REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 04 de Junio de 2.012
202° y 153°

FUNCIONARIA INHIBIDA: Ciudadana, Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, abogado MARY FERNÁNDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 7.243.038.

MOTIVO: INHIBICIÓN

EXPEDIENTE N°: 14.540.

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió por distribución Nº 0386, Inhibición, planteada por la Ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, abogado MARY FERNÁNDEZ PAREDES, constante de dos (02) folios sin anexos (folio 6).

En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal abrió un lapso de ocho (08) días para que las partes promovieran y evacuaran pruebas (folio 07).

II
DE LA COMPETENCIA

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece que el funcionario competente para conocer la incidencia de recusación lo será el que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...)”

En aplicación de la comentada disposición, corresponde a este juzgador decidir la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Así se decide.

III
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En fecha 20 de abril de 2012, mediante acta de inhibición, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, abogado MARY FERNÁNDEZ PAREDES se inhibió del conocimiento de la causa signada con el Nº 123-12 (Nomenclatura de ese Tribunal) alegando; “Que en virtud de lo acontecido el día 16 de abril de 2012, según acta levantada, la suscrita estim[ó] pertinente inhibirse de la causa y de todas aquellas donde aparezca el abogado Venturino Somma; ello en razón de considerar que lo acontecido incide en el ánimo de la suscrita y de la secretaria…, pues es evidente que si la decisión sale a favor del referido abogado, la contraparte va a considerar que hubo entrega de dádivas a algún funcionario del Tribunal; y de ser contraria, el perdidoso considerará que es una represalia por el malsano comentario y rumor extendido en los Tribunales. Por lo tanto conforme al artículo 82 ordinal 20º del CPC [se] inhib[e] de la presente causa”.

A modo de ilustrar, este juzgador considera necesario hacer mención al contenido del acta levantada en fecha 16 de abril de 2012, la cual reza entre otras palabras lo siguiente: siendo las 02 y 30pm, estando presentes la jueza, Abogado Mary Fernández Paredes, la Secretaria, Abogado Indira Oropeza y el Alguacil Abogado César Orea, se dejó constancia que por haber circulado rumores y por información suministrada de funcionarios de otra dependencias, de que el abogado Venturino Somma está diciendo que entregó sumas de dinero a la secretaria para salir favorecido en el expediente Nº 11.477, y ante la gravedad del hecho se hizo llamar al abogado a los fines de aclarar dicha situación; quien señaló que él no había dicho eso, que eso era mentira, que él había conversado con unas personas y que había dicho que la secretaria no lo quería, en el sentido que no se había proveído lo por el solicitado, pero que jamás había dicho que había pagado porque sacaran una sentencia a su favor.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del acta de inhibición planteada por la abogado Mary Fernández, Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se observa que la suscrita, fundamentó su inhibición en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo lo que hace necesario traer a colación lo que señala dicho artículo:

“Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”

Del mismo modo es importante traer a colación lo que señala la doctrina con relación a la Inhibición, la cual es definida por Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, página 409, 416, 417 y 419 como:
“El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación(...). El artículo 84 del CPC especifica que la declaración de inhibición del juez, se haga en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y que se exprese la parte contra quien obre el impedimento. Quiere con ello la ley expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificados como causal de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario, porque en este caso debe ser rechazada la inhibición(…). Para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quien corresponde conocer de la incidencia hacer un examen de la regularidad formal de la inhibición y un examen de su fundamentación de hecho en alguna causal taxativamente expresada en la ley. El juez debe declarar con lugar la inhibición si estuviera hecha de forma legal y fundada en alguna de las causales establecida en la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuara conociendo. El primer requisito (formal) es fácilmente apreciable por el juez al examinar la inhibición. El segundo (de fondo) implica una apreciación de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los datos de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento(…)”.

En sintonía con lo anterior, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, ha establecido que; es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que exista prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.

De la doctrina y la sentencia supra transcrita se verifica que en el acta de inhibición que se le exige al funcionario que pretenda la declaratoria con lugar de la inhibición deben observarse las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento. Asimismo se evidencia que la inhibición no puede ser genérica y del acta de inhibición presentada por la juez se verifica que la mima señaló; que se inhibía de la presente causa y de todas aquellas donde apareciera el abogado Venturino Somma. Así como tampoco se demuestra de forma fehaciente en el acta de inhibición los requisitos exigidos por el legislador en relación al tiempo, lugar y demás hechos motivos del impedimento.

Del mismo modo observa este Juzgador observa que no consta en autos prueba fehaciente que demuestre la injuria o amenazas en la que incurrió el litigante, abogado Venturino Somma, si de la misma acta se desprende que el mismo ciudadano fue llamado y éste señaló: “que él no había dicho eso, que eso era mentira, que él había conversado con unas personas y que había dicho que la secretaria no lo quería, en el sentido que no se había proveído lo por el solicitado, pero que jamás había dicho que había pagado porque sacaran una sentencia a su favor”. Quedando con ello desvirtuada el contenido de la causal alegada. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considera que la presente inhibición no debe prosperar. Así se declara.





DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, abogado MARY FERNÁNDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 7.243.038.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua e igualmente al juzgado que conoce actualmente de la causa principal, Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Yur.
EXP. N° 14.540.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00p.m y se libró el oficio ordenado.
El Secretario.