REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 28 de junio de 2012
202° y 153°

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, especialmente la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL que en cuatro (04) folios interpuso la ciudadana CAROLINA BEATRIZ JIMÉNEZ HREK, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-6.159.886 y de este domicilio, como presunta agraviada, asistida por el Abogado Freddy Ramón Briceño García, Inpreabogado 15.029 y el auto de fecha 16 de febrero de 2011, quien decide hace las siguientes consideraciones:

El 15 de febrero de 2011 este Tribunal, en sede Constitucional, recibió la solicitud de amparo, la anotó en los libros respectivos y le asignó el número de expediente 14.265.

El 16 de febrero de 2011 este Tribunal, mediante despacho saneador, ordenó a la presunta agraviada que corrigiese su libelo en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento advierte quien decide que desde el 16 de febrero de 2011, en que se ordenó la corrección de la solicitud de amparo constitucional y hasta la presente fecha no consta en autos la subsanación de las deficiencias de la solicitud de amparo, como tampoco que la presunta agraviada haya realizado ningún otro acto de impulso procesal dirigido a que el Tribunal se pronunciare sobre la admisión o inadmisión de su petición.

Con relación a este punto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia No. 924 del 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción; la cual se materializa en una demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999). Asimismo, la Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal y precisó dos (2) hipótesis en que el Juez puede considerar que el actor ha perdido interés en el proceso, a saber: a) Cuando“(…) una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y b) “(…) en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
El fundamento de esta “presunción” de pérdida del interés procesal radica en el deber que tiene el demandante de insistir en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar a los órganos jurisdiccionales del Estado -garante de la justicia expedita y oportuna- a que cumplan efectivamente con el contenido que la Constitución les ha asignado; porque si bien es cierto que existe a cargo de aquéllos una obligación de pronunciarse prontamente acerca de las acciones y/o recursos que se someten a su conocimiento, no lo es menos que la parte actora es quien con mayor razón debe procurar que dicho mandato sea cumplido efectivamente a fin de evitar que sus pretensiones se vean frustradas.

Una vez determinado el momento para presumir judicialmente la falta de interés, a mayor abundamiento podemos señalar que la sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Fran Valero) indicó que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”. En casos de amparo constitucional como el que nos ocupa, hecho el análisis de la Ley de Amparo, dicha sentencia indicó que el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción; es decir seis (6) meses. Así, luego de haberse interpuesto la solicitud de amparo constitucional sin que haya pronunciamiento judicial sobre la admisibilidad del mismo y sin que las partes instaran a tal fin, procede la declaratoria de pérdida de interés.

En el caso bajo examen, se constata que desde el día 16 de febrero de 2011 en que mediante despacho saneador se le ordenó a la quejosa la corrección de su solicitud y hasta el presente han transcurrido más de seis (6) meses sin que cumpliera lo ordenado, ni impulsara en forma alguna la tramitación de la causa en el sentido de que instase al Tribunal a dictar su decisión respecto de la admisibilidad de su pretensión. Dicho lapso es igual al establecido para la caducidad de la solicitud de amparo constitucional y previsto en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el entendido de que, de no intentar el amparo en ese plazo, se entiende que el agraviado ha consentido tácitamente en la situación de hecho lesiva de sus derechos constitucionales. Por ello, siendo que la naturaleza de la denuncia requiere de la tutela inmediata de los derechos y garantías que se dicen conculcados, y ya que no consta en autos que se haya impulsado en forma alguna el proceso por la principal interesada en la reparación de la situación denunciada como violatoria de sus derechos constitucionales, este órgano Jurisdiccional debe declarar extinguida la acción con base en la pérdida del interés y, en consecuencia, ordenar el archivo del expediente. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS en la solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana CAROLINA BEATRIZ JIMÉNEZ HREK, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-6.159.886 y de este domicilio, como presunta agraviada, asistida por el Abogado Freddy Ramón Briceño García, Inpreabogado 15.029.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR




ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO




ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En la misma fecha veintiocho (28) de junio de Dos mil doce (2012), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.



Exp: 14.265
RCP/AHA/ya