Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP21-O-2012-000067
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RUDY MARCANO, venezolana, mayor de edad identificada con la cedula V- 5.875.190-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RESUNTAMENTE AGRAVIADA: NO CONSTITUYE.- Asiste la abogada JESSICA DUHAN BOTERO, en ejercicio de la profesión inscrita en el IPSA bajo matricula N° 139.955
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO CONSTITUYE.-
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
-I-
ANTECEDENTES
En la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana; RUDY MARCANO, venezolana, mayor de edad identificada con la cedula V- 5.875.190, asistida por la la abogada JESSICA DUHAN BOTERO, en ejercicio de la profesión inscrita en el IPSA bajo matricula N° 139.955, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR; escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha veinte (20) de junio de 2012, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR, señalada como agraviante como consecuencia de la alegada omisión de pronunciamiento.
En fecha 20 de junio de 2012 el Juez que suscribe dio por recibido el asunto se aboca a su conocimiento y pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:
-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO.
La pretensión de amparo de los actores viene dirigida a conminar al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz Caracas Sede Sur, a los fines que se pronuncie en relación a dictar providencia administrativa con respecto al expediente N° 079-2010-0-2460, por cuanto según los dichos de la actora se observa que efectivamente existe una omisión u retardo en un pronunciamiento de trámite en dichas causas administrativas.-
En efecto sostiene los actores de amparo que tal omisión violenta sus derechos constitucionales a la libertad sindical previsto y desarrollado en las normas de los artículos 23, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Motivado a lo anterior pretende que mediante la orden constitucional en vista de la amenaza y violaciones consideradas se constriña a la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, a dictar la providencia administrativa, debido al procedimiento por ella y otro grupo de trabajadores instaurado con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos.-
-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/consulta_sala.asp?sala=001&dia=13/10/2011 aclaró con indiscutida inteligencia:
De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:
(…)
De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.
Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Consecuente con lo anterior queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DE ADMISIBILIDAD
En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:
“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”
(…)
“(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”
En el presente caso estima quien hoy decide estima, que nuestro ordenamiento jurídico otorga la vía judicial y preexistente para que los actores puedan ejercer de manera autónoma, conjunta y facultativamente el recurso de abstención o carencia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual contribuye a la no vulneración del principio de la separación de poderes, al respecto el autor Rafael Chavero Gazdik, indica:
“…La jurisprudencia nacional ha entendido, hasta ahora, que el criterio de procedencia de esta acción, en el fondo se basa en el tipo de potestades de la Administración, de forma de evitar la vulneración del principio de separación de poderes, pues –entiende- que si se admitiera que el juez contencioso administrativo puede ordenar a la Administración un pronunciamiento determinado ante una omisión genérica que involucra potestades discrecionales, estaría más bien ejerciendo funciones administrativas y no judiciales …” (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas 2001, pag. 374)
En efecto los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen un sistema expedito más económico que la acción de amparo constitucional, disponen las normas:
Se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.-
Asimismo el artículo 67 explica:
Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación del demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.”
En efecto el instituto antes transcrito viene de un desarrollo doctrinario y jurisprudencial qué constituye un remedio eficaz y vía preexistente, el autor citado sobre el tema indica:
“… preferirnos sumarnos a cierto sector de la doctrina que ha venido promoviendo cambios transcendentes en esta institución.
En efecto, a pesar de que el objeto de este trabajo no es el estudio de la acción de abstención o carencia, creemos que al menos es importante resaltar algunas criticas al remedio judicial que venimos comentando, toda vez que, en definitiva, del tratamiento que se le de al mismo dependerá la utilidad del amparo constitucional…” (Rafael Chavero Gazdik, ob cit, pag. 374)
Del anterior comentario el cual es mucho antes de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observamos que era un tema de la regulación practica del instituto lo cual ocurrió notablemente con la entrada en vigencia de la Ley, por lo qué la acción de amparo resulta excesiva para lo que se pretende.-
El Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial en un caso similar al de autos dejó sentado en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2011-001203:
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia reiterada, ha considerado que no es procedente la Acción de Amparo Constitucional, cuando no existe una violación directa e inmediata del texto constitucional, no en el sentido de que la norma no hubiese sido desarrollada por preceptos legales, sino que es necesario que para la resolución acerca de la violación constitucional, no sea indispensable determinar, en forma previa, una infracción de rango legal pues, de aceptarse la tesis contraria, el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal.
Por otra parte, siendo que el Amparo seria una acción subsidiaria a las previstas en las leyes ordinarias por la materia discutida, y de no resultar éstas el medio idóneo, debe existir la prueba de tal carencia en cuanto al objetivo de la acción como sería que no restablezca la situación jurídica infringida en forma inmediata, para que proceda la Acción de Amparo Constitucional, tal como lo dispone expresamente el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional ”. De lo cual se ha interpretado, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia en forma más que reiterada, sobre la impertinencia de utilizar la vía del recurso de amparo para la obtención de un fin respecto del cual existen otros medios procesales o recursos para lograr su expedita satisfacción, pues permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido.
Tal aseveración ha sido reiterada en innumerables decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ejemplo de ello ha sido la decisión de fecha 17 de febrero de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa PESCADERIA LA SIRENA II C.A. de la que se extrae lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis, se observa que el órgano estatutario de actuación de la peticionaria de tutela constitucional propuso pretensión de amparo contra el acta que levantó el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10 de mayo de 2004, en la audiencia preliminar del proceso laboral que, por cobro de prestaciones sociales, incoó el ciudadano Jesús Armando Alfonzo contra la supuesta agraviada, así como contra el fallo donde se recoge el texto íntegro de la decisión que declaró con lugar la pretensión laboral como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada a dicha audiencia, pronunciamiento contra el cual se considera que se propuso la demanda de amparo en cuestión.
La quejosa denunció, como fundamento de la demanad de amparo, la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al derecho a la igualdad ante la ley y a la legalidad de los actos, por cuanto el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua celebró la audiencia preliminar antes del cumplimiento del término que fijó para su celebración, con lo cual impidió su asistencia y, por ende, la alegación de sus respectivas excepciones y defensas.
Por su parte, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró la inadmisión de la pretensión de amparo con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, en su criterio, la quejosa no agotó la vía judicial preexistente de impugnación (apelación).
En primer lugar, debe esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación, por cuanto el a quo constitucional remitió el expediente continente de la causa sin un pronunciamiento al respecto, razón por la cual se le conmina a que, en lo sucesivo, se abstenga de la remisión de expedientes continentes de causas de amparo, sin que, previamente, haya hecho el respectivo pronunciamiento sobre la admisión del recurso. En ese sentido, se observa que no existen en autos elementos suficientes para la comprobación de la tempestividad de la interposición de tal mecanismo de impugnación, debido a que no se remitió el cómputo para tal fin. En razón de ello, y con fundamento en el principio pro actionae se procede a su admisión, y así se decide.
El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, con respecto a la causal de inadmisibilidad en que se fundamentó el fallo objeto de apelación, textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Con base en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, en el sentido de que, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (s.S.C. n° 939/00, del 9.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).
Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de mecanismos extraordinarios de impugnación. En este sentido, esta Sala Constitucional expresó:
“De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Subrayado añadido).
En el caso concreto, observa esta Sala Constitucional que, ciertamente, tal y como señaló el a quo constitucional, la peticionaria de tutela constitucional tenía a su disposición el mecanismo de impugnación que preceptúa el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral (apelación), el cual podía interponer, no en un término (quinto día), como erróneamente lo señaló cuando pretendió, extemporáneamente, la fundamentación de su falta de agotamiento, sino dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se publicó el fallo que se impugnó (13.05.04). Además, también se observa que, aun cuando se alegó, como razón suficiente para la escogencia del amparo, la imposibilidad de acceso al expediente continente de la causa laboral, no se promovió ningún medio probatorio para la demostración de tal supuesto de hecho. Por otro lado, debe señalarse que la quejosa tampoco interpuso su pretensión de amparo dentro del mismo lapso que tenía para la interposición del mecanismo ordinario de impugnación disponible, tal y como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, pues el fallo objeto de impugnación se dictó el 13 de mayo de 2004, y la demanda de amparo se propuso el 9 de agosto de ese año, es decir, casi tres meses después, razón más que suficiente para la desestimación de la pretensión. (Cfr., al respecto, s. n° 848 de 28-07-00, caso Baca).
En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del fallo objeto de apelación, y así se decide…”.
Igualmente, mediante decisión número 361, de fecha 26 de febrero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó nuevamente por sentado que si no se ha ejercido el recurso de hecho contra la negativa de la apelación de la sentencia no puede acudirse a la vía de amparo, de tal sentencia con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ se extrae lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 1 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la perención de la instancia en el juicio principal, omitiéndose la notificación de las partes en dicha decisión, contra la cual, se ejerció recurso de apelación siendo negado dada su extemporaneidad. .
Siendo así, tal y como ha sido reiterado por esta Sala, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
En ese sentido, antes de entrar analizar, los argumentos expuesto por el accionante, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, los cuales por criterio jurisprudencial, debe ser evaluados en cualquier estado y grado del proceso.
Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el cardinal 5, el cual textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir pues, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Ampliándose aún más dicho criterio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo).
Ahora bien, para resolver en concreto el amparo contra el fallo que declaró la perención de la instancia, debe esta Sala indicar, que del estudio de las actas procesales se evidencia, que contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación, medio ordinario éste, para cuya negativa esta previsto el recurso de hecho.
En ese sentido, si al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria que a decir de las partes, infringe algún derecho o garantía constitucional, éstos pueden ser reparados de inmediato si se ejerce el recurso ordinario idóneo previsto en la ley, para solventar tal situación.
Es por ello, que la Sala en reiteradas decisiones declara la inadmisibilidad de las acciones de amparo, por cuanto considera que por medio de la vía ordinaria se podía restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión causare un daño irreparable.
Siendo ello así, ha sido criterio de esta Sala, que si la parte no ejerce el recurso de apelación o en caso de negativa de éste, el de hecho, ni impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, si antes de la preclusión del plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional y se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, será entonces, el juez del amparo el que conozca la acción autónoma; una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional, situación ésta, que no se materializó en el presente caso. Así se establece.
Ahora bien, de autos se desprende que el 1 de marzo de 2005, fue dictada la decisión impugnada en amparo, y que contra la misma se ejerció recurso de apelación el 8 de marzo del 2005, el cual fue negado el 14 del mismo mes y año, decisión ésta última contra la cual no se ejerció el recurso de hecho previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medio éste, que resultaba el idóneo para restablecer cualquier lesión que se le ocasionase a las partes en virtud de la sentencia dictada, aunada a la falta de argumentación del accionante, en cuanto a la escogencia de la vía extraordinaria.
En consecuencia, esta Sala evidencia que la parte acccionante no agotó la vía ordinaria, y que por demás en el escrito de solicitud de la acción propuesta, el actor no expuso cuales fueron los motivos por lo cuales escogió el ejercicio de la vía constitucional extraordinaria antes que la ordinaria, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción.
Por otra parte, en relación a la decisión dictada por el a quo constitucional, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción, esta Sala disiente de la misma, toda vez que ha sido doctrina reiterada, que antes de entrar a analizar la improcedencia de una solicitud de tutela constitucional, se deben revisar en cualquier estado y grado de la causa sus requisitos de admisibilidad, en consecuencia se revoca el fallo dictado el 30 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto…”.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte querellante pretende, a través de la presente Acción de Amparo Constitucional “…a conminar al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz Caracas Sede Sur, a los fines que se pronuncie en relación a las solicitudes
(…)
En consecuencia, siendo pues necesario, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que exista violación directa de una norma constitucional para la procedencia de un amparo, y de que no exista un procedimiento legal idóneo, lo cual queda descartado tanto por el juez a quo, como por esta alzada, ya que existe el establecimiento de una vía expedita para alcanzar el fin requerido por el querellante, es forzoso concluir que no se configura en el caso examinado, el supuesto de violación constitucional de los derecho invocados, y por tanto, no se trata de alguno de los casos excepcionales de admisibilidad de la acción de amparo por no existir el medio idóneo en los términos indicados supra, la cual resulta, por consiguiente, inadmisible. Por lo cual se declara Sin lugar la apelación ejercida por el accionante. Así se declara.-
Entonces, al pender los mecanismos judiciales legalmente establecidos para reclamar la activación en los expedientes en vista de la omisión o demora; la solicitud de amparo constitucional se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“6.- No se admitirá acción de amparo:
...omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho medio de los judiciales preexistentes.”
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta incoada por por la ciudadana; RUDY MARCANO, venezolana, mayor de edad identificada con la cedula V- 5.875.190, asistida por la la abogada JESSICA DUHAN BOTERO, en ejercicio de la profesión inscrita en el IPSA bajo matricula N° 139.955, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR; conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANES.
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
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