REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 08 de junio de 2012
202º y 153º
PARTE ACTORA: BERARDO MANUEL SURMAY JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.552.430.-
PARTE DEMANDADA: PAULINA ANDREA DELGADO DE EUSEBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.207.076.-
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº: 14.560
Revisado exhaustivamente el libelo que antecede, presentado por el ciudadano BERARDO MANUEL SURMAY JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.552.430, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio KATIUSKA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.267, este Tribunal observa que:
El retardo perjudicial, es un proceso contencioso, que nace de una acción precautelativa, cuya finalidad es solicitar al Órgano Jurisdiccional que adelante un estadio de un futuro juicio, a fin de que se capturen unos hechos con los medios de prueba que se promueven. Se trata de un derecho subjetivo procesal que se pone en movimiento con miras a una futura litis, y que responde a un interés actual o eventual, que debe ser afirmado. Ante la solicitud, si están llenos los requisitos legales, el Juez la admitirá y pondrá en movimiento un segmento de un futuro proceso contencioso, permitiendo dentro de él, la contención que acontecería en ese sector del juicio, si él tuviere lugar. [Cabrera, J. (1990). La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial. Vadell hermanos Editores. Venezuela. p. 43].
Ahora bien, para que sea admisible una demanda de retardo perjudicial se hace necesario que el actor manifieste temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer o perder eficacia por el sólo transcurso del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra dicha prueba. No obstante, no basta los meros dichos del interesado para que sea admitida la causa y aperturado el procedimiento, sino que, nuestra Ley Adjetiva exige que éste debe preparar justificativo judicial que acompañará junto con su demanda [Artículos 813 y 814 del Código de Procedimiento Civil vigente].
En este sentido, es evidente para este Juzgador, que la parte actora no consignó justificativo judicial alguno, siendo este de carácter obligatorio acompañarlo con el escrito libelar, con el propósito de demostrar el temor fundado de que un medio de prueba desaparezca. Aunado a esto, es menester traer a colación el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada la Prueba Anticipada o El Retardo Perjudicial, página 97, en la cual expone:
“Recibido el libelo con el justificativo a él adjunto, el Juez de la causa va a examinar en primer lugar si es verosímil que desaparezcan las pruebas de inmediato. Si en su criterio existe ese temor fundado ya uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda se ha cumplido. El análisis de los fundamentos alegados y del justificativo o justificación para perpetua memoria, conducirá al Juez a considerar posible el que las pruebas van a desaparecer de inmediato y que se requiere su actuación…”
En vista del criterio doctrinal citado supra, este Jurisdicente observa que no se ha cumplido con el requisito sine quanom, este es el justificativo judicial que debe ir adjunto al libelo de la demanda, siendo un medio para demostrar el temor fundado de que la prueba desaparezca. Por esto resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano BERARDO MANUEL SURMAY JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.552.430, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio KATIUSKA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.267, contra PAULINA ANDREA DELGADO DE EUSEBIO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.207.076. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación .
EL JUEZ TITULAR.
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
La anterior decisión se registró y se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m.-
EL SECRETARIO.
RCP/AH/ Nury.
Exp. N° 14.560
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