REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de Junio de 2.012
202° y 153°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos HUGO JOSÉ SALAZAR y MERCEDES MARÍA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.849.317 y V- 7.214.424 respectivamente y de este domicilio. Abogada Asistente: María Alejandra Silva, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 61.131.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N°: 12.272.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que por auto de fecha 14 de Junio de 2007, se instó a la parte solicitante a consignar copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Leandra María Salazar, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente causa, asimismo se ordenó su notificación personal; y en vista de que no consta en autos que la misma se haya practicado, en fecha 13 de Junio de 2012 se ordenó notificarle por cartelera del Tribunal, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esta, consignara los recaudos señalados por este Juzgado, con la advertencia de que transcurrido este lapso y de no haberse dado por notificada la parte solicitante se declararía la inadmisibilidad de la presente causa.

En vista de que los ciudadanos HUGO JOSÉ SALAZAR y MERCEDES MARÍA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.849.317 y V- 7.214.424, parte solicitante en el presente juicio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María Alejandra Silva, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 61.131, no cumplió en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 13 de Junio de 2012, es decir, no consignó copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Leandra María Salazar. En consecuencia, este Tribunal se pronunciará previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “(…) el libelo de la demanda deberá expresar: (…)

6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras].

…En virtud de esto, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declarar INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por los ciudadanos HUGO JOSÉ SALAZAR y MERCEDES MARÍA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 2.849.317 y V- 7.214.424 respectivamente, debidamente asistido por la abogada María Alejandra Silva, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 61.131. Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ



RCP/AH/Mr.-
EXP. N° 12.272
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m.
EL SECRETARIO.