REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil
PARTE QUERELLANTE: GUSMARY DEL VALLE VILORIA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.802.242, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN ANIBAL DÍAZ, INPREABOGADO No. 79.252.
PARTE QUERELLADA: ESTELA MARINA GARAY CAMARILLO, MARÍA BEATRÍZ DÍAZ COSTA, KIMBERLING MARIANNY YAMEL GONZÁLEZ GARAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-9.669.527; V-13.357.139; V-22.941.065.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
EXPEDIENTE: 14.573
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Junio de 2.012 se recibió la presente querella contentiva de querella de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por la ciudadana GUSMARY DEL VALLE VILORIA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.802.242, de este domicilio, contra los ciudadanos ESTELA MARINA GARAY CAMARILLO, MARÍA BEATRÍZ DÍAZ COSTA, KIMBERLING MARIANNY YAMEL GONZÁLEZ GARAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-9.669.527; V-13.357.139; V-22.941.065.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de admitir o no la presente querella, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
De igual forma el artículo 700 ejusdem, dispone lo siguiente:
“…En el caso del articulo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…” (Negrillas Nuestras)
En ese sentido la doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el querellante debe ser poseedor legítimo; 2) Que el querellante demuestre ante el Juez la ocurrencia de la perturbación; 3) Que haya ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio de ese derecho; 4) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación, y; 5) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.
SEGUNDO: Revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la parte querellante no aportó prueba alguna que demuestre la posesión legítima alegada y las presuntas perturbaciones cometidas por la parte querellada, por ello, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutorio, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE la querella Interdictal restitutoria, incoada por la ciudadana GUSMARY DEL VALLE VILORIA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.802.242, de este domicilio, contra los ciudadanos ESTELA MARINA GARAY CAMARILLO, MARÍA BEATRÍZ DÍAZ COSTA, KIMBERLING MARIANNY YAMEL GONZÁLEZ GARAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-9.669.527; V-13.357.139; V-22.941.065, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del Mes de junio del Año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación .-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Nineya.
EXP. Nº 14.573
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 P.M. El Secretario.
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