REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º
EXPEDIENTE: 16.265
PARTE ACTORA: MORELA ISABEL ALBANO MOTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.626.019.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado Nº 78.672..
PARTE DEMANDADA: ISABEL MOTA MOYETON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.977.078.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARCOS DUQUE, Inpreabogado Nº 107.873
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
I.-
Se inicia la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MORELA ISABEL ALBANO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.626.019, debidamente asistida por la Abogado DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado Nº 78.672, contra la ciudadana ISABEL MOTA MOYETON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.977.078. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 16 de Mayo de 2011, ordenándose librar edicto.
En fecha 19 de Mayo de 2011, la Alguacil Suplente ciudadana ARAQUE TOCHON MIXY O., dejo constancia que de haber recibido los fotostatos y emolumentos para la citación de la parte Demandada.
En fecha 23 de Mayo de 2011, mediante auto, se ordenó librar compulsa de citación con orden de comparecencia a la ciudadana ISABEL MOTA MOLLETON, parte Demandada en el presente juicio. Se libró compulsa.
En fecha 26 de Mayo de 2011, la Alguacil Suplente ARAQUE TOCHON MIXY O., dejó constancia que no pudo practicarse la citación de la demandada.
En fecha 30 de Mayo de 2011, diligenció la ciudadana MORELA ISABEL ALBANO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.019, a los fines de conferirle poder apud acta a la Abogada ROSA DIGNA QUINTERO, inpreabogado N° 78.672.
En fecha 30 de Mayo de 2011, diligenció la Abogada ROSA DIGNA QUINTERO, inpreabogado N° 78.672, a los fines de solicitar la publicación de carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Cartel de Citación a la parte Demandada, ciudadana ISABEL MOTA MOLLETON, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio.
En fecha 09 de Junio de 2011, diligenció la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, dejando constancia de haber recibido el Cartel de Citación de la ciudadana ISABEL MOTA MOLLETON.
En fecha 22 de Junio 2011, diligenció la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, a los fines de consignar ejemplar del diario El Periodiquito, de fecha 16 de Junio de 2011, y ejemplar del Aragüeño de fecha 20 de Junio de 2011, en los cuales aparece publicado el cartel de citación ordenado por este Tribunal. Constan los folios treinta (30) y treinta y uno (31) las publicaciones de los mencionados diarios.
En fecha 27 de Junio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO, se avoca al conocimiento de la presente causa, e igualmente se ordenó el desglose de los ejemplares El Aragüeño y el Periodiquito y agregar a los autos las páginas donde aparecen dichas publicaciones.
En fecha 12 de Julio de 2011, la Abogada Laudy Tineo Acha, dejó constancia que fijó el Cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en la puerta del inmueble de la parte Demandada.
En fecha 03 de Agosto de 2011, diligenció la Abogada la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, solicitando a este Tribunal, el nombramiento del Defensor Judicial
En fecha 12 de Agosto de 2011, se dictó auto ordenando designar como Defensor Judicial de la parte Demandada, a la Abogada YOANA G. D´ENJOY, inpreabogado N° 139.809. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, diligenció la Abogada la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, solicitando a este tribunal el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, se dictó auto con motivo de la reincorporación del Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en el cual se deja constancia que la presente causa continuaba en la fase procesal en que se encontraba para su debido trámite.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se nombró al Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, como nuevo Defensor Judicial en la presente causa a quien se le notificó mediante Boleta.
En fecha 05 de Octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal Oswaldo López, consigno en el presente expediente Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873.
En fecha 07 de Octubre de 2011, diligenció el Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, a los fines de manifestar su aceptación al cargo recaído en su persona, como Defensor Judicial.
En fecha 11 de Octubre de 2011, diligenció la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, solicitando la citación del Defensor Judicial.
En fecha 13 de Octubre de 2011 se dictó auto ordenándose librar compulsa de citación al Defensor Judicial Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873. Se libró compulsa de citación.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, el Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, presentó su escrito de contestación.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, el Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, consignó mediante diligencia escrito de pruebas.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, consignó mediante diligencia escrito de pruebas.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, diligenció solicitando se librará edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Enero de 2012, se dictó auto ordenándose agregar los escritos de pruebas presentado por las partes en el presente juicio.
En fecha 13 de Enero de 2012, se dictó auto ordenándose librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Enero de 2012, se dictó auto ordenándose admitir los escritos de pruebas presentados por las partes, e igualmente se fijó para el tercer (3°) día de despacho, el acto de testigo de los ciudadanos LOURDES YOLANDA AREVALO MENDOZA, JOSE SATURNINO GONZALEZ RODRIGUEZ y RUBEN DARIO OLMEDO REYES, a las 10:00 am, 10:30 a.m, y 11:00 a.m., respectivamente, solicitados en el Capitulo III del escrito de prueba presentado por la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, a los fines de que rindieran la declaración respectiva.
En fecha 17 de Enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber fijado Edicto en la Cartelera de este Juzgado.
En fecha 19 de Enero de 2012, la ciudadana LOURDES YOLANDA AREVALO MENDOZA, rindió su declaración respectiva en el acto de testigo fijado para las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la mencionada fecha.
En fecha 19 de Enero de 2012, el ciudadano JOSE SATURNINO GONZALEZ RODRIGUEZ, rindió su declaración respectiva en el acto de testigo fijado para las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) de la mencionada fecha.
En fecha 19 de Enero de 2012, el ciudadano RUBEN DARIO OLMEDO REYES, rindió su declaración respectiva en el acto de testigo fijado para las once de la mañana (11:00 a.m.) de la mencionada fecha.
En fecha 13 de Febrero de 2012, la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, consignó mediante diligencia dos ejemplares de los diarios El Periodiquito y El Aragüeño en los cuales consta publicado el edicto ordenado en auto de fecha 13 de Enero de 2012. Constan los ejemplares en los folios 77, 78, 79 y 80.
En fecha 13 de Febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de los ejemplares El Periodiquito y El Aragüeño, e igualmente agregar a los autos las páginas donde aparecen las publicaciones del respectivo Edicto.
En fecha 24 de Febrero de 2012, la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, consignó mediante diligencia tres ejemplares de los diarios El Periodiquito y El Aragüeño en los cuales consta publicado el edicto ordenado en auto de fecha 13 de Enero de 2012. Constan los ejemplares en los folios 83 y 84.
En fecha 28 de Febrero de 2012, , se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de los ejemplares El Periodiquito y El Aragüeño, e igualmente agregar a los autos las paginas donde aparecen las publicaciones del respectivo Edicto .
En fecha 02 de Marzo de 2012, la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, consignó mediante diligencia tres ejemplares de los diarios El Periodiquito y El Aragüeño en los cuales consta publicado el edicto ordenado en auto de fecha 13 de Enero de 2012. Constan los ejemplares en los folios 87, 88, 89, 90, 91 y 92.
En fecha 02 de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de los ejemplares El Periodiquito y El Aragüeño, e igualmente agregar a los autos las paginas donde aparecen las publicaciones del respectivo Edicto.
En fecha 07 de Marzo de 2012, la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, consignó mediante diligencia tres ejemplares de los diarios El Periodiquito y El Aragüeño en los cuales consta publicado el edicto ordenado en auto de fecha 13 de Enero de 2012. Constan los ejemplares en los folios 95 y 96.
En fecha 07 de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de los ejemplares El Periodiquito y El Aragüeño, e igualmente agregar a los autos las páginas donde aparecen las publicaciones del respectivo Edicto.
En fecha 29 de Marzo 2012, la parte Actora, mediante escrito, presentó sus respectivos informes.
En fecha 09 de Abril de 2012, mediante auto este Tribunal dice VISTOS y deja constancia de entrar en términos de dictar sentencia.-
II.- DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte Actora es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del derecho de propiedad de un bien inmueble el inmueble del tipo Lote de Terreno y Casa, ubicado en el Sector Aguirre, Manzana 01, Parcela 10, Calle Mariño, identificada con el No. Catastral 040601180110, Parroquia Capital Cagua-Sucre, Municipio Sucre, Entidad Federal Aragua; y alinderado así: POR EL NACIENTE: que es su frente, en una longitud de ocho metros y setenta centímetros, la calle Mariño. POR EL PONIENTE: en una longitud de 8,00 mts con solar de casa que es o fue de la Sucesión Hipólito Sequera; por el NORTE, en una longitud de 50,00 mts, Casa y Terreno de Víctor Basilio Vilera; y por el SUR, en una longitud de 50,00 mts, casa y terreno que fue de mi propiedad y de la compradora, y es hoy de René Espinoza, cuyos datos registrales son: Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 1964, anotado bajo el No. 56, Protocolo 1°, Tomo Único, Folios 99 al 100, Tercer Trimestre, cursante a los folios 4 al 6. Aduciendo que “…soy poseedora legitima por más de veinte (20) de un inmueble conformado por un lote de terreno y las bihenechurias sobre él construidas, ubicado en el Sector Aguirre, Manzana 01, Parcela, 10, Calle Mariño, identificado con el No. Catastral 040601180110, de esta ciudad de Cagua…”. Igualmente, del estudio exhaustivo del libelo de Demanda y del escrito de Contestación a la misma, se desprende que el único hecho controvertido es demostrar la parte Actora, la posesión legítima por 20 años. Y así se establece.
Por su parte, el defensor ad litem de la parte demandada, manifestó haber intentado comunicarse con su defendida, demostrando tal afirmación, contestando la demanda, donde negó, rechazó y contradijo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil venezolano. La Prescripción Veintenal, supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
El encabezamiento del artículo 1.977 ejusdem dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”. Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión. b) Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. c) El transcurso de un tiempo determinado.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES CONSIGNADOS CON EL LIBELO:
A.- Copia certificada de documento compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 1964, anotado bajo el No. 56, Protocolo 1°, Tomo Único, Folios 99 al 100, Tercer Trimestre, cursante a los folios 4 al 6. Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Del documento de compra venta se evidencia que la ciudadana ISABEL MOTA MOYETON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.977.078, es propietaria de todos los derechos y acciones que corresponden equivalente a la mitad de un inmueble formado por una casa y el terreno donde esta construida, ubicada en esta ciudad y comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: POR EL NACIENTE: que es su frente, en una longitud de ocho metros y setenta centímetros, la calle Mariño. POR EL PONIENTE: en una longitud de ocho metros con solar de casa que es o fue de la Sucesión Hipólito Sequera; por el NORTE, en una longitud de cincuenta metros, Casa y Terreno de Víctor Basilio Vilera; y por el SUR, en una longitud de cincuenta metros, casa y terreno que fue de mi propiedad y de la compradora, y es hoy de René Espinoza.
A.1.- Cédula Catastral No. 040601180110, a nombre de la ciudadana ISABEL MOTA MOLLETON, sobre un inmueble ubicado en la Calle Mariño STR Aguirre, suscrita por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 11 de febrero de 2011. Se valora como documento administrativo, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
B.-Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, donde se deja establecido que el inmueble del tipo Lote de Terreno y Casa, ubicado en el Sector Aguirre, Manzana 01, Parcela 10, Calle Mariño, identificada con el No. Catastral 040601180110, Parroquia Capital Cagua-Sucre, Municipio Sucre, Entidad Federal Aragua; y alinderado así: POR EL NACIENTE: que es su frente, en una longitud de ocho metros y setenta centímetros, la calle Mariño. POR EL PONIENTE: en una longitud de 8,00 mts con solar de casa que es o fue de la Sucesión Hipólito Sequera; por el NORTE, en una longitud de 50,00 mts, Casa y Terreno de Víctor Basilio Vilera; y por el SUR, en una longitud de 50,00 mts, casa y terreno que fue de mi propiedad y de la compradora, y es hoy de René Espinoza. Que las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante los últimos 30 años: desde 14-08-1964 hasta el día 15-04-2011, es la ciudadana ISABEL MOTA MOYETON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.977.078, según consta de documento registrado bajo el No. 56, folios 99 (vto) al 100 (vto), Protocolo Primero, Tomo Único, de fecha 14-08-1964.
Al presente documento se le asigna valor probatorio como instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Factura No. 000053, de fecha 03-07-2005, a nombre de MORELA ISABEL ALBANO MOTA, emitida por COOPERATIVA LA RAPIDA R.S., por concepto de construcción de sala de baño, pedestal para tanque, techo, piso, empotramiento de cloacas, pared perimetral, y rejas de protección.
Marcadas “B”, Constancia de Residencia, de fecha 16-05-2011, suscrita por el Prefecto del Municipio Sucre Estado Aragua, a nombre de la ciudadana MORELA ISABEL ALBANO MOTA, quien deja constancia que la prenombrada ciudadana reside en S/casco central, C/Mariño, Casa No. 118-01-10, Cagua. Recibos de Pago de Servicio y Constancia de Solvencia, emitidos por Hidrocentro, a nombre de la ciudadana ISABEL MOTA MOYETONES. Se valoran los mismos, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
DE LOS TESTIGOS: Fueron promovidos los siguientes testigos: LOURDES YOLANDA AREVALO MENDOZA, JOSÉ SATURNINO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Y RUBEN DARIO OLMEDO REYES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.176.604, 4.402.911, y 3.514.476, domiciliados en Cagua. Los mismos declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MORELA ISABEL MOTA ALBANO, desde hace más de veinte (20) años, que la misma vive en la Calle Mariño, No. 118-01-10, de esta ciudad Cagua, que saben y les consta que la misma ha poseído el inmueble de forma pacifica, pública e ininterrumpida, desde hace más de 20 años, y les consta que todas las mejoras realizadas en el inmueble han sido realizadas por la ciudadana MORELA ISABEL MOTA ALBANO. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora los testimonios de los mencionados testigos, quienes no incurrieron en contradicciones y son hábiles y contestes en sus afirmaciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrieron en falsedad, declararon con respecto a los hechos relacionados con la situación jurídica planteada en la litis, por lo que sus testimonios se estiman en todo su valor probatorio como conducentes para demostrar la certeza de los hechos a los cuales se refieren sus dichos.
Este Tribunal deja constancia que la parte demandada, a través de su defensor ad litem, abogado MARCOS DUQUE, presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el mérito favorable de los autos.
Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, esta Juzgador pasa a pronunciarse en la forma siguiente:
En materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien objeto de la demanda, y al respecto, la posesión se debe demostrar mediante hechos materiales, que demuestren que la persona que intenta la acción ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, la posesión legítima, conlleva al ejercicio de actos continuos, es decir, con regularidad; respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no suspensión por un hecho que se derive de una tercera persona o por parte del mismo propietario; en relación al carácter pacífico, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia; respecto a la característica de que la posesión es pública, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad; en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.
Ahora bien, el Tribunal pudo constatar luego del exhaustivo estudio de este expediente, que fueron demostrados por la parte actora los elementos constitutivos de la posesión legítima, uno de los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble; así como también se logró demostrar el tiempo en la posesión del bien, que supera ampliamente, según se desprende de las pruebas traídas al proceso, los veinte años exigidos por la Ley para que prescriban las acciones reales por lo que, en razón a todos estos argumentos considera quien suscribe que están cumplidas las condiciones para que prospere la presente demanda, por lo que deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por MORELA ISABEL ALBANO MOTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.626.019, debidamente asistida por la abogada Digna Quintero, Inpre No. 78.672, contra la ciudadana ISABEL MOTA MOYETON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.977.078. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara como propietaria del inmueble objeto de la demanda, es decir, el inmueble del tipo Lote de Terreno y Casa, ubicado en el Sector Aguirre, Manzana 01, Parcela 10, Calle Mariño, identificada con el No. Catastral 040601180110, Parroquia Capital Cagua-Sucre, Municipio Sucre, Entidad Federal Aragua; y alinderado así: POR EL NACIENTE: que es su frente, en una longitud de ocho metros y setenta centímetros, la calle Mariño. POR EL PONIENTE: en una longitud de 8,00 mts con solar de casa que es o fue de la Sucesión Hipólito Sequera; por el NORTE, en una longitud de 50,00 mts, Casa y Terreno de Víctor Basilio Vilera; y por el SUR, en una longitud de 50,00 mts, casa y terreno que fue de mi propiedad y de la compradora, y es hoy de René Espinoza, cuyos datos registrales son: Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 1964, anotado bajo el No. 56, Protocolo 1°, Tomo Único, Folios 99 al 100, Tercer Trimestre, cursante a los folios 4 al 6. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el primero (1°) día del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA
Abg. PALMIRA ALVES
EPT/pa
Exp. 11-16.265
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