REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de junio de 2012
202° y 153°

AGRAVIADOS: Ciudadanos DANIEL CIPRIANO PÉREZ RODRÍGUEZ y NÉLIDA IRIS MORENO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.616.931 y V-9.666.934 y de este domicilio.

AGRAVIANTE: Ciudadana CAROLINA REY BRINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.673.005.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 14.567

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Vistos y examinados tanto la solicitud de amparo constitucional presentada por los ciudadanos Daniel Cipriano Pérez Rodríguez y Nélida Iris Moreno Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.616.931 y V-9.666.934 y de este domicilio denunciando la presunta violación constitucional materializada por la ciudadana Carolina Rey Brina, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.673.005, como también los anexos acompañados a la misma; este Juzgador, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA ORDENACIÓN DEL PROCESO

PRIMERO: El amparo constitucional se ha concebido por la doctrina más autorizada como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. (Rafael Chavero Gazdik. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas, 2010. Pág. 34). Por su naturaleza tuitiva de derechos constitucionales, el procedimiento de amparo constitucional goza de ciertas características espacialísimas que procuran concebirle como ese remedio judicial expedito para el restablecimiento de derechos constitucionales infringidos.

En atención a ello, el constituyentista ha normado parte de las características especialísimas del procedimiento de amparo constitucional en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (1999) de la siguiente manera:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto (...)

Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo parcialmente transcrito, se observa que fue consagrado a nivel constitucional el principio de sumariedad o brevedad procesal, previsto igualmente en el artículo 49 de la Constitución derogada. En este orden de ideas, el amparo debe tramitarse mediante un proceso urgente, que no puede dilatarse debido a incidencias o instituciones del juicio ordinario que retarden la decisión, salvo que sean indispensables para el ejercicio del derecho de defensa de una de las partes. En consecuencia, las reconvenciones y nuevos amparos dentro de un proceso de tutela constitucional resultan inadmisibles, ya que entorpecen y demoran el curso del proceso.

Por ello, estima este Juzgador la necesidad de reiterar que el amparo constitucional se tramita mediante un proceso oral, conforme con el parcialmente citado artículo 27 constitucional, en el cual impera el principio de inmediación. En este sentido, la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean apreciados más fácilmente; por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna.

Tal así, que el Juez debe estar presente en la presentación de los alegatos de las partes y de la evacuación de las pruebas para que éste, luego de haber presenciado todo el debate, dicte el dispositivo oral del fallo donde declarará la procedencia o no de la presunta violación constitucional.

De esta manera se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 608 de fecha 21 de abril de 2004 (Caso: Luís Arcenio Marcano) al establece que “...si bien es cierto que hace referencia al principio de inmediación en el procedimiento de amparo constitucional, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de constatar que el juez que profirió el fallo no fue el mismo que estuvo en la audiencia oral con ocasión a una acción de amparo constitucional, afirmó que el principio de inmediación se resquebraja cuando un juez distinto al que percibió la audiencia es el que dicta la decisión, de modo que lo correcto para asegurar el mantenimiento de este principio es que se celebre nuevamente el acto, en virtud de que el principio señalado, es propio de los procesos orales.

El amparo constitucional al ser de eminente orden público (ex artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 1988) la omisión de alguna de sus etapas o el menoscabo de los principios que le orientan acarreará la reposición de la causa al estado de brindarle a las partes la satisfacción de sus intereses dentro del marco de un procedimiento ajustado a la Ley. Así se decide.

SEGUNDO: Se observa que en la presente causa la acción de amparo fue ejercida por la presunta violación del derecho a la vivienda, por lo que solicitaron que “...se restituya inmediatamente el derecho constitucional infringido” que inicio en fecha 11 de mayo de 2011 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo, a los efecto de la presente decisión, se dejan constancia de las siguientes actuaciones:

a) En fecha 2 de junio de 2011, a las 11:00 a.m., fue celebrada la audiencia constitucional ante la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Delia León Cova, quien en esta fecha dictó auto donde dejó constancia de que comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días para pronunciarse sobre la jurisdicción y la competencia (folios 90 al 95, pieza I).

b) En fecha 9 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró su falta de jurisdicción y ordenó oficiar al Ministerio de Vivienda con la finalidad de informarle respecto a la declaratoria de falta de jurisdicción (folios 207 al 242, pieza I).

c) En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua reasumió la jurisdicción para conocer de la presente acción de amparo constitucional en vista del silencio administrativo observado y se fijó oportunidad para dictar sentencia al quinto (5º) día una vez que conste en autos la notificación de las partes (folios 248 al 253, pieza I).

d) En fecha 9 de enero de 2012, siendo la oportunidad procesal destinada a dictar sentencia de fondo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia donde se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional y declinó la competencia para conocer de la causa por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (folios 335 al 412, pieza I)

e) En fecha 23 de febrero de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante sentencia interlocutoria, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, presenta el conflicto negativo de competencia (folios 24 al 30, pieza II).

f) En fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resuelve el conflicto negativo de competencia y declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 38 al 54, pieza II).

g) En fecha 6 de junio de 2012, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Delia León Cova, se inhibe de conocer de la presente causa por cuando, a su criterio, ha emitido opinión sobre el fondo del asunto que se debate (folios 57 y 58, pieza II).

h) En fecha 13 de junio de 2012, este Juzgado da por recibida la presente causa (folio 73, pieza II).

En atención a las actuaciones brevemente narradas que han sido realizadas en la presente causa se observa que han sido quebrantadas formalidades procesales esenciales que deben ser corregidas para garantizar a las partes el pleno goce de las garantías procesales.

Por un lado se observa que la audiencia constitucional donde las partes esgrimieron sus argumentos e hicieron valer todo el material probatorio fue realizada ante un Juez distinto al que le correspondía proferir el dispositivo oral del fallo, es por ello, que se evidencia la no continuidad o interrupción del principio de inmediatez que impera en materia de procedimientos orales aplicable al presente procedimiento de amparo constitucional. Por otro lado es claro la presente causa se encuentra desde hace más de un (1) año en espera del dispositivo oral del fallo, rompiendo así el principio de concentración que impera en todo procedimiento oral. Y, por último, se observa que en fechas 9 de junio y 12 de agosto de 2011 se declaró la falta de jurisdicción y posteriormente el Tribunal en sede Constitucional volvió a tomarla sin que mediare consulta alguna a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como lo ordena el Código de Procedimiento Civil (ex artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).

Queda claro que en la presente causa fueron cometidos vicios procedimentales al violar los principios de inmediatez y concentración propios de los procedimientos orales (ex artículo 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al realizar pronunciamientos sobre la jurisdicción sin consultar a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 59 del Código de Procedimiento Civil), actuaciones que violan los principios orientadores del procedimiento oral aplicables al procedimiento de amparo constitucional y el derecho a la defensa (ex artículo 49 eiusdem); a su vez, son subvertidas normas de orden público, lo cual hace forzoso a este Tribunal, en sede constitucional, reordenar el presente proceso desde la admisión misma, siendo necesaria la nulidad del auto de admisión de fecha 12 de mayo de 2011 (folio 10, I pieza) y la invalides de todas las actuaciones posteriores a este.

Teniendo en consideración que es que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que pudieren anular cualquier acto procesal, tutelar los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa y a la justicia, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 211 eiusdem, considera que lo procedente en el caso sub iudice es decretar la nulidad de las actuaciones celebradas a partir de la fecha 12 de mayo de 2011; es decir, a partir del auto de admisión de la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, de la declaración antes hecha y a los fines de evitar cualquier indefensión a que hubiere lugar en el presente procedimiento, este Tribunal considera menester ordenar la reposición de la causa al estado de sea admitida o no la presente acción de amparo constitucional presentada por los ciudadanos Daniel Cipriano Pérez Rodríguez y Nélida Iris Moreno Rodríguez, identificados supra, a los fines de respetar las garantías procesales vulneradas. Así se decide.

Finalmente, se advierte a las partes que al día siguiente a que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, el proceso seguirá su curso en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.


D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones celebradas a partir del 12 de mayo de 2011, inclusive.

SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de admisión de la acción de amparo constitucional presentada por los ciudadanos Daniel Cipriano Pérez Rodríguez y Nélida Iris Moreno Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.616.931 y V-9.666.934 y de este domicilio, a los fines de respetar las garantías procesales vulneradas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



EL SECRETARIO
ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA



ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Fidel
EXP. N° 14.567