REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de junio de 2012
202° y 153°
Vistas las actuaciones precedentes, quien decide hace las siguientes consideraciones: Del examen de la transacción celebrada entre los litigantes en la presente causa se advierte que ambos actuaron debidamente facultados para celebrar dicho convenio, enmarcado en los requerimientos hechos tanto en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el actor, Abogado Efraín Alberto Becerra González, Inpreabogado 9.021 que interpuso contra el ciudadano Jorge Luís Romano Veres, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.193.944 y de este domicilio, como en la oposición que hizo éste último, asistido por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Quintero, Inpreabogado 171.332, y a todo evento, también en sus peticiones de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, oposición de cuestión previa de prejudicialidad y solicitud de retasa.
Así las cosas quien decide aprecia que por cuanto ambos mandatarios, en ejercicio de tales facultades expresamente manifestaron al Tribunal que:
“NOVENA: En virtud de esta transacción, por haberse cedido los bienes discriminados ut supra, y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado todos los litigios aquí mencionados y sus respectivas acciones, así como de poner fin a cualquier otro paralelo que pudiera existir, mediante el desistimiento de su procedimiento y su correspondiente acción, y precaver y evitar litigios eventuales y futuros sea cual fuere la acción que se ejerza, bien sea ésta (Sic) de partición, oblicua, división, pauliana, cuentas, simulación, precautelatorias, resolutoria, enriquecimiento sin causa, o cualquier otra acción real o personal, o bien sean estas declarativas, constitutivas o de condena, civiles, penales, laborales, o de cualquier otra naturaleza, EL LITIGANTE (Sic), se compromete expresamente a no intentar contra EL ALTER PARTE, y viceversa, ni por sí, ni por intermedia (Sic) persona, ninguna de esas acciones, o cualquier otro reclamo, pedimento o demanda, ni por los conceptos discriminados, indicados, mencionados, insinuados (Sic) o aludidos, en la presente transacción, ni por cualquier otro, sobre los cuales se otorgan recíprocamente un cabal y absoluto finiquito, renunciando expresamente en este acto a todas las acciones aquí señaladas…” (Vuelto al folio 43, renglones 9 al 26, ambos inclusive)
Asimismo advierte que la parte demandante manifestó haber recibido un pago único, en dinero, en concepto de pago de capital e intereses enunciados en cualquier instrumento cambiario cuyo deudor o deudores sean todos o uno cualquiera de los demandados en el juicio por cobro de Bolívares vía intimatoria, contenido en el expediente número 47.428 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también, entre otros conceptos, como pago de honorarios profesionales de abogados, judiciales y extrajudiciales, lo cual quedó expresado en la cláusula tercera de la transacción en los términos siguientes:
“…EL ALTER PARTE (Sic) entrega en este mismo acto a EL LITIGANTE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), mediante cheque de gerencia distinguido con el número 69608977, girado en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, librado contra la cuenta identificada con el código de cuenta cliente 01910021922521000213, abierta en el Banco Nacional de Crédito, Agencia C.C. Platinum, a la orden de EL LITIGANTE…” (Folio 42, renglones 7 al 13, ambos inclusive)
Ahora bien, por cuanto ambas partes manifiestan que dicho pago ocurrió a su satisfacción y que nada quedan a deberse con motivo de la transacción hecha; y siendo que la materia del litigio sometido a la consideración de este Tribunal se refiere a derechos disponibles sobre los que no está prohibido transar, es por lo que este Juzgador concluye que dicho pago produce el efecto liberatorio querido por las partes en el presente proceso. Así se decide.
En este sentido, a consecuencia de la transacción celebrada, quien decide declara inoficioso emitir pronunciamiento respecto de las peticiones formuladas por el demandado en su escrito contentivo de oposición al pago, declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, oposición de cuestión previa de prejudicialidad y de solicitud de retasa. Así se decide.
Así, cumplidas como han sido todas las formalidades y por cuanto se observa que los intereses involucrados en la transacción efectuada son de naturaleza disponible y no está prohibida legalmente su celebración, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN a la misma; todo conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, expídanse las copias certificadas que soliciten las partes, a los fines legales consiguientes. Asimismo, una vez que se verifique en las presentes actas el cumplimiento total de lo ordenado, archívese el expediente. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/ya. Exp. Nº 14.538
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