REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°
EXPEDIENTE: 16.368
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRA DE ARRENDAMIENTO
PARTE ACTORA: ELIAS GEORGES ABRIHAM HALLAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.195.411.
ABOGADO ASISTENTE: HERMAN E. CROES RAVAELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No bajo el Nº 20.264.
PARTE DEMANDADA: TONXIANG WU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.455.380.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL, IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y SIMÓN ARAQUE RIVAS, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 6.290, 13.079, y 5.303, respectivamente.
CUESTIONES PREVIAS, ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
I.-SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2011, por el ciudadano ELIAS GEORGES ABRIHAM HALLAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.195.411, asistido por el abogado Herman Croez, Inpre No. 20.264, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano TONXIANG WU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.455.380, y en fecha 15 de diciembre de 2011, se admitió la misma. Agotado los trámites para la citación personal, en fecha 30 de enero de 2012, se libró cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones constan a los autos en fecha 02 de marzo de 2012.
En fecha 06 de junio de 2012, suscribió diligencia el abogado José Rafael Torrealba, Inpre No. 6.290, y consignó poder debidamente autenticado otorgado por la parte demandada, y se dio por citado.
Estando dentro del lapso procesal previsto para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), compareció la representación judicial de la parte demandada abogados JOSE RAFAEL TORREALBA RANGEL E IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, Inpre Nos. 6.290 y 13.079, respectivamente, y presentaron escrito de Contestación a la demanda, y Cuestiones Previas, constante de veinte (20) folios útiles, que obran agregados a los folios 131 y 150, en el cual opusieron la cuestiones previas contenidas en el Ordinal 1º, en su segundo supuesto; Ordinal 6° por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONE PARA DECIDIR:
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que el demandado debe oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin admitirse después ninguna otra, es de considerar si excepcionalmente el demandado no opuso la falta de jurisdicción, de incompetencia o la de litispendencia, po9dxrá en cualquiera estado o grado del proceso alegar cualesquiera de tales motivos, no como cuestiones previas, sino como denuncia por violación de normas de orden público, según corresponda. De allí se sigue que si el demandado pretende oponer las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como de fondo o perentorias, tendrá que oponerlas conjuntamente en el acto de la contestación de la demanda, que serán decididas en la sentencia definitiva a excepción de la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, que serán resueltas inmediatamente o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos, razón por la cual este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del Tribunal por el Territorio, de la siguiente manera:
Opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, sustenta la misma en que según lo establecido en la CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 29 de septiembre de 2008, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, bajo el No. 41, Tomo 126, que cursa en el expediente, acompañado al libelo de la demanda, marcado “C”, que establece: “…para todos los efectos del presente contrato se elige la ciudad de Maracay Estado Aragua, como domicilio especial”. (Sic). Alega igualmente que, en virtud de la elección del domicilio especial, son los Tribunales de Primera Instancia Civil de la Ciudad de Maracay, los competentes para conocer de cualquier controversia que pudiera suscitarse sobre el alcance de la relación contractual, invoca el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y 1159 del Código Civil.
A los fines de resolver la Cuestión Previa Opuesta de Incompetencia por el Territorio, es pertinente traer a colación lo dispuesto en nuestra ley adjetiva: Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”.
Igualmente, establece el Artículo 47 ejusdem, “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Asimismo, se hace imprescindible dejar sentado que, el presente caso proviene de la controversia surgida entre las partes en razón del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble sito en la Avenida Bolívar, Locales números 05 y 06, Edificio Centro Comercial Abraham, Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Por su parte el Artículo 60 ejudem, establece; “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
Asimismo, es pertinente traer a colación la decisión de fecha 02 de julio de 2010 del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil donde señalo lo siguiente:
(…) la Sala considera necesario transcribir un extracto parcial del contrato de arrendamiento suscrito y reconocido por las partes aquí en litigio (…)Ahora bien, de lo anterior se puede constatar que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato. En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato. Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio”.
Criterio este, que es acogido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sentencia de fecha 03-02-2012, Exp. No.C-17.055-12, Recurso de Regulación de Competencia, Sociedad Mercantil “ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T, C.A.)”, y Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio DR. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG vertidas en su tratado de Derecho Procesal civil, afirmamos que la regla general en materia de competencia Territorial, indica que es competente para conocer todas las demandas que se propongan contra una persona el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal. Por otra parte, en la clasificación doctrinaria de los fueros, encontramos los llamados fueros exclusivos o necesario, el cual es definido de la manera siguiente:
“Cuando para el conocimiento de la causa es competente solamente un Tribunal, con exclusión de todo otro Tribunal. Este fuero está inspirado en razones de interés público eminente que obstan al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplazar el conocimiento de la causa hacia otro Tribunal, como es la regla en la competencia territorial inspirada en razones de interés privado”.
Lo transcrito se subsume perfectamente en el caso de marras, donde resulta, si lugar a dudas las partes manifestaron su deseo de acogerse a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, para todos los efectos derivados del contrato, por el argumento, antes planteado en la cláusula novena del contrato
Considera este sentenciador, que habiendo las partes elegido como domicilio especial a la ciudad de Maracay, por su propia voluntad libre y expresa en la mencionada cláusula, la presente acción no debió ser propuesta por el actor ante este Tribunal, por cuanto es incompetente por el Territorio. Por todo lo antes expuesto, sustentado en el Ordenamiento Jurídico y la Doctrina Patria, este Juzgador declara su incompetencia en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa. TERCERO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al órgano competente para ello en razón del Territorio, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, que corresponda según su distribución. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas de notificación que se acuerda librar y unas vez notificadas déjese transcurrir el lapso de cinco días de despacho a los efectos de que las partes puedan ejercer el recurso correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA
ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. PALMIRA ALVES
EXP.16.368
EPT/pa
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