REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
Maracay, 18 de junio de 2012
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PARMINIO GONZÁLEZ ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-839.670.
Apoderado Judicial: Abogado José Luís Blanco Hernández, Inpreabogado N°. 72.496.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS FELIPE CUBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.491.940, domiciliado en la población de Ocumare de la Costa, estado Aragua.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: 7.223
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de abril de 1999, se recibió la demanda constante de dos (02) folios útiles y sus anexos, interpuesta por el Abogado José Luís Blanco Hernández, Inpreabogado N°. 72.496, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PARMINIO GONZÁLEZ ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-839.670, quien demandó por Interdicto Restitutorio al ciudadano LUÍS FELIPE CUBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.491.940, domiciliado en la población de Ocumare de la Costa, estado Aragua (vuelto folio 2).
En fecha 10 de mayo de 1999 el Tribunal admitió la demanda presentada con sus anexos y exigió a la parte querellante constituir una garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar (folio 21).
El 07 de junio de 1999 el ciudadano Abad Azavache en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar que notificó al perito avaluador (folio 24).
El 08 de junio de 1999 el ciudadano Germán Yoll Castillo, en su carácter de perito avaluador, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente el mismo (folio 26).
El 11 de junio de 1999 el perito avaluador solicitó un lapso de ocho (8) días de despacho para realizar el trabajo encomendado y elaborar el informe de avalúo de la misión encomendada (folio 27).
El 15 de junio de 1999 se le concedió al perito avaluador designado un lapso de ocho (8) días de despacho, para que rinda la gestión que le fue encomendada (folio 28).
El 01 de julio de 1999 el perito avaluador consignó el informe de avalúo (folio 29).
El 05 de agosto de 1999 se ordenó a la parte querellante constituir una garantía para responder de los daños y perjuicios que puedan causar su solicitud, en caso de ser declarada Sin Lugar (folio 50).
El 19 de enero de 2000 el apoderado de la parte querellante solicitó se decrete el secuestro del bien objeto de la querella, en virtud de que el querellante “…no posee los medios económicos necesarios para cancelar la fianza fijada con motivo de la querella incoada…” (folio 51).
El 28 de enero de 2000 se le exigió a la parte querellante ampliar la prueba en el sentido de que los testigos ratifiquen o no sus declaraciones por ante este Juzgado, contenidas en el justificativo de testigo o se evacue la prueba de inspección judicial, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la medida de secuestro solicitada (folio 53).
El 19 de junio de 2000 el apoderado de la parte querellante solicitó el abocamiento del Juez a la causa (folio 54).
El 22 de junio de 2000 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa (folio 55).
El 31 de julio de 2000 el apoderado de la parte querellante solicitó el abocamiento del Juez a la causa (folio 58).
El 01 de agosto de 2000 el Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa (folio 59).
El 18 de septiembre de 2000 se declaró desierto el acto de ratificación o no, de las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos por los ciudadanos Antonio Reyes Navas y Jasmin Prieto (folios 62 y 63).
En la misma fecha el apoderado de la parte querellante solicitó nueva oportunidad para el acto de ratificación o no de los testigos (folio 64).
El 21 de septiembre de 2000 se fijó nueva oportunidad para que los testigos ratifiquen o no sus declaraciones, rendidas en el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico (folio 65).
El 26 de septiembre de 2000 se declaró desierto el acto de ratificación o no, de la declaración rendida en el justificativo de testigos por el ciudadano Ramón Antonio Reyes Navas (folios 66).
En la misma fecha la ciudadana Jasmin Prieto ratificó en cada una de sus partes la declaración rendida en el justificativo de testigo que riela a los folios 7 y 8 del expediente (folio 67).
El 26 de septiembre de 2000 el apoderado de la parte querellante solicitó nueva oportunidad “…para poder efectuar [la] notificación…” del ciudadano Ramón Reyes Navas (folio 68).
El 02 de octubre de 2000 se fijó nueva oportunidad para que el ciudadano Ramón Reyes Navas ratifique o no su declaración, rendida en el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico (folio 69).
El 06 de octubre de 2000 el ciudadano Ramón Reyes Navas ratificó en cada una de sus partes la declaración rendida en el justificativo de testigo que riela a los folios 7 y 8 del expediente (folio 70).
En la misma fecha el apoderado de la parte querellante solicitó se decrete el secuestro del bien objeto de querella “…ya que fueron evacuados, los testigos solicitados por este juzgado…” (folio 71).
El 24 de octubre de 2000 se decretó el secuestro sobre el inmueble objeto de la presente querella, ubicado en El Playón, caserío Independencia Calle Vargas N° 48, Ocumare de la Costa, estado Aragua; asimismo se comisionó para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas (primero) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (folio 72).
El 20 de febrero de 2001 se recibió la comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (folio 75).
El 29 de febrero de 2001 el apoderado de la parte actora solicitó se libre “…la notificación del ciudadano demandado Luís Felipe Cubas…” (folio 92).
El 13 de mayo de 2001 la parte actora solicitó el abocamiento del Juez (folio 94).
El 15 de mayo de 2002 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa (folio 95).
II
Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 29 de abril de 1999 el Abogado José Luís Blanco Hernández, Inpreabogado N°. 72.496, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PARMINIO GONZÁLEZ ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-839.670, demandó por Interdicto Restitutorio al ciudadano LUÍS FELIPE CUBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.491.940, domiciliado en la población de Ocumare de la Costa, estado Aragua.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que la última actuación realizada por la parte querellante en la presente causa, fue en fecha 13 de febrero de 2004 que riela al folio 100 del expediente, por lo tanto hasta la presente fecha han transcurrido ocho años y cuatro meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que en fecha 13 de febrero de 2004 fue la última actuación realizada por la parte querellante en la presente causa; se evidencia que el mismo no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por el Abogado José Luís Blanco Hernández, Inpreabogado N°. 72.496, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PARMINIO GONZÁLEZ ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-839.670, contra el ciudadano LUÍS FELIPE CUBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.491.940, domiciliado en la población de Ocumare de la Costa, estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena levantar medida de secuestro una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, sobre el inmueble objeto de la presente querella, ubicado en El Playón, caserío Independencia Calle Vargas N° 48, Ocumare de la Costa, estado Aragua, cuyos linderos y medidas son las siguientes; NORTE: casa que es o fue del Teniente Miguel Colmenares, SUR: Terrenos Municipales, ESTE: Avenida Principal en medio, y OESTE: Terrenos Municipales.
TERCERO No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte querellante a fin que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy [18 de junio de 2012], se de por notificado, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndosele que de no hacerlo quedará definitivamente firme la presente sentencia, y vencido éste plazo sin haberse dado por notificado, se ordenará el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del Mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 7.223
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 PM.-
En ésta misma fecha se libró y fijó el cartel ordenado.
El Secretario.
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