REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Sede Civil: en funciones de Alzada
Maracay, 19 de junio de 2012
202° y 153°

PARTE OFERENTE: Ciudadana GLORIA JOSEFINA FUENTES DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.507.039 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado Da Cámara Contasti Jhonny Ladislao, Inpreabogado Nros. 61.438.

PARTE OFERIDA: Junta De Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL ABITARE 2003, ubicada en la calle Rivas principal de valle Lindo, representada por el ciudadano SILVA CARRASQUEL RAFAEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.952.614, en su carácter de administrador.
Apoderado Judicial: Abogado Rummel de Jesús Carvajal, Inpreabogado N°. 63.794.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
(APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 7.176

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


I

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 06 de noviembre de 2000 el Abogado Da Cámara Contasti Jhonny Ladislao, Inpreabogado Nros. 61.438, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA FUENTES DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.507.039 y de este domicilio, en su carácter de parte oferente, interpuso Oferta Real de Pago a favor de la Junta De Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL ABITARE 2003, ubicada en la calle Rivas principal de valle Lindo, representada por el ciudadano SILVA CARRASQUEL RAFAEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.952.614, en su carácter de administrador.







II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte oferida fue quien apeló de la sentencia definitiva que profirió el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua de fecha 08 de mayo de 2001, que riela a los folios 71 al 75 ambos inclusive del expediente; sin embargo se observa auto de fecha 17 de febrero de 2004, el cual fue la última actuación en el expediente que riela al folio 90, donde se da por recibido oficio N° 697-03, de fecha 11 de diciembre de 2003, procedente del Juzgado de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; observándose hasta la presente fecha que han transcurrido ocho años y cuatro meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento, que propenda al desarrollo del juicio, haciendo procedente la perención de la instancia en cuanto al recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”

De lo anteriormente expuesto se infiere, que la perención también podrá ser decretada de oficio por la inactividad de las partes, siendo esta potestad del Tribunal por cualquiera de las causas contempladas en el artículo ut supra referido. Por otro lado, este juzgador debe indicar que cuando la perención se declara en alzada, quedará firme la decisión emanada por el juzgado de la primera instancia de conocimiento, produciendo así, que la sentencia apelada quede con fuerza de cosa juzgada, de modo que no se extinguen los efectos de la sentencia emanada del juzgado a quo, sino que en consecuencia quedará perimida la instancia en alzada, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas que contempla el único aparte del artículo 270 eiusdem, que expresa:

“…Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.

En conclusión, por cuanto en el caso bajo estudio ha quedado demostrado que han transcurrido más de ocho (08) años sin que la parte oferida cumpliera con la carga que le impone la ley para impulsar este procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte oferida, ha operado la perención anual de la instancia, en consecuencia y con apoyo en el artículo 269 ejusdem se decreta la misma de oficio quedando firme la sentencia de fecha 08 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que riela a los folios 71 al 75 ambos inclusive del expediente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abogado Rummel de Jesús Carvajal, Inpreabogado N°. 63.794, en su carácter de apoderado judicial de la Junta De Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL ABITARE 2003, ubicada en la calle Rivas principal de valle Lindo, representada por el ciudadano SILVA CARRASQUEL RAFAEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.952.614, en su carácter de administrador.

SEGUNDO: QUEDA DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia de fecha 08 de mayo de 2001, dictado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se den por notificados, a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo quedará definitivamente firme el presente fallo y se ordenará remitir el presente expediente a su Tribunal de origen. Así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecinueve (19) días del Mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 7.176

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.-
El Secretario.