REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º

EXPEDIENTE: 16.475
PARTE ACTORA: JOSÉ GABRIEL HURTADO DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad N° 5.160.432, LUISA ALEJANDRINA VARGAS LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de Identidad N° 5.160.622 y de este domicilio, IRIS JACKELINE MORILLO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de Identidad N° 10.671.960, y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES: MARGA ENRIQUETA BUAIZ LÓPEZ y CARMEN MARVELIA VELÁZQUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad N° 5.358.389 y 4.142.066, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas N° 75.542 y 96.911, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL SILVA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.237.062, y Sociedad Mercantil PDVSA PETRÒLEO S.A., en la persona de su Presidente y Representante Legal Ciudadano RAFAEL DARÌO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.479.706.
MOTIVO: IDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

DECLINATORIA DE COMPETENCIA
I.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el presente juicio por IDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, interpuesta por las abogadas MARGA ENRIQUETA BUAIZ LÓPEZ y CARMEN MARVELIA VELÁZQUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad N° 5.358.389 y 4.142.066, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas N° 75.542 y 96.911, respectivamente, apoderados judiciales de los Ciudadanos: JOSÉ GABRIEL HURTADO DONAIRE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de Cédula de Identidad N° 5.160.432 y de este domicilio, LUISA ALEJANDRINA VARGAS LOVERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de Cédula de Identidad N° 5.160.622 y de este domicilio, IRIS JACKELINE MORILLO RIVAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de Cédula de Identidad N° 10.671.960 y de este domicilio, CARMEN JOSEFINA MONTAÑEZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de Cédula de Identidad N° 7.296.786 y de este domicilio, FLORIA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de Cédula de Identidad N° 7.298.275 y de este domicilio, BERNARDO MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de Cédula de Identidad N° 7.275.720 y de este domicilio, MIREYA JOSEFINA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de Cédula de Identidad N° 9.885.588 y de este domicilio, MIGUEL ANTONIO MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de Cédula de Identidad N° 9.886.403 y de este domicilio, CARLOS JOSÉ REQUENA MOYA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de Cédula de Identidad N° 16.363.631 y de este domicilio, IVÁN EDUARDO BOLÍVAR MOYA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de Cédula de Identidad N° 18.044.346 y de este domicilio, JUAN RAMÓN ARANA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de Cédula de Identidad N° 8.787.157 y de este domicilio, MARIA MARGARITA REQUENA MIRELES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de Cédula de Identidad N° 7.279.926 y de este domicilio, YESENIA REQUENA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de Cédula de Identidad N° 16.363.575 y de este domicilio; ENMANUEL EDER SIERRRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de Cédula de Identidad N° 16.362.860 y de este domicilio, RUTH NATHALY RODRÍGUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de Cédula de Identidad N° 14.395.757 y de este domicilio, KATTHY ROMINA RODRÍGUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 16.364.016 y de este domicilio, YLDEGAR EDUARDO DELGADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de Cédula de Identidad N° 6.679.703 y de este domicilio; FREDY LEONARDO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de Cédula de Identidad N° 2.524.247 y de este domicilio, XIOMARA DEL CARMEN DELGADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de Cédula de Identidad N° 7.293.299 y de este domicilio, ROGER ALFREDO DELGADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de Cédula de Identidad N° 6.828.687 y de este domicilio; y ROQUE DELGADO, venezolano, mayor de edad, viudo, civilmente hábil, titular de Cédula de Identidad N° 849.086.
En fecha 12 de Junio de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la notificación a la Procuraduría General de la República, y el emplazamiento de la parte demandada. En esta misma fecha se acordaron las copias certificadas solicitadas a los fines legales consiguientes.
II. DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA
En el mencionado escrito de demanda, se argumentó lo siguiente:
Que “(…)es el caso que el día 03 de Abril del año 2.006, aproximadamente a las 5:00 p.m. del referido día, un vehículo Placa 657XCL, propiedad de la Firma Mercantil CORPOVEN, S.A.; inicialmente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.978, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A-SGDO, según se evidencia en Acta inscrita en el mencionado Registro Mercantil a tenor con varias modificaciones posteriores, siendo la última reforma estatutaria la referida al cambio de su actual denominación P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A., tal como se evidencia en N-104, folio 29 al 41, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, Año 2.007. Documento éste inscrito en la Oficina del respectivo Registro de fecha 09 de Mayo de 2.001, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 81-A, (anexamos los referidos registros), el cual era conducido en la fecha y hora del identificado día por el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.237.062, domiciliado en EL Municipio Biruaca, vía San Juan de Payara sector El campito, del Estado Apure, específicamente en la Urb. El Campito, casa N° 3, las características del precitado vehículo son: Mack, Clase: Camión; Modelo: R-600; Tipo: Chuto; Año: 1.990; Color: Blanco; Serial de Carrocería: R6885XHDV7421; con su remolque, fabricación nacional, tipo tanque cisterna, color naranja, placa 912JAT, modelo año 1.985, clase remolque, serial de carrocería TI0691, Uso: Carga; Marca: Manaure; que se desplazaba por la Carretera Nacional Villa de Cura-San Juan de los Morros, en sentido de circulación Villa de Cura-San Juan de los Morros, pero justamente al llegar al sitio histórico constituido en la intersección, conocido como la Puerta del Llano, sector La Puerta donde de forma paralela hay dos vías que divide la Puerta del Llano con la Carretera Nacional, dicha gandola (Chuto y remolque) continúan su marcha o recorrido por la misma carretera nacional a exceso de velocidad, como “repito” se desplazaba, tal cual se describe en el punto de las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito con vista al expediente administrativo sustanciado por ese cuerpo policial. Para ese momento en la mencionada carretera se formaba una especie de cola vehicular por reparaciones que más adelante se le hacían al puente que divide el Estado Aragua y Guárico. Dicha gandola que en el remolque transportaba combustible (gasolina), de forma abrupta y conociendo el conductor el tipo de material que contenía el tanque de la gandola, el cual es altamente volátil como lo es la gasolina, el conductor asumió una conducta irregular, inusual en el sentido de no querer incorporarse a la cola vehicular que se formaba en forma contigua, esta gandola se desplazó, es decir, continuaba su destino invadiendo el otro canal de circulación de la carretera nacional, circulando fuera del borde de la vía y con alto exceso de velocidad, como se aprecia en el croquis del expediente de Tránsito Terrestre al que hicimos mención y hemos anexado al efecto, es así como pierde el control por la aptitud de maniobra realizada por el conductor de la mencionada gandola, en consecuencia, este vehículo de carga pesada impacta con una valla publicitaria, luego con un árbol, posteriormente con dos postes de CANTV, cayendo ambos con el cableado aéreo, es decir, produciendo choque con objetos fijos (árbol y poste) con colisión múltiple entre vehículos y embarrancamiento con muertos y lesionados y fugas. La colisión que mencionamos entre vehículos se produce debido a que la gandola cargada con gasolina, impacta contra los demás vehículos que formaban la respectiva cola, para en definitiva llegar a impactar severamente por la parte lateral izquierda del vehículo minibús Marca: Encava, Placa: AR580X, Modelo: 61032, Tipo: Autobús, Clase: Camioneta, Año: 2.002, Serial de Carrocería: 8XL66C11DEOO1248, Color: Multic, Serial de Motor: 30706, propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALOMINO HUAMAN, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.185.375, domiciliado en Villa de Cura, sector Los Colorados, calle San Luís, casa N° 27..” (sic).
Que “El conductor del vehículo Encava anteriormente identificado se encontraba en la vía circulando y observando las normas de seguridad, proparándose ocasionalmente motivado a la lenta circulación que para ese momento ocasionaba el paso de los vehículos, antes de cruzar el puente que divide los límites de los Estados Guárico y Aragua, vehículo éste totalmente cargado de personas (pasajeros); propiedad del antes identificado ciudadano JOSÉ ANTONIO PALOMINO HUAMAN, el cual era conducido por el ciudadano JESÚS ANTONIO BERGOLLA RONDÓN, hoy difunto, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.925.145, soltero, con domicilio en Villa de Cura, Estado Aragua, dentro del cual iban parte de nuestros poderdantes o representados como son: ENMANUEL EDER SIERRA MENDOZA, el cual sufrió lesiones graves en su humanidad, tal como se evidencia en los informes médicos emanados de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Hospital Militar “Elbano Paredes Vivas”, Constancias expedidas por el Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay, Constancia de la Policlínica San Juan, Constancia expedida por el Hospital General “Dr. Israel Ranuares Balza”; la cual anexamos, es también de manifestar que el joven ENMANUEL EDER SIERRA, presentó también quemaduras de I y II grado en el 12% de su superficie corporal, según informe médico practicado por la Policlínica San Juan; otro caso es el presentado por la joven YESENIA DEL MAR REQUENA MONTAÑEZ, quien sufrió quemaduras de 2° superficial profundo y quemaduras de 3° con 10% de SCQ.”. (sic).
Que “de no ser por el hecho ilícito cometido por el conductor del vehículo propiedad de la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A., sin ninguna necesidad, en virtud de que la vía donde ocurrió el accidente presenta buena visibilidad para los conductores que circulan en ambos sentidos, ya que no presenta maleza en ambos lados de la vía, en el sentido de circulación La Villa-San Juan se aprecia una pendiente, en la misma se encuentra una señal de prevención que indica “incorporación de tránsito”, en el sentido de circulación San Juan-La Villa (subiendo) se encuentra una señal de prevención que se lee “curva frente a la izquierda”. Según manifestó el funcionario de Tránsito Terrestre Sargento Segundo (TT) N° 3565 Juan José Mogollón, titular de la Cédula de Identidad. N° 7.353.666, en la vía quedaron fragmentos de vidrio y micas, producto del impacto entre los vehículos involucrados, y hubo que coordinar con las comisiones antes identificadas para que esparcieran el material de tierra tipo gravilla, y así, contrarrestar el efecto grasoso sobre el pavimento durante la circulación vehicular a fin de evitar otro posible accidente, con lo anteriormente explanado es notable que si el camión cargado de gasolina, en la persona de su conductor hubiera observado estas condiciones que presentaba la vía no se hubiera producido una tragedia de tal magnitud, o sea, descomunal, que ocasionó cantidades de muertos y heridos, los cuales eran transportados en el vehículo de pasajeros anteriormente descrito, tal como se evidencia de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad N° 42 Aragua, Sector Sur – Villa de Cura”. (Sic)

Invocaron el derecho así:
“En un principio, y antes que surgiera la Ley de Tránsito Terrestre, nada disputaba el código Civil, su imperio, sólo en 1915 aparece un primer ordenamiento “El Reglamento de Tráfico en las Carreteras de la República”. Luego, en 1927 y 1928 se dictan leyes de tránsito hasta culminar con la vigente de 1930, la cual introduce en su texto disposiciones relativas a la responsabilidad originada por accidentes, dentro de estas normas tenemos: Artículo 38, “La responsabilidad penal y civil por accidentes de vehículos, se rige por las disposiciones especiales contenidas en esta Ley, y en lo no previsto por ella, se aplicarán los principios de derecho común”; Artículo 39, “El conductor será responsable civil y penalmente de los delitos y daños que causaré con el vehículo que conduzca”; Artículo 40, “En caso de delito o daño, el dueño del vehículo será responsable en todo caso en que se le pueda atribuir un hecho personal como causa del suceso”. Esta ley ha sido considerada como de aplicación preferente según doctrina de Tulio Chiossone, E. Maduro Luyando y otros. Esta ley ha sido considerada como de aplicación preferente por la mayoría de los juristas nacionales y su predominio se ha acentuado desde una sentencia dictada por nuestro más alto tribunal del año 1941. El basamento legal que fundamenta la presente acción que hoy intentamos en nombre de nuestros poderdantes está contenido en los artículos 212, y 200 ordinales 2,3 y 4 y 192,196, 198 de la Ley de Transporte Terrestre, en virtud a la responsabilidad civil y penal en lo concerniente a accidentes de vehículo. Desglosando el Artículo 192 de la referida ley de tránsito, dispositivo legal que rige este caso, establece la responsabilidad del conductor como regla general, la del propietario y de la empresa Aseguradora en los casos taxativamente antes señalados, el cual nos da la oportunidad de la responsabilidad simultanea del chofer conforme a la ley especial y la del dueño conforme al Artículo 1191 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1196, este último estipula que: “El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. “El Juez puede acordar igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, cónyuge, como reparación del dolor sufrido, en caso de muerte de la víctima”, también en relación con el Artículo1122 Ibidem. Y en concordancia con el artículo 192 de la Ley de transporte Terrestre tenemos: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo el daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor...”. Dispone el artículo 212 de la misma norma, lo siguiente: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, en los cuales se haya ocasionado daño a personas o cosas será establecido para el juicio oral en el código de procedimiento civil...”. También concatenamos los dispositivos legales en esta causa con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con el 1185 del Código Civil Venezolano vigente, el cual estatuye, “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”. También nos indica el Artículo 1196 Ejusdem, concerniente a la norma reguladora relativa a la extensión del daño el cual establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. Para fundamentar lo relativo al Lucro Cesante tenemos el Artículo 1273 de nuestro Código Civil el que índica: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas...”. Dentro de esta norma del artículo 1273 se encuentra también lo que se define o lo que debe entenderse por daño emergente” (Sic).
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.185, 1.196, 1.273 del Código Civil; y artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
En tal sentido, y de conformidad con las citadas normas jurídicas, manifestaron que la causa era perfectamente procedente y ajustada a derecho, por motivo de DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.
Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de “(…)CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.391.964,00), que es el equivalente a CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (59.910,7u.t)”,solicitaron la indexación de la cantidad reclamada.
III.- DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con respecto a las demandas de contenido patrimonial, tal como lo refiere en el artículo 24, numeral 1, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supere setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad”. (Resaltado nuestro).
En razón de ello, este Juzgador pasa a analizar si acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer lugar, se aprecia que la presente demanda ha sido intentada contra la empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.), en virtud de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados a los hoy demandantes, siendo que por ello está comprometida la responsabilidad del Ejecutivo Estadal; razón por lo que debe entenderse que dicha acción fue intentada contra la República y, de lo cual resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito.
En segundo lugar, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a la República, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Finalmente, se constata que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.391.964.oo), que es el equivalente a CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (59.910,7u.t), monto éste que no excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Por tanto, con base en las consideraciones previas, resulta competente para conocer del presente juicio, Juzgado de la Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por las abogadas MARGA ENRIQUETA BUAIZ LÓPEZ y CARMEN MARVELIA VELÁZQUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad N° 5.358.389 y 4.142.066, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas N° 75.542 y 96.911, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL HURTADO DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad N° 5.160.432, LUISA ALEJANDRINA VARGAS LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de Identidad N° 5.160.622 y de este domicilio, IRIS JACKELINE MORILLO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de Identidad N° 10.671.960, y OTROS, CONTRA el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.237.062, y Sociedad Mercantil PDVSA PETRÒLEO S.A., en la persona de su Presidente y Representante Legal Ciudadano RAFAEL DARÌO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.479.706, y DECLINA la competencia al JUZGADO DE LA CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse al Juzgado de la Corte de lo Contencioso Administrativo, librándose el Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA
Abg. PALMIRA ALVES
EPT/pa Exp. 12-16.475