REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de junio de 2012
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: JOHNNY SILVIO NEPA PARISANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.235.347 y de este domicilio, en su carácter de Representante de la sociedad mercantil “AUTOCENTRO GUARICO C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del estado Guárico bajo el Nº 64, Tomo Noveno, de fecha 17 de Julio de 1991.
PARTES DEMANDADAS: OSWALDO JOSÉ FIGUERA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.029.783 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: 9.635
Por cuanto este Tribunal observa de la revisión exhaustiva del presente expediente, que desde la diligencia presentada por la apoderada judicial de la demandada de autos de fecha 17 de marzo de 2.005 (folio 75), ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado algún acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...).
A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....).
En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Asimismo se ordenará el levantamiento de la medida de secuestro decretada en fecha 19-03-2004, la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4X4 Auto C/A, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W92V323777, Serial de Motor: 92V323777, Año: 2002, Color: Beige, Placa: JAL 45G, vendido bajo la protección de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Fidel
EXP. N° 9.635
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.-
El secretario
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