REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º

EXPEDIENTE: 15.880
PARTE ACTORA: JESÚS NAZARENO PRINCIPE PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.262.635.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LINDA ROCIO AVILAN, Inpreabogado Nº 134.723.
PARTE DEMANDADA: YOJANA KARINA MENDEZ PEREZ, LESBIA ESPERANZA PIÑANGO DE HERNÁNDEZ, ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA y MIGUEL ANGEL LLABRES CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.977.349, 2.139.677, V-911.891 y V-2.765.954.
HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA:
LESBIA ESPERANZA PIÑANGO DE HERNÁNDEZ (CO-DEMANDADA DE AUTOS).
ADRIANA INES HERNANDEZ PIÑANGO.
GABRIELA ENCARNACION HERNANDEZ PIÑANGO.
PATRICIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ.
MONICA ELOINA HERNANDEZ PIÑANGO.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I.-ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones, por escrito de demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por el ciudadano JESÚS NAZARENO PRINCIPE PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.262.635, debidamente asistido por la Abogada LINDA ROCIO AVILAN, Inpreabogado Nº 134.723, contra los ciudadanos YOJANA KARINA MENDEZ PEREZ, LESBIA ESPERANZA PIÑANGO DE HERNÁNDEZ, ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA y MIGUEL ANGEL LLABRES CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.977.349, 2.139.677, V-911.891 y V-2.765.954. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 14 de agosto de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada.
Riela al folio 22, que en fecha 22 de agosto de 2009, suscribió diligencia la parte actora, asistida por la abogada Linda Rocio Avilan, Inpre No. 134.723, y otorgó poder apud acta a la prenombrada abogada.
En fecha 14 de agosto de 2009, suscribió diligencia la abogada Linda Rocio, donde ofreció transporte para el traslado del Alguacil, a fin de que practicara la citación y que posteriormente consignaría los emolumentos.
En fecha 02 de octubre de 2009, suscribió diligencia la abogada Linda Rocio, y dejó constancia de haber proporcionado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. En fecha 13 de octubre de 2009, suscribió diligencia el Alguacil, y consignó compulsa y recibo de citación de la ciudadana YOJANA KARINA MENDEZ PEREZ, no practicada, por cuanto no fue posible su ubicación.
En fecha 13 de octubre de 2009, suscribió diligencia el Alguacil, y consignó compulsa y recibo de citación de la ciudadana LESBIA ESPERANZA PIÑANGO DE HERNÁNDEZ, no practicada, por cuanto no fue posible su ubicación.
En fecha 13 de octubre de 2009, suscribió diligencia el Alguacil, y consignó compulsa y recibo de citación de la ciudadana ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, no practicada, por cuanto no fue posible su ubicación.
En fecha 13 de octubre de 2009, suscribió diligencia el Alguacil, y consignó compulsa y recibo de citación de la ciudadana MIGUEL ANGEL LLABRES CABRERA, no practicada, por cuanto no fue posible su ubicación.
En fecha 05 de mayo de 2010, cursa al folio 61, diligencia suscrita por la abogada Linda Rocio Avilan, donde sustituyó poder reservándose el ejercicio de sus facultades a la abogada Carmen Colmenares, Inpre No. 86.143.
En fecha 11 de Mayo de 2010, se libró cartel de citación a los demandados YOJANA KARINA MENDEZ PEREZ, LESBIA ESPERANZA PIÑANGO DE HERNÁNDEZ, ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA y MIGUEL ANGEL LLABRES CABRERA, y en fecha 24 de mayo de 2010, consta a los autos las publicaciones del cartel de citación. En fecha 10 de Junio de 2010, consta a los folio 69 y 70, que el Secretario fijó cartel en el domicilio de los demandados.
En fecha 07 de julio de 2010, suscribió diligencia la abogada Linda Avilan, y solicitó se designara defensor ad litem a los co-demandados, y en fecha 08 de julio de 2010, se designó a la abogada Osmeris Manzi, como defensora ad litem de la parte demandada. En fecha 13 de julio de 2010, consta a los autos la notificación de la defensora ad litem, quien en fecha 15 de julio de 2010, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con la obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 21 de julio de 2010, suscribió diligencia el abogado Angelo Petricone, Inpre No. 41.240, y consignó copia fotostática del acta de defunción del co-demandado ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA.
En fecha 26 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el curso de la causa. En fecha 28 de julio de 2010, suscribió diligencia la parte actora y solicitó la citación de los herederos conocidos y desconocidos.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se libraron boletas de citación a las ciudadanas: ADRIANA INES HERNANDEZ PIÑANGO, GABRIELA ENCARNACION HERNANDEZ PIÑANGO, PATRICIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ Y MONICA ELOINA HERNANDEZ PIÑANGO, herederas conocidas del de cujus ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, ya se libró edicto a los herederos desconocidos.
En fecha 13 de octubre de 2010, compareció el Alguacil Suplente y consignó recibo de citación de la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.262.635.
En fecha 13 de octubre de 2010, compareció el Alguacil Suplente y consignó compulsa y recibo de citación de las ciudadanas ADRIANA INES HERNANDEZ PIÑANGO, GABRIELA ENCARNACION HERNANDEZ PIÑANGO Y MONICA ELOINA HERNANDEZ PIÑANGO, no practicadas, por cuanto fue imposible su localización.
En fecha 25 de octubre de 2010, se libró cartel de citación a las ciudadanas ADRIANA INES HERNANDEZ PIÑANGO, GABRIELA ENCARNACION HERNANDEZ PIÑANGO Y MONICA ELOINA HERNANDEZ PIÑANGO.
En fecha 24 de febrero de 2011, suscribió diligencia la abogada Carmen Colmenares, Inpre No. 86.143, y consignó publicaciones del edicto de citación.
En fecha 28 de marzo de 2011, consta a los autos la consignación de las publicaciones de los carteles de citación.
En fecha 11 de mayo de 2011, se suspendió el procedimiento conforme a lo ordenado en el Decreto, Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la mima fue dejada sin efecto en fecha 22 de junio de 2011. En fecha 28 de julio de 2011, consta a los autos que la Secretaria fijó Cartel de citación en el domicilio de las ciudadanas ADRIANA INES HERNANDEZ PIÑANGO, GABRIELA ENCARNACION HERNANDEZ PIÑANGO Y MONICA ELOINA HERNANDEZ PIÑANGO.
En fecha 04 de junio de 2011, previa solicitud de la parte interesada, se designó defensor ad litem de los HEDEREDOS DESCONOCIDOS, a la abogada Osmeris Manzi, Inpre No. 115.441, y en fecha 10 de Octubre de 2011, se designó igualmente como defensora ad litem de los HEREDEROS CONOCIDOS ciudadanas ADRIANA INES HERNANDEZ PIÑANGO, GABRIELA ENCARNACION HERNANDEZ PIÑANGO Y MONICA ELOINA HERNANDEZ PIÑANGO.
En fecha 17 de octubre de 2011, compareció la abogada Osmeris Manzi, quien aceptó el cargo de DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA.
En fecha 02 de noviembre de 2011, compareció la abogada Osmeris Manzi, quien aceptó el cargo de DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS del de cujus ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, ciudadanas ADRIANA INES HERNANDEZ PIÑANGO, GABRIELA ENCARNACION HERNANDEZ PIÑANGO Y MONICA ELOINA HERNANDEZ PIÑANGO.
En fecha 25 de noviembre de 2011, consta a los autos la publicación en la cartelera del Tribunal del Edicto de Citación.
En fecha En fecha 17 de febrero de 2012, se designó a la abogada Osmeris Manzi, DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS del de cujus ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, ciudadanos LESBIA ESPERANZA PIÑANGO DE HERNÁNDEZ y MIGUEL ANGEL LLABRES CABRERA, quien en fecha 29 de febrero de 2012, aceptó el cargo.
En fecha 07 de marzo de 2012, consta a los autos la citación de la defensora ad litem. En fecha 16 de abril de 2012, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada Osmeri Manzi, Defensora Ad Litem de los ciudadanos LESBIA ESPERANZA PIÑANGO DE HERNÁNDEZ, MIGUEL ANGEL LLABRES CABRERA, ADRIANA INES HERNANDEZ PIÑANGO, GABRIELA ENCARNACION HERNANDEZ PIÑANGO Y MONICA ELOINA HERNANDEZ PIÑANGO, Y DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS.
En fecha 16 de abril de 2012, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada YOJANA KARINA MENDEZ PEREZ, co-demandada.
En fecha 15 de mayo de 2012, se recibieron escritos de promoción de pruebas, presentados por las abogadas Osmeri Manzi, Carmen Colmenares y Yojana Méndez, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 16 de mayo de 2012, y admitidos en fecha 23 de mayo de 2012.
En fecha 07 de junio de 2012, suscribió diligencia la abogada Carmen Colmenares, Inpre No. 86.143, y solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial y para la declaración de los testigos.
En fecha 08 de Junio de 2012, se recibió escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL LLABRES CABRERA, co-demandado, asistido por la abogada Rosa Plessmann, Inpre No. 17.691, donde solicitó la reposición de la causa conforme a los términos expuestos en su escrito.
II.-
Este Juzgado, encontrándose las partes a derecho y estando dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Del escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL LLABRES CABRERA:
DEL CAPITULO I. DE LA ACTUACION QUE CURSA AL FOLIO 61 DEL EXPEDIENTE: El ciudadano MIGUEL ANGEL LLABRES CABRERA, co-demandado, plenamente identificado a los autos, impugnó la eficacia de la sustitución de poder otorgado, cursante al folio 61, arguyendo a tal efecto que: “a.- Sin fecha alguna. b.- no indica domicilio de la otorgante ni de la poderdante. c.-La otorgante actúa en su carácter de apoderada de Jesús Nazareno Príncipe Persomo. d.-) Jesús Nazareno Príncipe Persomo es titular de la Cédula de Identidad No. 13.769.279. e.-) No indica el numero de expediente al que se refiere…Omissis (…)”.
Al respecto, se verifica el contenido de la sustitución de poder apud acta, cursante al 61, el cual es del siguiente tenor:
“Yo, Abg. LINDA ROCIO AVILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.769.279, Inpreabogado No. 134.723, en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS NAZARENO PRINCIPE PERSOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.769.279, según poder apud acta cursante al folio 22 de la presente causa, por medio del presente sustituyó poder reservándome el ejercicio de mis facultades a la abog. Carmen Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.994.095, Inpreabogado No. 86.143, con el presente poder la abogada antes mencionada tiene facultades expresa para seguir el presente juicio, en todos sus trámites e incidencias, podrá convenir, desistir, transar, comprometer en árbitros, darse por citada o notificada, reconvenir, contestar, oponer toda clase de defensa, evacuar toda clase de pruebas, solicitar u oponer al decreto de medidas cautelares, absolver posiciones juradas, preguntar y repreguntar testigos, hacer uso de recursos ordinarios y extraordinarios, incluso casación, en fin hacer todo cuanto yo mismo haría en la defensa del ciudadano JESUS NAZARENO PRINCIPE PERSOMO, antes identificado. Las facultades anteriormente enumeradas han de entenderse en sentido enunciativo y no taxativo. Termino, se leyó y conformes firman”. (Sic).(Negritas y subrayado de este Tribunal).
La Misma, fue suscrita por el Secretario del Tribunal, abogado Camilo Chacon, y se puede leer:
“Quien suscribe Camilo Chacon, Secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, CERTIFICA: Que el presente acto se efectuó en su presencia identificando al poderdante como: Linda Rocio Avilan, titular de la cédula de identidad No. 13.769.279. Es Todo, Secretario”. (Sic). Diarizado No. 26, y sello de fecha 05-05-2010.

Ahora bien, el poder apud-acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante la cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra contenida en el artículo 152 Código de Procedimiento Civil, que establece: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 155 ejusdem, dispone: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”
En este mismo orden de argumentos, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud-acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del artículo 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la firma del Secretario del Tribunal conjuntamente con la del Otorgante y la certificación de la identidad del otorgante, la cual, según el Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Obra, Los Documentos Privados Auténticos, los documentos privados simples y sus copias certificadas por orden judicial, página 84, señaló: “… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que sólo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (…), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona.”.
Ante la impugnación de un mandato o poder judicial, debe distinguirse el motivo de la objeción, esto es: 1. Si se trata de defectos de forma del poder, o, 2. Si lo que se objeta es la legitimidad del otorgante del mandato.
La doctrina patria, tal y como lo invocó el ciudadano Miguel Ángel LLabres Cabrera, ha señalado que la impugnación del instrumento poder está dirigida–fundamentalmente- a constatar si el otorgante en nombre de otra persona –natural o jurídica-, detenta la representación que se atribuye en su otorgamiento y no está dirigida al ataque de los defectos de forma de que pudiere adolecer, tal como se aprecia en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, Nº RC 0171, en la cual se expone:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, considera este Juzgador, que es oportuno traer a los autos el contenido del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo. Omissis (…)”.(Negritas y subrayado añadido).
Por su parte, el artículo 162, ejusdem, establece: “El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el artículo precedente”.
Así pues, concordando el artículo 152 ya transcrito, y el contenido del artículo 162 de la ley adjetiva civil, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato.
En el caso que nos ocupa, ciertamente existe un error material en el apellido y cédula de la persona que acredita su representación, empero la sustitución de poder efectuada por la abogada Linda Rocio Avilan, cursante al folio 61 del presente expediente, sí cumple con los requisitos normativos formales ya señalados, en razón de que, tal y como se evidencia del mismo, se encuentra signado por el Secretario del Tribunal, así como por la otorgante, debidamente asentado en el respectivo Libro Diario, en fecha 05 de mayo de 2010, como lo hizo constar el Secretario,
y en el folio 22, se aprecia la certificación que hace el funcionario competente acerca de la identidad de la prenombrada abogada, y del actor de su JESÚS NAZARENO PRINCIPE PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.262.635, y el hecho de que no se haya establecido el domicilio de la otorgante y poderdante, la indicación del número del expediente, el domicilio de la designada sustituta, en modo alguno enerva la eficacia del acto.
Por lo tanto, la sustitución apud acta del poder para representar judicialmente a la parte actora, cumple con los requerimientos legales pertinentes. Así se decide.
En consecuencia, y conforme a los argumentos expuestos anteriormente, dada la eficacia con que se otorgó la sustitución del poder apud acta a la abogada Carmen Colmenares, se le tiene como apoderada judicial de la parte actora JESÚS NAZARENO PRINCIPE PERDOMO. Así se decide.

CAPITULO II. DE LA DEBIDA CITACIÓN A LOS HEREDEROS CONOCIDOS: En atención al acta de defunción del co-demandado ELIO HERNANDEZ, que cursa al folio 77, los herederos conocidos son LESBIA PIÑANGO DE HERNANDEZ (CONYUGE) Y ADRIANA INES, MONICA ELOINA, PATRICIA Y GABRIELA ENCARNACION HERNANDEZ PIÑANGO (HIJAS), arguye el ciudadano Miguel Llabres, que no se ordenó la citación personal de Lesbia Esperanza Piñango de Hernández en su carácter de heredera conocida, que la boleta de citación de Adriana, Gabriela, Patricia y Mónica Hernández Piñango, no indicó lapso para la comparecencia, ni tampoco le confiere el derecho de que se defiendan y aleguen lo que les favorezca, se ordenó citar no fijando lapso alguno, y que en fecha 04 de octubre de 2011, se designó defensor ad litem a los herederos conocidos, si haber fijado a las puestas del Tribunal el edicto, violando así el debido proceso.
CAPITULO III, DE LA PERENCIÓN. El ciudadano Miguel Llabres, invocó la figura de la Perención de la Instancia, realizando análisis de las actuaciones tendientes a lograr la citación de los demandados y herederos conocidos. Al mismo tiempo, manifestó que entre la primera citación a la heredera conocida y la primera publicación del cartel con destino a citar, transcurrieron más de 60 días, solicitando la reposición de la causa conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de la revisión de las actas procesales, no consta a los autos que se hayan configurado hasta la fecha, alguno de los supuestos indicados en los ordinales 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CAPITULO IV, DE LA CITACION A MIGUEL ANGEL LLABRES. Manifestó que su domicilio y residencia, no era en la ciudad de Turmero.
CAPITULO V. DE LA DEFENSORA AD LITEM. Manifestó el ciudadano Miguel Llabres, que la Defensora ad litem designada, abogada Osmeris Manzi, plenamente identificada a los autos, no cumplió con los deberes inherentes al cargo, ni hizo uso de los derechos para defender a su representado, solicitando el cese de sus funciones y la reposición de la causa.
Al respecto, del análisis de los alegatos expuestos en el escrito presentado en fecha 08 de junio del año que discurre, y del análisis exhaustivo de las actas procesales del presente expediente, considera este Juzgador oportuno traer a los autos el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última de la citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma comentada antes transcrita, se puede colegir que nuestro legislador establece que cuando en una demanda existieran varios demandados, si transcurren más de sesenta (60) días entre una citación y la última de las citaciones acordadas, el procedimiento se suspenderá hasta que la demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados.
En este sentido, de las actuaciones procesales antes descritas se evidencia, que la primera citación realizada fue en la persona de la heredera conocida PATRICIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, el día once (11) de octubre de dos mil diez (2010) tal como consta de la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa, en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), a través de la cual consignó el recibo de citación emanado de dicha codemandada, debidamente firmado en señal de haber sido citada.
Se observa asimismo, que en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), se realizó la primera publicación en el diario El Periodiquito del cartel de citación librado a las ciudadanas ADRIANA INES HERNANDEZ PIÑANGO, GABRIELA ENCARNACIÓN HERNANDEZ PIÑANGO Y MONICA ELOINA HERNANDEZ PIÑANGO; y la segunda publicación fue efectuada en el diario El Aragueño en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), los cuales fueron consignados en el expediente el veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2.011).
Por último, se aprecia que el día veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia en el expediente de haber fijado el cartel de citación en la morada, con lo cual se había dado cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia aclaratoria dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil uno (2001), en el expediente Nº 00-1435, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, en relación a la forma en que se deben ser computado los términos o lapsos procesales, señaló lo siguiente:
“…Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparencia a través de edictos previstos en el artículo 231 de dicho texto legal y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguiente del Código de Procedimiento Civil serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…”
En el presente caso, se evidencia que al establecer el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil un lapso prudencial de sesenta (60) días para la realización de todas las citaciones en un proceso determinado, cuando sean varias las personas que hayan de ser citadas, es ése y no otro el término razonable para el referido trámite procesal, por lo cual no puede ser disminuido o extendido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente bajo el principio de la razonabilidad del mismo; y conforme al criterio establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, el lapso de sesenta días (60) días a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe contarse por días continuos.
Es de destacar además que conforme al último aparte del mencionado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil expresamente indica que “si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.”
En el presente caso, como fue mencionado, se practicó personalmente a la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, de lo cual dejó constancia el día trece (13) de octubre de dos mil diez (2.010), folio 87, el Alguacil del Tribunal de la causa.
Con respecto a la citación de las ciudadanas ADRIANA INES HERNANDEZ PIÑANGO, GABRIELA ENCARNACIÓN HERNANDEZ PIÑANGO Y MONICA ELOINA HERNANDEZ PIÑANGO, por cuanto no fue posible lograr su citación personal, fue acordada la citación por carteles, prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual como se dijo, y la primera publicación se llevó a cabo en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), en el diario El Periodiquito. Por lo que en este caso concreto, la primera publicación fue realizada fuera de los sesenta (60) días previstos en la norma comentada.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00040 de fecha 31 de enero de 2008, CASACIÓN DE OFICIO, en el juicio seguido por Alejandro Humberto Sosa, contra Juan Manuel Martis Santos y otras. Exp. N° 2007-000198, estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y ateniéndose a los postulados previstos en el artículo 23 eiusdem, la Sala procede a casar de oficio la decisión recurrida por haber detectado que en la misma se quebrantaron formas esenciales al proceso y se infringió lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con el libelo de la demanda, en la presente causa la parte actora está constituida por los ciudadanos Alejandro Humberto Sosa y Ana Gisela Sosa, quienes se hicieron cesionarios de los contratos de arrendamiento suscritos entre el hoy co-demandado, ciudadano Juan Manuel Martis Santos y la sociedad mercantil Luzardo & Eraso S.R.L., empresa ésta que cedió dichos contratos a la Sucesión de Alejandro Sosa Báez, de la cual son miembros los hoy demandantes. Los antes mencionados actores demandaron al prenombrado ciudadano, Juan Manuel Martis Santos, y a las sociedades de comercio Auto Talleres 300, C.A., Auto Servicio La Estrella, S.R.L., Auto Mecánica de Leonardis, C.A. y Auto Carrocería Piero, S.R.L., a quienes, según se afirma en el escrito introductorio de la demanda, el primero de los nombrados les subarrendó, sin estar autorizado por el arrendador, las parcelas objetos de los contratos originales de arrendamiento, En la oportunidad en que se practicó la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa, el día 7 de mayo de 1997, estuvieron presentes en dicho acto los ciudadanos Raúl Rodríguez, en su carácter de co-dueño de Auto Talleres 300, C.A.; Atilio De Leonardis, en su carácter de dueño de Auto Mecánica de Leonardis, C.A.; Pietro Sccogna Chivicalia, en su condición de dueño de Auto Carrocería Piero, S.R.L., y Lourenco Amaral, en su carácter de dueño de Auto Servicio La Estrella, S.R.L., configurándose con su presencia la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de lo sucedido en el presente juicio, la Sala considera pertinente resaltar algunas de las actuaciones procesales habidas en el decurso del mismo, a saber: 22-01-97: auto de admisión de la demanda (f. 288, pieza ½)
27-01-97: actor consigna la planilla de pago de arancel judicial por concepto de litis y compulsa (ff. 289 y 290, pieza ½) 20-02-97: el actor facilita al tribunal las direcciones de los codemandados para los efectos de la práctica de la citación (f.293, pieza ½) 17-03-97: el actor pide al tribunal que ordene al Alguacil informe sobre las gestiones de citación efectuadas hasta el momento (f. 294, pieza ½) 21-04-97: el actor ratificó su diligencia de fecha 17-03-97 (f. 294 vlto, pieza ½) 07-05-97: Se configuró la citación tácita de las empresas co-demandadas al estar presentes en el momento de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa (ff. 6 al 9, cuaderno de medidas). 19-05-97: el actor ratificó sus diligencias de fechas 17 y 21 de marzo de 1997 (f. 296, pieza ½). 26-06-97: El Alguacil consigna el recibo de citación y compulsa, sin haberse logrado la citación personal del co-demandado Juan Martis Santos (f. 297, pieza ½).30-06-97: Los actores piden que se ordene su citación por carteles (f. 321, pieza ½). 29-07-97: Los demandantes consignan la publicación del cartel de citación del co demandado Juan Manuel Martis Santos (f. 326, pieza ½) 16-09-97: La Secretaria del Juzgado a quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al fijar el cartel de citación en la residencia del co-demandado Juan Manuel Martis Santos (f. 329, pieza ½) 27-10-97: Los demandantes solicitan se le nombre defensor ad lítem al prenombrado co-demandado (f. 330, pieza ½) 31-10-97: Comparece el abogado Heberto Roldán y consigna instrumento poder que le otorgara el ciudadano Juan Manuel Martis Santos (f. 331, pieza ½). De las actuaciones discriminadas con anterioridad se evidencia, que las empresas Auto Servicios La Estrella S.R.L., Auto Talleres 300, C.A., Auto Mecánica Leonardis, C.A. y Autocarrocería Piero S.R.L., quedaron tácitamente citadas el día 7 de mayo de 1997, fecha en la que se llevó a cabo la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa; y que el 16 de septiembre del mismo año, la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia en el expediente de haber dado cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada del co-demandado Juan Manuel Martis Santos. De lo antes expuesto se infiere, que entre la citación de las cuatro prenombradas sociedades de comercio (07-05-97) y la del otro co-demandado ciudadano Juan Manuel Martis Santos (16-09-97), había transcurrido con creces el lapso de sesenta días contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil…, En la presente causa, no obstante que entre la citación tácita de las cuatro empresas co-demandadas y la última citación por cartel del co-demandado ciudadano Juan Manuel Martis Santos había transcurrido con creces el lapso contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los codemandados, el juicio siguió su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en segunda instancia, mediante la cual el juez ad quem declaró con lugar la demanda, resueltos los contratos de arrendamiento objeto de la presente acción y condenó a los co-demandados de autos a entregar a los actores totalmente desocupadas tanto las parcelas como las bienhechurías sobre ellas construidas y a pagarles a los demandantes las sumas de dinero allí indicadas, por concepto de indemnizaciones compensatorias. Sobre el particular, en sentencia N° 345 de fecha 30 (sic) de octubre de 2000, dictada en el juicio seguido por María Sara Rodríguez de yerres (sic) contra Eleazar Antonio Navarro y la empresa vengas de Oriente, S.A., Exp. N° 99-662, esta Sala dejó establecido lo siguiente: (...omisis...) En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; el a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador. Esa manera de proceder, sin duda alguna, que infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a los establecido en el artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los codemandados; y, 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas. Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que intervinieran en él todos los co-demandados sino sólo el ciudadano Juan Manuel Martis Santos y la empresa Auto Servicio La Estrella, S.R.L., lo que denota la violación del derecho a la defensa de los demás codemandados que fueron condenados, conjuntamente con los ya nombrados, a pagarle a los actores una indemnización compensatoria y a entregarles las parcelas sub-arrendadas y las bienhechurías construidas sobre ellas, totalmente desocupadas, sin que éstos tuvieran la oportunidad de defenderse, viéndose forzados a comparecer sólo en la oportunidad en que impugnaron las sentencias definitivas proferidas en el primer y segundo grado de la jurisdicción, mediante los recursos de apelación y casación, respectivamente. Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, declarará, en primer término, perecidos los recursos de casación que no fueron oportunamente formalizados y, en segundo término, casará de oficio la sentencia recurrida y ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 16 de septiembre de 1997, fecha en la que la Secretaria del a quo dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del codemandado Juan Manuel Martis Santos, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte actora inste nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide...” (Destacados del fallo citado).
Aplicando los criterios jurisprudenciales al caso que nos ocupa, resulta evidente que se quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los herederos conocidos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que para el día 13 de Octubre de 2010, fecha en que se dejó constancia que no se había materializado la citación de una de las heredera conocidas, tal quedó sin efecto practicadas por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos desde que se materializó la primera y la primera de las publicaciones del cartel de citación.

DEL EDICTO DE LEY PUBLICADO: De la revisión de las actas se verificó que en fecha 23 de septiembre de 2010, se libró el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones constan a los autos en fecha 24 de febrero de 2011, y el mismo fue publicado a las puertas del Tribunal, una vez que se designó defensor ad litem a los herederos desconocidos, quebrantándose así los requisitos y lapsos exigidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

DE LAS ACTUACIONES DEL DEFENSOR AD LITEM: En el caso de autos, la defensora ad litem, presentó oportunamente el escrito de contestación y de promoción de pruebas, sin embargo, no consta a los autos, que la misma haya agotado los medios ordinarios, no obstante la defensora ad litem en su escrito de promoción de pruebas, manifestó no haber podido contactar a sus defendidos.
Sobre las actividades y funciones que debe ejercer el defensor ad-litem, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 806 de fecha 8 de diciembre de 2008, expediente No. AA20-C-2008-000341, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“Es de señalar que, si bien es cierto que una vez citada la defensora judicial designada, ésta no cumplió con su obligación de dar contestación a la demanda en el lapso otorgado para ello, tal situación fue corregida por el tribunal de la causa al reponer la causa “al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada”, siendo éste, el lapso de contestación de la demanda, pues previo a ello se habían cumplido con todos los trámites pertinentes para la práctica de la citación de manera eficiente. …omissis… No obstante lo anterior, considera esta Sala que el defensor judicial está revestido de cierta confianza por cuanto la naturaleza jurídica de su cargo radica en la de un funcionario judicial accidental, que es nombrado por el Juez para el conocimiento y la defensa de un caso específico. Tal confianza viene dada también por el juramento prestado por éste ante el Juez y el Secretario del tribunal, según el cual se compromete a cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Juramento. Si bien esta Sala de Casación Civil comparte –como lo ha hecho saber en otros fallos- el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto a los deberes del defensor ad litem, no considera necesaria una eventual reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento del demandado lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, garantizando así el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso como derechos fundamentales previstos en la Constitución. En todo caso, los Jueces como rectores del proceso, están en la obligación de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, por lo tanto, debe velar por la adecuada y eficaz defensa de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la violación del derecho a la defensa de las partes en razón de una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem, como lo sería por ejemplo la falta de contestación a la demanda.” (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 190 de fecha 9 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expresó lo siguiente:
“Además de eso, el fallo cuya revisión se solicita continua aseverando que la alzada “(…)dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar de que el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido–tratándose de una persona jurídica de la cual se sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se gestionó su citación personal- a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte”.
…omissis…
Como puede apreciarse de los hechos narrados anteriormente en relación con los distintos actos procesales cumplidos por la defensora de la demandada, a criterio de esta Sala, existe una fundamentación de hecho inexacta por parte del fallo cuestionado, pues como se anotó parte de un supuesto que no es el del caso de autos, cuál es, una supuesta contumacia por parte del defensor designado, que tal como consta de las actas procesales del expediente, según se expresó, no se verificó. Además encuentra la Sala preciso señalar que la actividad procesal desplegada por el defensor ad litem fue suficiente, si bien no logró desvirtuar la pretensión del actor, pues tal como se describió anteriormente, fueron cumplidos numerosos actos por la defensora, tales como –se insiste-, la contestación a la demanda (folios 53 al 60), promoción de pruebas (folio 74), impugnación de las pruebas promovidas por la contraparte (folio 112 y vto.), consignación de informes (folios 283 al 285), ejercicio del recurso apelación contra la sentencia definitiva de la primera instancia (folio 311), presentación de informes ante la alzada (folios 328 y 329) e incluso anuncio del recurso de casación (folio 378), etcétera.( todos los folios del anexo 1 del expediente). En tal sentido, debe la Sala advertir que ni aun los abogados defensores designados por las partes para la defensa de sus derechos e intereses están constreñidos a que manera indefectible logren un resultado satisfactorio a la pretensión de su cliente. Es un error a juicio de esta Sala pretender reclamar, sobre la base de una interpretación irrestricta de la jurisprudencia de esta Sala acerca de las funciones del defensor ad litem, que la defensa que efectúe este auxiliar de justicia sea más efectiva que la que le es exigible a los abogados contratados por las partes, y requerir de ellos más diligencia que la que se le exigiría a aquellos, resulta una interpretación entonces exagerada y fuera de contexto de la sentencia de esta Sala que le sirvió de fundamento al fallo que se revisa, pues a la postre con tal interpretación se hace recaer sobre el defensor ad litem mayor responsabilidad que al defensor privado y sin que nada lo justifique; por el contrario, se beneficiaría con ello al demandado contumaz o rebelde que vería privilegiada su ausencia en el proceso con una indebida protección del juez que, además, rompería el equilibrio procesal desvirtuando el derecho a la defensa de la otra parte. Así las cosas, considera esta Sala que la actuación procesal llevada a cabo por la defensora judicial de la demandada, Nacional Oilwell, C.A:, no fue exigua, por el contrario, su actividad fue desplegada de manera oportuna en cada una de las etapas del proceso respectivo y no se desprende que con la misma se haya expuesto a la demandada a un estado de indefensión.”

Por su parte, la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371 de fecha 9 de agosto de 2000, Exp. Nº 99-817 en el juicio de Néstor Pérez Castillo contra Atlantis Venezolana C.A., ratificando la doctrina imperante en la materia, estableció:
“… la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio: ‘El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes....”

En derivación de lo antes citado, y visto que la actuación de la defensora ad-litem referida a la contestación y la etapa de promoción de pruebas, se considera oportuna y eficaz, es por lo que este Operador de Justicia a tenor del criterio del Máximo Tribunal el cual establece la innecesaria reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial.

Ahora bien, como quiera que en el caso de autos ha de ordenarse la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador, debiendo solicitarse nuevamente la citación de todos los herederos conocidos y desconocidos, a fin de resguardar el derecho a la defensa de éstos.

DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de la citación de los herederos conocidos, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se deja sin efecto todo lo actuado luego del 26 de julio de 2010, folio 78. Queda suspendido el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de los herederos conocidos y desconocidos. TERCERO: No ha lugar a la PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto hasta la presente fecha no se han configurado los supuestos establecido en el artículos 267 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA Abg. PALMIRA ALVES
EPT/pa Exp. 09-15.880