REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Trece (13) de junio de dos mil doce (2012)
202° Y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-001090
DEMANDANTE: HENRY ZULOAGA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 8.880.917.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JAVIER ZERPA JIMENEZ, LIZ SONIA LEILIM y JULIO CESAR MARQUEZ PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 53.935, 93.237 Y 47.577, respectivamente

DEMANDADAS: TECHTROL SISTEMAS ELECTRÓNICOS, C.A. Sociedad Mercantil, inscritas la primera en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el No. 52, Tomo 359-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ENRIQUE LUQUE, NURI LÓPEZ, MERCEDES ISABEL LUQUE y CLAUDIA ILARRAZA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 8.665, 75.818, 129.692 y 130.059, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito presentado en fecha 08 de junio de 2012, y suscrito por el ciudadano Henry Zuloaga, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No. 9.880.917, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado Javier Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.935; así como por el abogado Enrique Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.668, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil TECTROL SISTEMAS ELECTRÓNICOS, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 53 al 55 del expediente contentivo de la presente causa, en el cual se otorgan facultades para “dar y recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, desistir, transigir, convenir, reconvenir, …. Omisis …. Disponer del derecho en litigio”. Se evidencia del referido documento, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia, cuya demanda fue cuantificada en la cantidad de un millón trescientos cuarenta mil doscientos cincuenta con ochenta céntimos (Bs. 1.340.250,80).

Del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la misma (Cláusula Primera numerales I y II), se convino, luego de recíprocas concesiones en el pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), (Cláusula Primera, numeral III), que incluye el pago de los conceptos reclamados en el presente procedimiento y que corresponden o pudieren corresponder al actor, tales como: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, prestaciones sociales y cualquier otro concepto laboral no pagado oportunamente y demás haberes laborales derivados de la relación que lo vinculo con la demandada, y los demás elementos señalados en las cláusulas Tercera, Séptima y Octava del documento transaccional.

Se evidencia del documento transaccional que el pago de lo acordado se realizará de la siguiente manera: un primer pago de Bs. 150.000,00 mediante cheque de gerencia signado con el No. 34521028 emanado de la Entidad Bancaria Banco Banesco el cual fue recibido por el actor al momento de suscribir el acuerdo. Se convino que el saldo restante de Bs. 350.000,00 le será pagado mediante cinco (05) cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 70.000,00 cada una; que la primera de ellas será pagada dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo por parte del actor del primer y único cheque de Bs. 150.000,00; lo cual fue así aceptado por éste libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dichos pagos nada más tendrá que reclamar a la parte demandada en virtud de la relación que los vinculara.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal dará por terminado el presente procedimiento y ordenará el cierre informático y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago del saldo restante convenido en el acuerdo transaccional suscrito y en la fecha convenida por las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO

Expediente: AP21-L-2010-003729