REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º

EXPEDIENTE: 16.471
PARTE ACTORA: JUANA FRANCISCA CAMPOS, EMILIA YUCELI POLEO CAMPOS, EMILIO RAMON POLEO CAMPOS, BELIZA YOSANA POLEO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-3.249.201, V-14.301.786, V- 15.151.280 y V- 17.144.848, respectivamente, y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES: abogado JUAN PABLO SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.167.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.320 y el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.718, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.354.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÒLEO S.A., sea practicada en la persona de su Presidente y Representante Legal Ciudadano RAFAEL DARÌO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.479.706.

MOTIVO: IDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

I.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el presente juicio por IDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, interpuesta por el abogado JUAN PABLO SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.167.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.320 y el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.718, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.354, ambos domiciliados procesalmente en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, apoderados judiciales de los Ciudadanos: JUANA FRANCISCA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.249.201, de estado civil Viuda de EMILIO HERMOGENES POLEO UTRERA, quien en vida se identificaba como venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad personal Nº V-2.518.838; EMILIA YUCELI POLEO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.301.786; EMILIO RAMON POLEO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.151.280; BELIZA YOSANA POLEO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.144.848; BEYKER YOHAN POLEO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, soltero, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 17.144.847, Hijos todos de EMILIO HERMOGENES POLEO UTRERA antes identificado; MARIA MARYUALLY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.122.581; DARIA JOSEFINA BARROSO DE ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.519.193, y MARYORY YOSMAR DIAZ MOYA, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.353.988, actuando en su propio nombre como VÍCTIMA y con la cualidad de única y Universal Heredera de su hermana GLENDYS MILAGROS DÌAZ MOYA; quien falleció ab-intestato, el día 14 de Abril del año 2006 y de su madre BEATRIZ JOSEFINA MOYA TORREALBA; quien falleció ab-intestato, el día 24 de Mayo del año 2006, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÒLEO S.A., en la persona de su Presidente y Representante Legal Ciudadano RAFAEL DARÌO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.479.706.
En fecha 08 de Junio de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la notificación a la Procuraduría General de la República, y el emplazamiento de la parte demandada. En esta misma fecha se acordaron las copias certificadas solicitadas a los fines legales consiguientes.
II. DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA
En el mencionado escrito de demanda, se argumentó lo siguiente:
Que “(…)La presente Acción Civil nace de un hecho punible, según consta en Sentencia condenatoria de fecha 28 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Penal Sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº 6M-1019-09, la cual quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 15 de Julio de 2011. En virtud de ello, es obvio que la misma está ajustada a derecho, no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, tampoco se encuentra prescrita, debido a que la prescripción de la actual acción se suspendió con la orden de Inicio de la Investigación Penal, dictada por la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, en fecha 03 de Abril de 2006, lo cual ha sido sostenido reiteradamente por la Doctrina, que en estos casos el primer acto de la investigación fiscal ordenada por el titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público, produce como efecto jurídico la suspensión de la acción civil derivada de un hecho punible. Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), así lo recoge en el artículo 52, que instituye “la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”. De tal norma, se extrae que la prescripción para la procedencia de la actual ACCIÒN CIVIL proveniente de un hecho punible con ocasión de un accidente de tránsito, que es de un año (1) año, según el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, aún no se ha verificado. En consecuencia, la procedencia de la presente Acción Civil debe prosperar, por encuadrar dentro de los supuestos normativos que establece la Ley que rige la materia y en virtud de la primacía de la acción penal sobre la acción civil dogmáticamente aceptada.” (sic).
Que “PRIMERO: El día tres (3) de Abril del año 2.006, en horas de la tarde nuestros mandantes en compañía de otros pasajeros se trasladaban a bordo de una unidad de transporte colectivo, en el trayecto de la carretera nacional que cubre la ruta desde la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua hasta la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Dicha unidad de transporte presentaba la siguientes características: PLACAS: AK5-80X; MARCA: ENCAVA; TIPO: BUSETA; MODELO: ENCAVA E-TN-610-32AR; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO y MULTICOLOR; USO: TRASPORTE PÚBLICO; SERIAL DEL MOTOR: 300706; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11DE001248; CAPACIDAD: 32 PUESTOS. SEGUNDO: Aproximadamente a las 05:00 pm de la tarde de ese día, casi llegando el Microbús a San Juan de los Morros, en el Sector histórico conocido como La Puerta del Llano, cerca del Hotel Los Morros, jurisdicción del Estado Aragua, se suscitó un lamentable y trágico hecho como lo fue un accidente de Tránsito, que conmocionó a la opinión pública y así apareció reflejado en los Medios de Comunicación tanto Regionales como Nacionales. TERCERO: El accidente se produjo debido a que un Camión Cisterna tipo Chuto con remolque, Placas: 657-XCL; Marca: Mack; Clase: Camión; Modelo del Vehículo: R600; Año: 1990; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 688SXHPV7421; Serial del Motor: EN6350980027V; Capacidad: 2 puestos; Ancho: 2,60 metros; Largo: 12,70 metros; Alto: 3,10 metros; Distancia entre ejes: 6 metros (delantero al próximo trasero); Uso: Carga que transportaba Gasolina propiedad de la empresa CORPOVEN, S.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo., según Acta inscrita en dicho Registro Mercantil, de fecha 30 de Diciembre de 1.997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A, Sgdo; publicada en el Repertorio Forense Nº 11.246-2 del 31 de Diciembre de 1.997, con varias modificaciones, siendo la última reforma estatutaria aquella en la que se cambió a su actual denominación social PDVSA PETRÒLEO S.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma circunscripción Judicial, en fecha 09 de Mayo de 2.001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A, Sgdo; publicada en el periódico mercantil el informe empresarial Nº 8244 del 11 de Mayo de 2.001, colisionó con varios vehículos, entre ellos el Microbús donde se trasladaban mis poderdantes. Por el fuerte impacto la Gandola arrastró al Microbús hasta las orillas Río San Juan, lugar donde se fija la posición final (ver croquis y fotografías en el expediente penal anexo), y es allí donde parte de los ocupantes del vehículo Microbús mueren y resultan totalmente Calcinados y heridos de gravedad motivado al incendio que originó la explosión del compartimiento delantero del Remolque tipo cisterna que transportaba Combustible altamente Inflamable (Gasolina). CUARTO: Como señalamos la explosión produjo un incendio, que arrojó inicialmente el saldo nefasto de veintitrés (23) lesionados de gravedad y ocho (8) personas muertas para ese entonces, de los cuales posteriormente fallecieron dos (2) más de esos lesionados de gravedad en el hospital, tal es el caso de EMILIO HERMOGENES POLEO UTRERA, quien falleciera y en vida se identificaba como venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad personal Nº V-2.518.838, según consta en Acta de Defunción Nº 899 de fecha 20 de octubre de 2006, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, anexa a los documentos que adminiculamos a la presente. Asimismo, nuestra patrocinada JUANA FRANCISCA CAMPOS, viuda del nombrado occiso, quien también se encontraba en el Autobús, según consta en los Reconocimientos Médico-Forenses practicados a las Victimas, sufrió LESIONES GRAVÌSIMAS a nivel de Cabeza y región cervical. También dentro de los fallecidos a causa de la aludida explosión e incendio producto del accidente de tránsito fueron identificadas BEATRIZ JOSEFINA MOYA TORREALBA y GLENDYS MILAGROS DÌAZ MOYA madre y hermana respectivamente de la victima MARYORY YOSMAR DIAZ MOYA, antes identificada; quien además sufrió quemaduras de segundo y tercer grado, catalogadas como lesiones gravísimas en varias partes del cuerpo, especialmente en ambas piernas”. (sic).
Invocaron el derecho así:
“Los hechos narrados conllevan a aseverar que estamos en presencia de un HECHO ILÌCITO o la llamada Responsabilidad Civil Extracontractual, derivada de accidente de tránsito, por cuanto están presentes indefectiblemente los elementos constitutivos del hecho ilícito, tales como: a) Incumplimiento de una conducta preexistente, manifestada por la IMPRUDENCIA del chofer al momento de conducir la gandola propiedad de CORPOVEN S.A., hoy PDVSA PETROLEO S.A., según se evidencia de las actuaciones administrativas de Tránsito. b) La Culpa del conductor de la Gandola, por haber obrado con IMPRUDENCIA que es un componente del incumplimiento culposo. Ha sostenido la Doctrina en materia de HECHO ILÌCITO, que el agente del daño queda obligado a responder por todo tipo de culpa, incluyendo la levísima, debido a que este debe actuar como el hombre más diligente y perspicaz, lo cual no sucedió en los hechos antes referidos y se produjo en consecuencia tan infausto hecho con el saldo de víctimas ya conocido. c) El carácter ilícito del incumplimiento culposo, manifestado por la trasgresión de la Norma Jurídica contenida en el artículo 1.185 del Código Civil Vigente, lo cual denota la antijuricidad manifiesta de la conducta del chofer de la Gandola propiedad de CORPOVEN S.A., hoy PDVSA PETROLEO S.A., al conducir de una manera irresponsable e imprudente y ocasionar los daños materiales y morales que aún padecen las victimas sobrevivientes. d) El daño causado, a las victimas EMILIO HERMÓGENES POLEO UTRERA, GLENDYS MILAGROS DÌAZ MOYA y BEATRIZ JOSEFINA MOYA TORREALBA; quienes fallecieron a causa por la explosión e incendio ocasionado y las distintas lesiones gravísimas producidas a las también victimas JUANA FRANCISCA CAMPOS, MARIA MARYUALLY ALVAREZ, DARIA JOSEFINA BARROSO DE ARRAIZ y MARYORY YOSMAR DIAZ MOYA, quienes aún padecen las secuelas de las LESIONES GRAVISIMAS sufridas tanto físicas como psicológicas…Omissis (…) e) La relación de Causalidad Jurídica, manifestada por la conducta culposa del conductor de la Gandola propiedad de CORPOVEN S.A., hoy PDVSA PETROLEO S.A., que sería la causa que jurídicamente desencadenó tan dantesco hecho, que sin la presencia de la Gandola como dispositivo detonante, los hechos no se hubieran producidos. De allí que el efecto o consecuencia de tal relación serían los daños experimentados por las victimas EMILIO HERMÓGENES POLEO UTRERA, GLENDYS MILAGROS DÌAZ MOYA y BEATRIZ JOSEFINA MOYA TORREALBA (hoy occisos) y las victimas lesionadas JUANA FRANCISCA CAMPOS, MARIA MARYUALLY ALVAREZ, DARIA JOSEFINA BARROSO DE ARRAIZ y MARYORY YOSMAR DIAZ MOYA. Omissis (…)” (Sic).
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.185, 1.196, 1.273 del Código Civil; y artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
En tal sentido, y de conformidad con las citadas normas jurídicas, manifestaron que la causa era perfectamente procedente y ajustada a derecho, por motivo de DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.
Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de “(…)CATORCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 14.327.290) o equivalente total a CIENTO CINCUENTA y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA y DOS CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (159.192,11 Unidades Tributarias),”, solicitaron la indexación de la cantidad reclamada.

III.- DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con respecto a las demandas de contenido patrimonial, tal como lo refiere en el artículo 23, numeral 1, reproducido en idénticos términos en el artículo 26, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Política-Administrativa es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Resaltado nuestro).
En razón de ello, este Juzgador pasa a analizar si acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer lugar, se aprecia que la presente demanda ha sido intentada contra la empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.), en virtud de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados a los hoy demandantes, siendo que por ello está comprometida la responsabilidad del Ejecutivo Estadal; razón por lo que debe entenderse que dicha acción fue intentada contra la República y, de lo cual resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito.
En segundo lugar, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a la República, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Finalmente, se constata que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 14.327.290) o equivalente total a CIENTO CINCUENTA y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA y DOS CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (159.192,11 Unidades Tributarias), monto éste que excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Por tanto, con base en las consideraciones previas, resulta competente para conocer del presente juicio, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado JUAN PABLO SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.167.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.320 y el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.718, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.354, apoderados judiciales de los ciudadanos JUANA FRANCISCA CAMPOS, EMILIA YUCELI POLEO CAMPOS, EMILIO RAMON POLEO CAMPOS, BELIZA YOSANA POLEO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-3.249.201, V-14.301.786, V- 15.151.280 y V- 17.144.848, respectivamente, y OTROS, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÒLEO S.A., en la persona de su Presidente y Representante Legal Ciudadano RAFAEL DARÌO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.479.706, y DECLINA la competencia a la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente a la Sala Político-Administrativa, librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los TRECE (13) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA
Abg. PALMIRA ALVES

EPT/pa
Exp. 12-16.471