado declarar improcedente la prueba de testigos para demostrar la prestación de servicios por conceptos de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica hasta alcanzar la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) por ser su objeto muy superior al límite establecido por el legislador para la procedencia del mencionado medio probatorio, todo ello de conformidad al de conformidad al artículo 1387 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.

Así pues, este Juzgador observa que fue desechado del proceso todo el material probatorio aportado por el demandante para demostrar la prestación alternativa consistente en la realización de servicios por conceptos de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica hasta alcanzar la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00), siendo esta una afirmación no demostrada en el presente juicio. Así se decide.

En segundo lugar, se pretende demostrar la prestación de servicios por conceptos de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica hasta el mes de Diciembre de 2010. Para demostrar esta afirmación el demandante hizo valer el hecho comunicacional de la ocurrencia del mes de diciembre de 2010.

Este Juzgado señaló supra que las fechas no son objeto de pruebas, por cuanto son hecho notorios, del conocimiento común de las personas la ocurrencia de determinada fecha. Por ello, estima este Juzgador que lejos de pretender probar solo la ocurrencia de determinada fecha, como en esencia se limitó el demandante, debió probar la prestación de servicios por conceptos de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica desde la fecha de suscripción del referido contrato de permuta, vale decir, el veintidós (22) de abril de 2010 hasta el mes Diciembre del mismo año, carga que no cumplió.

Por ello, estima este Juzgador que el demandante no logró probar la verdad de su dicho y, en consecuencia, le tiene como no probado. Así se decide.

Por otro lado, ya al margen de las obligaciones originadas por el contrato de permuta celebrado del veintidós (22) de abril de 2010, afirma el demandante que realizó la prestación de servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinas pesadas prestados hasta el mes de diciembre de 2010 que no fueron reconocidos por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero De Sciamanna, estimados en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00). Concepto denominado “Total por servicios extras”.

Para demostrar esta afirmación el demandante promovió la prueba de testigos, la cual, a diferencia del particular anterior, no pretende demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de extinguir una obligación, como si sucedía en el pago, sino demostrar la existencia de una convención celebrada con el objeto de establecer una obligación, supuesto que igualmente encuadra en el artículo 1387 eiusdem. Así pues, el demandante pretende probar por medio de la prueba de testigos la realización de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación a raíz de la prestación de servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinas pesadas, prestados hasta el mes de diciembre de 2010.

Ya en atención a la precedencia o no de la prueba de testigos se tiene que el valor del objeto de los que se pretende probar es muy superior a los Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) que establece el artículo 1387 eiusdem como límite para este medio de prueba, ascendiendo el valor de éste a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00).

Por las razones antes expuestas se hace forzoso a este Juzgador declarar improcedente la prueba de testigos para demostrar la prestación de servicios por conceptos de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica hasta alcanzar la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00) por ser su objeto muy superior al límite establecido por el legislador para la procedencia del mencionado medio probatorio, todo ello de conformidad al de conformidad al artículo 1387 eiusdem y, en consecuencia, se tiene como no probada la afirmación del demandante. Así se decide.

Asimismo, manteniendo la naturaleza extracontractual, afirma el demandante que el presunto uso del “lote de mayor extensión” ocupado desde el día 18 de noviembre de 2005 por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, en calidad de arrendatario, por parte del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati como depósito de maquinas, herramientas, repuestos y materiales diversos asciende a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00). Concepto denominado “Total por usos extras”.

Para demostrar esta afirmación el demandante promovió la prueba de testigos, la cual, de conformidad al criterio enunciado supra, es improcedente. El Código Civil establece que no se podrá probar por medio de testigos aquellas convenciones celebradas con el fin de establecer una obligación cuando el valor del objeto exceda de los Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), cifra muy inferior a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00) que se pretende demostrar.

Por esta razón se hace forzoso a este Juzgador declarar improcedente la prueba de testigos para demostrar el presunto uso del “lote de mayor extensión” ocupado desde el día 18 de noviembre de 2005 por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, en calidad de arrendatario, por parte del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati como depósito de maquinas, herramientas, repuestos y materiales diversos que asciende a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00) por ser su objeto muy superior al límite establecido por el legislador para la procedencia del mencionado medio probatorio, todo ello de conformidad al de conformidad al artículo 1387 eiusdem y, en consecuencia, se tiene como no probada la afirmación del demandante. Así se decide.

También afirma el demandante que los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero De Sciamanna le adeudan la cantidad de Cien Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00) por motivo de un presunto alquiler de “lote de mayor extensión” ocupado desde el 18 de noviembre de 2005, por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, en calidad de arrendatario, por parte del ciudadano Luis Sulbaran, nieto del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati y bajo autorización de este. Concepto denominado “Total por alquiler extra”.

Para demostrar esta afirmación el demandante promovió la prueba de testigos, la cual, de conformidad al criterio enunciado supra, es improcedente para probar su afirmación por ser el valor de su objeto muy superior al límite que establece el Código Civil en cuanto a este medio probatorio.

Por esta razón se hace forzoso a este Juzgador declarar improcedente la prueba de testigos promovida por el demandante para demostrar que los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero De Sciamanna le adeudan la cantidad de Cien Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00) por motivo de un presunto alquiler del “lote de mayor extensión” ocupado desde el 18 de noviembre de 2005, por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, en calidad de arrendatario, por parte del ciudadano Luis Sulbaran, nieto del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati y bajo autorización de éste, por ser su objeto muy superior al límite establecido por el legislador para la procedencia del mencionado medio probatorio, todo ello de conformidad al de conformidad al artículo 1387 eiusdem y, en consecuencia, se tiene como no probada la afirmación del demandante. Así se decide.

Por último, dentro de las afirmaciones referidas a las presuntas obligaciones extracontractuales que adeudan los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero De Sciamanna, afirma el demandante que ha realizado mejoras no reconocidas al “lote de mayor extensión”, por la cantidad Quinientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 550.000,00). Concepto denominado “Total por mejoras no reconocidas”. Para demostrar esta afirmación el demandante hizo valer una serie de pruebas documentales y de testigos.

En cuanto a las pruebas documentales aportadas al proceso cuyo objeto era traer certeza sobre la prestación analizada se tiene que el demandante aportó los marcados “T” y “U”, los cuales fueron valorados supra en el punto de la valoración de las pruebas. En ese capítulo este Tribunal les negó valor probatorio a todas las documentales citadas y, en consecuencia, les desecho del proceso conforme lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Así se decide.

Asimismo, para demostrar esta afirmación el demandante promovió la prueba de testigos, la cual, de conformidad al criterio tantas veces citado supra, es improcedente para probar las convenciones celebradas con el fin de establecer una obligación cuyo valor del objeto exceda de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), pretendiéndose en el presente caso demostrar una convención que originó obligaciones cuyo valor del objeto es por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 550.000,00), cifra muy superior al límite legal.

Por esta razón se hace forzoso a este Juzgador declarar improcedente la prueba de testigos para demostrar las presuntas obligaciones extracontractuales que adeudan los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero De Sciamanna, afirma el demandante que ha realizado mejoras no reconocidas al “lote de mayor extensión”, por la cantidad Quinientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 550.000,00), por ser su objeto muy superior al límite establecido por el legislador para la procedencia del mencionado medio probatorio, todo ello de conformidad al de conformidad al artículo 1387 del Código Civil y, en consecuencia, se tiene como no probada la afirmación del demandante. Así se decide.

Ahora bien, luego de analizar cada una de las afirmaciones señaladas, concluye este Juzgador que no quedan demostradas en las actas del expediente las presuntas prestaciones que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya cancelado en favor de los hoy demandados ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna por el lote de terreno objeto del contrato de permuta por la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.900.000,00); es decir, con un supuesto excedente de Un Millón Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.200.000,00) sobre el monto convenido de la negociación. Por cuanto el demandante no logró demostrar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de permuta ni la existencia de las presuntas obligaciones extracontractuales originadas por varios conceptos antes señalados este Juzgador les tiene como no probadas. Así se decide.

Afirma el demandante que los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, interpusieron demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en su contra por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2011; siendo en esta misma oportunidad acordada la Medida Preventiva de Secuestro sobre el “lote de mayor extensión”, ocupado por este en calidad de arrendatario desde el 18 de noviembre de 2005, argumentando la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2009; que los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna han actuado de mala fe desde el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento donde se establecieron condiciones para cancelar el canon de arrendamiento con las mejoras realzadas al lote de terreno y así se hizo hasta finales del 2010; y que los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna han actuado en perjuicio del ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero al negarse a protocolizar el documento definitivo de compra venta, han pretendido coaccionar el desalojo del lote de terreno y se aferran a la idea de que éste debe desalojar el lote de terreno para que éstos procedan a la protocolización del documento definitivo de compra venta.

Considera este Juzgador que estas afirmaciones no guardan relación de pertinencia con los hechos que constituyen el basamento de la pretensión, en decir, no forman parte de los supuestos fácticos a demostrar para la procedencia de la pretensión del actor. Es por ello que este Juzgador considera inoficioso entrar a analizar la prueba o no de afirmaciones impertinentes. Así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgador que en el presente juicio la pretensión del actor versó sobre el cumplimiento de un contrato de permuta, así como en el reconocimiento y cancelación de unas presuntas obligaciones extracontractuales nacidas en razón de diversas prestaciones realizadas por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero en favor de los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el actor debió cumplir con la carga de sus afirmaciones.

En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0193 de fecha 25 de Abril de 2003 (Caso: Dolores Morante Herrera), señaló:

“(...) En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hacen valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno ambas partes pueden probar. A. el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmación de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss) (...)”

Ahora bien, a la luz de los artículos señalados y de la jurisprudencia transcrita, observa este Juzgador que el actor no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones, ya que no aportó los medios que produjeren en el juez la certeza con respecto al cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de permuta y la realización de prestaciones que originasen obligaciones extracontractuales por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.200.000,00). Todo lo cual conduce a este Juzgador a declarar sin lugar las pretensiones esgrimidas por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

2
DE LA RECONVENCIÓN

De las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 12 de agosto de 2011 la abogada Yusbeilin Martínez, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, consignó escrito de contestación a la demandada y de reconvención (folios 85 al 89, pieza I).

La pretensión de los demandada reconvinientes consistió en fuese declarada por este Tribunal la nulidad absoluta del contrato de permuta celebrado entre las partes el 22 de abril de 2010 (folio 18 al 23, pieza I) por basarse en una causa falsa; asimismo a que el demandante reconvenido conviniera o fuese condenado por este Tribunal a pagar a sus representados la cantidad de Setecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 700.000,00) como justa indemnización por el daño moral causado y las costas y costos del proceso.

Para fundamentar la presunta nulidad del contrato de permuta celebrado entre las partes el 22 de abril de 2010 afirman los demandados reconvinientes que supuestamente el demandante reconvenido compró a sus representados Dos Mil Noventa y Seis Metros Con Sesenta y Seis Decímetros Cuadrados (2.096,66 mts2) que forman parte de la tan comentada parcela número 22-B por un precio convenido en Setecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 700.000,00), parte del cual se obligó a pagar mediante unas mejoras, construcciones y bienhechurías realizadas por este en la mencionada parcela, valoradas en Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 480.000,00), las cuales no se puede reconocer al comentado arrendatario como precio de esa venta ya que sus representados nunca disfrutaron de dichas mejoras. Asimismo, el saldo restante por Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) sería pagado mediante la prestación de servicios de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas hasta el mes de diciembre de 2010, que no fueron cancelados en su totalidad.

Que el comentado negocio no existe porque, como se desprende de los términos pactados, “...los vendedores no reciben el precio íntegro del bien supuestamente vendido, ya que las supuestas mejoras, construcciones y bienhechurías por el valor de Cuatrocientos ochenta mil Bolívares [(Bs. 480.000,00)] nunca han ingresado al patrimonio de [sus] representados. Asimismo, respecto al saldo [restante] (...) tampoco ingresó al patrimonio de los vendedores porque el supuesto comprador, hoy demandante, tampoco cumplió con esa condición...”. Continúa agregando que “...siendo el pago del precio la causa invocada en el libelo de demanda, resulta evidente que la misma es contraria a la realidad porque ningún vendedor celebra una venta en la que no puede recibir el precio íntegro de la cosa vendida; tal situación niega la propia naturaleza de la venta...”

Por su parte el demandante reconvenido se limitó a esgrimir nuevamente las afirmaciones que originalmente había realizado en su libelo de demanda; por ello, al afirmar nuevamente el presunto cumplimiento de sus obligaciones originadas del contrato de permuta suscrito entre las partes el 22 de abril de 2010, así como la supuesta existencia y exigencia de obligaciones extracontractuales nacidas en razón de las diversas prestaciones realizadas por este a los ciudadanos Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, estima este Juzgador inoficioso analizar nuevamente cada una de estas afirmaciones puesto que ya se pronunció con respecto a estas en el capítulo anterior y no guardan relación de pertinencia con el supuesto fáctico de la pretensión que se discute en la reconvención. Así se decide.

Al tenor de las afirmaciones de los demandados reconvinientes se hace necesario establecer la noción de causa del contrato acogida por nuestra doctrina.

Desde la época romana se ha concebido la causa del contrato como aquella que responde a la pregunta ¿Por qué se debe?, cur debetur. Es ella quien produce el consentimiento, es la razón o fin por el cual se produce dicho consentimiento.

Como bien señalan Maduro Luyando y Pittier Sucre la causa es un elemento del contrato indispensable a su existencia, manifiestamente distinto del objeto y del consentimiento, siendo un elemento independiente y autónomo de estos. No basta con que exista un objeto ni tampoco con que se otorgue el consentimiento; es necesario que exista una razón o fin perseguido al contratar. Esa razón o fin está configurado por la causa. (Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2002. Pág. 709).

En el curso de la historia la causa del contrato ha sido una noción muy discutida por la doctrina. Desde la noción clásica, pasando por la negación de su existencia por la teoría anticausalista, hasta llegar a la síntesis de la teoría neocausalista que nace como una respuesta de Capitant a los anticausalistas. Este Juzgador se adhiere a los postulados de la doctrina de Capitant, la cual esgrime los siguientes postulados:

1º Se considera la causa como elemento de la obligación, intrínseco al contrato, siguiendo los postulados de la tesis clásica

2º Al igual que en la tesis clásica distingue los fines inmediatos perseguidos por una persona al obligarse, que es la causa, de los fines mediatos perseguidos por los contratantes que constituyen los motivos, que son variables y de índole psicológico. Como consecuencia los neocausalistas consideran a la causa como elemento invariable de cada tipo de contrato, al igual que la tesis clásica.

No obstante se carácter invariable atribuido a la causa frente a los motivos, no por ello los neocausalistas admiten un divorcio total o absoluto entre uno y otro; por el contrario, afirman que la causa es un elemento subjetivo que viene a complementar el consentimiento del que se obliga.... (Ibídem. Pág. 722).

Ya entrando en la concepción de los contratos bilaterales o sinalagmáticos afirman los neocausalistas que la causa de la obligación de una de las partes no es la obligación de la otra parte, sino la posibilidad de cumplimiento de la otra parte, es decir, que la prestación del deudor sea posible y su cumplimiento no conlleve ilicitud. En el caso de que el cumplimiento de la prestación del deudor sea imposible o ilícito se reputa como ausente o ilícita la causa del contrato, siempre y cuando sea demostrada esta imposibilidad o ilicitud por el deudor en juicio, desvirtuando así la presunción de causa del Código Civil.

En el contrato de permuta, como es en la presente causa, las partes se obligan cada una a dar una cosa para obtener otra por ella; por lo tanto, la causa de cada una de las partes estriba en posibilidad, tanto física como jurídica, de entrega de la cosa o el cumplimiento de la prestación debida del otro permutante.

La permuta, como todos los contratos nominados, al ser consagrado y reglado por el Código Civil goza de la presunción de causa establecida en su artículo 1.158 que señala:

El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. (Negrillas del Tribunal)

Este artículo es el fruto de la consideración de que la prueba de la existencia del consentimiento del deudor a la obligación hace presumir, en base al principio del quod plerumque accidit (lo que suele suceder), que una causa existe y que ésta es lícita. Se trata de una presunción iuris tantum, puesto que al tenor del citado artículo, admite prueba en contrario.

De ello resulta que comprobada la existencia de la voluntad de asumir una obligación (del “consentimiento” y de un “objeto que pueda ser materia de contrato”) es a los demandados reconvinientes a quien le corresponde probar que no existe “causa” o que ella es ilícita, lo que conllevaría a una eventual nulidad del contrato y, por consiguiente, la liberación del supuesto deudor.

En atención a estas consideraciones es evidente la carga de los demandados reconvinientes de desvirtuar la presunción de causa establecida para los contratos nominados establecida en el Código Civil, que necesariamente arropa al contrato de permuta. Por lo que deben demostrar la imposibilidad física (inexistencia) o jurídica (ilicitud) de cumplimiento de sus prestaciones lo cual acarreará la nulidad del contrato por ausencia de causa y, en consecuencia, su liberación de las obligaciones contraídas en virtud de este.

Para ello, corresponde analizar las obligaciones principales de cada una de las partes nacidas en virtud del contrato de permuta.

a) Por un lado, están obligados los ciudadanos Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna al otorgamiento del documento definitivo de permuta cuyo objeto versa sobre un lote de terreno de su propiedad de un área de dos mil noventa y seis metros con sesenta y seis decímetros cuadrados (2.096,66 mts2) el cual forma parte de un lote de mayor extensión identificado con el Nº catastral 005 011 004 U 08 077 001 024 000 PB0 000, el cual está ubicado en el sector La Morita, Municipio Mariño del Estado Aragua y tiene un área aproximada de veinte mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (20.164,27 mts2).

b) Por otro lado, está obligado el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero a pagar el monto convenido para la permuta por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 700.000,00), que sería pagadera en dos oportunidades: a) la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 480.000,00) mediante la realización de mejoras, construcciones y bienechurías en el lote de terreno arrendadas, realizadas con anterioridad a la autenticación del documento y reconocidas por éste y, b) la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) pagaderos mediante la prestación de servicios de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquina, obligación alternativa que podría ser satisfecha mediante de alguna de las dos condiciones a saber: i) al alcanzarse el monto de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) o ii) al cumplirse el lapso de tiempo señalado.

Del análisis de las obligaciones principales de las partes se evidencia que ninguna de ellas es manifiestamente contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres. Asimismo, de la revisión exhaustiva del material probatorio aportado al proceso se constata que los demandados reconvinientes no lograron desvirtuar la presunción de causa que gozan los contratos nominados por mandato del Código Civil.

Más que pretender demostrar la imposibilidad física (inexistencia) o jurídica (ilicitud) de cumplimiento de las pretensiones a las cuales se han obligado las partes, pareciese que los demandados reconvinientes quisiesen fundamentar su pretensión de nulidad en un presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el otro permutante, incurriendo en el error de confundir la nulidad del contrato por ausencia de causa con los mecanismos ordinarios de cumplimiento o de resolución de contrato establecidos en el Código Civil (ex artículo 1.167) cuyo supuesto fáctico es distinto al de la pretensión esgrimida.

Por estas razones, al no cumplir los demandados reconvinientes con su carga de demostrar la imposibilidad física (inexistencia) o jurídica (ilicitud) de cumplimiento de las obligaciones de las partes asumidas en virtud del contrato de permuta para desvirtuar la presunción de causa del Código Civil se hace forzoso a este Juzgador declarar sin lugar la pretensión de nulidad. Así se decide.

Por último, afirman los demandantes reconvenidos que “...fueron sorprendidos en su buena fe por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, quien es su sobrino, para que le arrendaran un lote de terreno distinguido con el Nº 22-B...”, así como que el incumplimiento del demandante reconvenido ha ocasionado a sus representados, personas de la tercera edad, daños y perjuicios morales, materializados al “...haber visto traicionada su confianza por un miembro de su propia familia a quien siempre ayudaron y apoyaron y que al día de hoy les paga con traición utilizando una demanda temeraria como mecanismo de presión para intentar forzarlos a que le entreguen, sin contraprestación alguna, el producto de toda una vida de esfuerzo y dedicación al trabajo honesto en provecho de la industria local y el progreso de la sociedad...”

En virtud de las afirmaciones pretenden los demandados reconvinientes la cantidad de Setecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 700.000,00) por concepto de daño moral.

Ahora bien, este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio del autor Savatier, citado por Orsini al señalar que la responsabilidad civil “...es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella” (José Mélich Orsini. La Responsabilidad Civil Por Hechos Ilícitos. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios. Caracas. 2001. Pág. 17), de allí que el ordenamiento jurídico venezolano estableció dos grandes sistemas en materia de responsabilidad civil, a saber: contractual y extracontractual; este último conformado por el hecho ilícito, que ha sido definido por la doctrina y jurisprudencia patria, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado con intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona, que conlleva la responsabilidad a favor de otra persona por una acción u omisión contraria a Derecho.

Este encuentra su fundamento legal en el artículo 1.185 del Código Civil de Venezuela de la siguiente forma:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Establecido el amplio alcance del sistema de responsabilidad extracontractual o por hecho ilícito imperante en el ordenamiento jurídico patrio, en el caso bajo examen, se requiere determinar los extremos concurrentes necesarios para que ésta surja, a saber: a) daño, b) conducta culposa y c) la relación de causalidad entre tales elementos.

a) Del daño causado a los demandados reconvinientes

Para la noción del daño, el citado autor José Mélich Orsini, en su obra La Responsabilidad Civil Por Hechos Ilícitos, señala que el “…daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil, pues en materia civil, a diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad penal, la antijuricidad de la acción (incumplimiento en sentido objetivo), ni aun cuando vaya unida a culpa (incumplimiento en sentido subjetivo), sería suficiente para dar lugar a la reacción del ordenamiento jurídico. Esta reacción se manifiesta en la represión del daño mediante la atribución a la víctima de una acción para obtener el restablecimiento de la situación lesionada o una compensación pecuniaria.” (Ibídem. Pp. 29 y 30)

El daño posee una distinción establecida por el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil al señalar:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

Del enunciado artículo se pueden distinguir el daño material y el daño moral; siendo este último el más importante en la presente causa por su estrecha relación con la pretensión del actor.

En este sentido, el mismo autor expresa que “…la noción de daño moral se comprenden también otras defensas inferidas al honor o a la reputación de una persona (calumnias, difamaciones e injurias, abusos de crítica literaria, artística o científica), a la libertad y seguridad personal (arrestos injustos, secuestros, contagio de enfermedades), a la inviolabilidad del hogar doméstico o de la correspondencia y aun toda mengua a la legítima autoridad paterna (en Francia se ha concedido indemnización a un padre católico que reclamó contra un profesor que había hecho perder la fe religiosa a sus hijos), todo esto con independencia de todo efectivo dolor o vergüenza de la víctima.” (Ibídem. Pp.43)

A mayor abundamiento, la doctrina la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en Sentencia del 23 de marzo de 1992, (Caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros) se ha pronunciado sobre la naturaleza del daño moral, al expresar:

Según la doctrina “el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Valoración Jurídica del Daño Moral, Dr. Alejandro Pietri h., Pág. 107).

Por su naturaleza inmaterial el daño moral se hace de imposible prueba por cuanto ha sido constante la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en sus distintas Salas al determinar que aquello objeto de acreditación plena en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea el conjunto de circunstancias fácticas que generan la filiación cuyo petitum doloris se reclama. Al probar el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, dolor, molestia o desprestigio o cuanto honor se ha mermado de alguien.

En la presente causa los demandados reconvinientes afirman la materialización de un daño en su acervo moral por las conductas de su sobrino ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero al presuntamente haber sido sorprendidos en la buena fe para que le arrendara del tan comentado lote de terreno Nº 22-B y haber sido traicionada su confianza por un miembro de su familia, siendo estos dos acontecimientos los hechos generadores del presunto daño moral, objeto de prueba.

De la revisión exhaustiva del material probatorio que conforma el presente juicio no se evidencian pruebas de los hechos generadores del daño moral antes enunciados, lo cual hace denotar el incumplimiento de las cargas probatorias de los demandados reconvenidos.

Por ello, en atención a los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador tiene como no probado el daño moral presuntamente ocasionado por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero a los ciudadanos Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, por lo que se hace forzoso a este Juzgador declarar sin lugar la pretensión de los demandados reconvenidos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.749.722 y de este domicilio incoada en contra de los ciudadanos LUIGI SCIAMANNA MORGATI y OLGA TERESA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.242.844 y V-3.433.851 respectivamente.

SEGUNDO: SIN LUGAR las pretensiones reconvenidas por NULIDAD DE CONTRATO y DAÑO MORAL interpuesta por los ciudadanos LUIGI SCIAMANNA MORGATI y OLGA TERESA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.242.844 y V-3.433.851 respectivamente, incoada en contra de el ciudadano PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.749.722 y de este domicilio.

TERCERO: Se condenan a cada una de las partes al pago recíproco de las costas y costos del proceso, por haber resultado ambas vencidas en sus respectivas pretensiones, todo de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 18 del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO


ANTONIO HERNANDEZ
RCP/AH/Fidel
EXP. N° 14.374
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El Secretario