REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º

Cagua, 13 de Junio de 2012
EXPEDIENTE: 12-16.420
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MENDES LIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.621.440.

APODERADA JUDICIAL: EVANGI ARAUJO, Inpreabogado Nº 111.264.

PARTE DEMANDADA: FERREAGRO EL PRADO C.A., en la persona de su presidente MANUEL AGREDA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.254.458, MANUEL AGREDA DA SILVA, antes identificado, ANTONIO PEREIRA DE CONCEPCIÓN, MARIA JOSEFINA DE ACEVEDO DE AGREDA y SANDRA CEBALLOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.499.652, V-5.223.109, V-10.674.940, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
I.-
Vista la diligencia que antecede de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por la abogada Evangi Araujo, Inpre No. 16.420, apoderada judicial de la parte actora, donde solicita aclaratoria o ampliación de la decisión de fecha 03 de mayo de 2012. de la siguiente manera: “Me doy por notificada expresamente del referido auto, y con vista de su contenido y del carácter inapelable del mismo. Solicito una aclaratoria o ampliación del mismo, en el sentido de: 2.- Que se me indique a que se refiere con esa expresión de PEICULUM IN DOMNI. 3.-Sobre que punto específico y determinado es que considera que existe insuficiencia. 4.-Tal supuesta insuficiencia, se refiere a puntos de carácter argumentativo o probatorio?”.
De conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede el tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o de dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia.
La norma antes indicada, constituye uno de los supuestos excepcionales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) sobre los hechos que han sido objeto de análisis del fallo dictado por el mismo Juez, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión.
Con vista al pedimento de aclaratoria o ampliación antes solicitada, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera: 2.- Que se me indique a que se refiere con esa expresión de PERICULUM IN DOMNI. Al respecto, existe un error material de transcripción respecto al término PERICULUM IN DOMNI, siendo lo correcto: PERICULUM IN DAMNI, y la misma se refiere a: EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO (PERICULUM IN DAMNI), requisito establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que impone una condición adicional, a los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra. Constituye el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. 3.-Sobre que punto específico y determinado es que considera que existe insuficiencia. 4.-Tal supuesta insuficiencia, se refiere a puntos de carácter argumentativo o probatorio. Al respecto, y sobre estos últimos particulares, se refiere a la ampliación de los medios probatorios y argumentativo del requisito del periculum in damni o de daño temido.
Tómese la presente aclaratoria y ampliación, como parte integrante de la decisión de fecha 03-05-2012.
EL JUEZ,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

ABG. PALMIRA ALVES
EXP.12-16.420

EPT/pa