REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL ACCIDENTAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano TIRSO TOMAS PARIATA BADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.584.405, domiciliado en el sector el Acueducto. La Colonia Tovar, municipio Tovar del Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: MAYRA ISABEL GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.374.463, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.181.-

PARTE QUERELLADA: RUBEN BRAVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.273.591, domiciliado en La Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: ELIO LUIS MENDEZ AULAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.690.839, inscrito en l inpreabogado bajo el Nº 19.191.-

TERCEROS INTERVINIENTES: HAYDEE COROMOTO HUGLE BREIDENBACH, PEDRO ENRIQUE ALEMAN DURR, NUBIA MARIA SERRANO ROMERO y YULIMAR COROMOTO COLER PEREIRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.338.641, V-11.039.384, E- 84.316.753, y V- 16.308.059, respectivamente, domiciliados en la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua.-
ABOGADOS ASISTENTE: GLORIA ELENA GALVIZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 13.151.352, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.866.-

MOTIVO: TERCERÍA

EXPEDIENTE Nº 13.985

ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por demanda de Tercería que corre a los folios desde el 03 al 17 de la primera pieza interpuesta por los ciudadanos HAYDEE COROMOTO HUGLE BREIDENBACH, PEDRO ENRIQUE ALEMAN DURR, NUBIA MARIA SERRANO ROMERO y YULIMAR COROMOTO COLER PEREIRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.338.641, V-11.039.384, E- 84.316.753, y V- 16.308.059, respectivamente, domiciliados en la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio GLORIA ELENA GALVIS MENDEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.866, en las cuales exponen: “Que la querella Interdictal restitutoria fue únicamente contra el ciudadano RUBEN BRAVO PEREZ, pero esa querella interdictal no fue contra ninguno de nosotros, por la cual somos Terceros … que la querella interdictal , se trámito por la jurisdicción agraria, cuando los inmuebles ocupados por nosotros y son de nuestra propiedad están considerados por la municipalidad como urbanos… Los inmuebles ocupados por nosotros y de nuestra propiedad no están destinados a la actividad agraria, al haber sido calificado como urbanos… que el tribunal competente tanto para la admisión de esta demanda de Tercería, como su trámite es la jurisdicción Civil, no en la agraria es decir el competente por el territorio y la materia; siendo el competente territorial el tribunal de primera instancia con sede en la Victoria estado Aragua, más aun cuando el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil indica cual es el Tribunal competente en el caso de demandas relativas a derechos reales… que la tercería es de naturaleza Civil y debe tramitarse por el procedimiento que contempla el Código de Procedimiento Civil, no por el agrario, dado el caso de los inmuebles poseídos por nosotros y de nuestra propiedad (particular a cada uno) el artículo 376 del mismo contempla. “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario el tercero deberá dar caución bastante a juicio del tribual, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva…” que el tribunal está obligado a suspender la ejecución y así lo solicitamos en la demanda. En la demanda los terceros intervinientes en el capítulo IV de la oposición mediante tercería expusieron: articulo 376 Código de Procedimiento Civil establecieron: PRIMERO: “Intentamos en este acto de tercería en contra de los ciudadanos TIRSO TOMAS PARIATA BADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.584.405 y hábil; y RUBEN BRAVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.273.591, domiciliado en La Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua y hábil, quien tiene su residencia cerca del Centro de la Ciudad; para que convengan o en su defecto sea condenado por el tribunal en que somos propietarios, cada uno del inmueble supra alinderado, propiedad que deviene de los instrumentos públicos fehaciente que hemos acompañado y oponemos a los demandados. SEGUNDO: De conformidad a lo estatuido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en los instrumentos púbicos fehacientes acompañados y opuestos a los demandados, nos oponemos a que la sentencia dictada por el tribunal quede definitivamente firme en contra del ciudadano RUBEN BRAVO PEREZ, identificado, sea ejecutada puesto que los alinderados inmuebles son de la propiedad de cada uno de nosotros, del modo como corresponde y estamos en posesión de los mismos. A este efecto pedimos al Tribunal competente por el territorio y la matera ordena la suspensión de al ejecución de dicha sentencia definitiva, con fundamento en la norma procesal in comento y de las citadas decisiones del 20 de octubre de 2006, correspondiente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (“El instrumento público fehaciente” a que se refiere dicha norma y que debe presentar el tercero, es con el objetivo de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia Exp Nº 06-0798 sentencia 1869”).-
Sólo para el caso de que mediante decisión definitivamente firme quedaré establecida una competencia diferente por el territorio y la materia, es decir, se afirmase corresponder el conocimiento y decisión de esta oposición - tercería a el tribunal Agrario, sólo para este caso, entonces formulamos la presente oposición tercería a tenor con lo pautado en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
PUNTO PREVIO
Quedo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 05 de abril de 2010 con motivo de la Regulación de Competencia planteada en la incidencia aperturada con ocasión a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal de la querella interdictal por despojo, formulada por los ciudadanos HAYDEE COROMOTO HUGLE BREIDENBACH, PEDRO ENRIQUE ALEMAN DURR, NUBIA MARIA SERRANO ROMERO y YULIMAR COROMOTO COLER PEREIRA, debidamente asistidos por la profesional del derecho GLORIA ELENA GALVIS MENDEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.856. Contra los ciudadanos TIRSO TOMAS PARIATA BADRA Y RUBER BRAVO PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.584.405 y V- 19.273.591, respectivamente en la cual quedo establecido expresamente “Constatado como fue que el indicado lote de terreno ciertamente se lleva a cabo labores agrícolas de sembradíos de árboles frutales referidas al cultivo de tomates, durazno, mora, fresas, cilantros lulo, es por lo que esta Superioridad concluyo que las acciones derivadas como consecuencia de la interposición de la querella Interdictal Restitutoria por despojo se encontraban relacionadas con la especificidad y fisonomía de la agrariedad, siendo entonces plausible que el conocimiento de dicha acción interpuesta le correspondiera la Jurisdicción Agraria , lo que la hacía merecedora de un trato especial ofrecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividades ya que las controversias que se susciten con ocasión a ello quedaran sometidas a la jurisdicción especial Agraria . Así se establece.-
De esta forma queda establecida que la presente demanda de oposición de Tercería queda sometida a la Jurisdicción Agraria

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas en razón de lo antes transcrito, es necesario señalar que la ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su capítulo X, regula la intervención de terceros en la jurisdicción especial agraria, correspondiente a este caso. En este sentido establece los artículos 227, 228 y 229 lo siguiente:
Artículo 227: “Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de tercero…”
Artículo 228: “En los casos de intervención de tercero a que se contrae los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas…”
Artículo 229: “La intervención adhesiva de terceros contemplada en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no suspende el procedimiento principal igualmente, no dará lugar a la sustanciación separada del expediente principal.
La oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo precluye con el vencimiento del lapso probatorio…”
De la transcripción de los artículos que anteceden se puede observar que la intervención de los terceros en el juicio agrario puede ser clasificada en Infringendum y adhesiva, la primera, cuando la intervención de tercero sea en protección de un derecho preferente o uno concurrente al del demandante (Artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil) y la segunda cuando la pretensión del tercero sea sostener las razones de algunas de las partes o proporciona ayuda para que esta venza en el proceso por tener interés jurídico actual.
También puede clasificarse en voluntaria o forzada según la intervención sea por la propia voluntad de tercero o a instancia de una de las partes originalmente constituidas. A esta última se refiere los ordinales 4º y 5º del artículo 370 de Código de Procedimiento Civil, bien sea por tratarse de una causa común entre una de las partes y el tercero, buen porque uno de los litigantes originario requiera del saneamiento o garantía debidos por el tercero. Estas clasificaciones son las especialmente consideradas por los artículos: 227, 228, 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario para regular la tercería dentro del proceso especial agrario.
De los artículos antes mencionados, se determina la oportunidad procesal para interponer la tercería dentro del proceso agrario, señalado claramente que son las siguientes: en la oportunidad de la contestación de la demanda, antes del vencimiento de promoción de pruebas y el lapso probatorio.
Ahora bien, se puede observar en el capitulo X de la tercería de la Ley de tierras y Desarrollo agrario, están previstos claramente los tipos de tercería y la oportunidad procesal para oponerla en el presente procedimiento especial agrario.
En este sentido ha sido criterio del Tribunal Supremo de justicia que:
“… La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa definitivamente y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierta en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior” (Sentencia Nro. 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo del 2000).
Para el jurista Eduardo Couture, el principio de la preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Conforme a lo indicado la no producción de una prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente, en este caso se dice que hay preclusión en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo queda clausurada dicha etapa procesal.
Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

El artículo 196 ejusdem prevé:
“Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

El artículo transcrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapso solo pueden ser establecidos por la ley, por lo que las partes no podrán disponer de ello y el juez podrá fijarla cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. Principio establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte.
Se observa que la presente demanda de tercería fue propuesta de conformidad con el artículo 376 del código de procedimiento civil que prevé la tercería en etapa de Ejecución de la sentencia, aplicable en los procedimientos de naturaleza civil.
La ley de tierras y desarrollo agrario en su capítulo X de la Tercería están previstos claramente los tipos de tercería y la oportunidad procesar para oponerla en el presente procedimiento especial agrario así como dentro de este capítulo destinado a la tercería no se encuentra prevista ninguna normativa que nos permita oponer la tercería antes de la ejecución de la sentencia, como si lo está previsto, cuando la tercería propuesta es de naturaleza civil y debe tramitarse por el procedimiento que establece el Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto es forzoso concluir, Primero: Que la Tercería antes de la ejecución de la sentencia, no se encuentra prevista dentro de la normativa legal de la jurisdicción especial agraria. Y así se decide. Segundo: Que el lapso procesal para oponer la Tercería en la jurisdicción especial agraria estaba precluido. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda de Tercería- Oposición interpuesta por los ciudadanos: HAYDEE COROMOTO HUGLE BREIDENBACH, PEDRO ENRIQUE ALEMAN DURR, NUBIA MARIA SERRANO ROMERO y YULIMAR COROMOTO COLER PEREIRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.338.641, V-11.039.384, E- 84.316.753, y V- 16.308.059, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio GLORIA ELENA GALVIS MENDEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.866.
SEGUNDO: Por cuanto la demanda de Tercería – Oposición fue declarada sin lugar debe cesar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 08 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Cojedes la cual riela a los folios desde el 189 al folio 295, de la segunda pieza del expediente signado con el Nº 11.046-A, del juicio principal seguido por el ciudadano TIRSO TOMAS PARIATA BADRA contra RUBER BRAVO PÉREZ, por INTERDICTO POR DESPOJO.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaria de la decisión de la incidencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala donde despacha este Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
LA JUEZA ACCIDENTAL

ABG. ROSA VIRGINIA ANZOLA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNANDEZ


RVA/AH/nury
Exp Nº 13985.-
En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia siendo las 2:30 pm.
El Secret.-