REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.

Maracay, 19 de Junio 2.012
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B.
Apoderada Judicial: Ciudadano abogado, Rito Prado Rendón, Inpreabogado N° 32.946.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA NIPEJU, C.A con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Federal, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de marzo de 1991, bajo el Nº 73, tomo 82-A posteriormente modificados sus estatutos sociales e inscritos por ante mencionada oficina de registro, el 17 de julio de 1998, bajo el Nº 16, Tomo 297-A, en la persona de su presidenta y administradora, ciudadana Nieves Margarita Pérez de Nunes, titular de la cédula de identidad Nº V-4.143.651 y de este domicilio
Apoderada Judicial: Glenna Natacha Aular Figueredo Inpreabogado Nº 85.724

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimación)

EXPEDIENTE N°: 8809.

DECISIÓN: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de mayo de 2002, el Tribunal realizó dos (02) actuaciones:

- Admitió la demanda, decreto medida de prohibición de enajenar y grabar y ordenó la intimación de la parte demandada (folio 27).

- Se libraron los oficios respectivos (folio 29 y 30).

En fecha 13 de septiembre de 2004, compareció por un lado la ciudadana Glenda Aular Inpreabogado Nº 85.724 y promovió pruebas y por el otro lado compareció el ciudadano Rito Prado Rendón, Inpreabogado N° 32.946 y solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto en el cual se avoca el juez suplemente a la causa (folio 92 al 99)





II
PUNTO PREVIO
Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:
Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.
Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.
En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.
Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo era conocida por este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua antes de la creación del nuevo Tribunal Agrario en el Estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.
En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.
Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa que desde el día 01 de marzo de 2005, fecha en la cual la parte acora compareció solicitando al Tribunal que el ciudadano juez se avocara al conocimiento de la causa, hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante ejecutara algún acto tendente a dar impulso a la continuidad del proceso.

Al respecto es importante para este Juzgador traer a colación lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En sintonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que la parte accionante desde el 01 de marzo de 2005, fecha en la cual compareció ante el Tribunal que el ciudadano juez se avocara al conocimiento de la causa a los fines de su pronunciamiento. Siendo entonces que desde esa fecha la parte actora no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento por no haber comparecido en todo este tiempo; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy [19 de junio de 2012], resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.









DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por Cobro de Bolívares (vía Intimación) incoada por CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B en la persona de su apoderado judicial ciudadano abogado, Rito Prado Rendón, Inpreabogado N° 32.946, contra la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA NIPEJU, C.A con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Federal, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de marzo de 1991, bajo el Nº 73, tomo 82-A posteriormente modificados sus estatutos sociales e inscritos por ante mencionada oficina de registro, el 17 de julio de 1998, bajo el Nº 16, Tomo 297-A, en la persona de su presidenta y administradora, ciudadana Nieves Margarita Pérez de Nunes, titular de la cédula de identidad Nº V-4.143.651 y de este domicilio.

SEGUNDO: Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre la cual se encuentra construida distinguida con el Nº D-12 ubicada en la Urbanización San Carlos de Turmero Distrito Mariño del Estado Aragua el terreno mide cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (486,19M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con la Avenida C, Sur: Con parcelas Nros. A-48 y A-47, Este: Con la parcela Nº D-11 y Oeste: Con la calle D. Líbrese los oficios correspondientes una vez quede definitivamente firme la sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del Mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/Yur.~
EXP. N° 8809.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 PM. Asimismo se libró el cartel de notificación ordenado.
El Secretario.