REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 12-16446

PARTE DEMANDANTE: LUISA AMELIA CONOROPO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.161.878.-

PARTE DEMANDADA: Sucesores conocidos y desconocidos de las De Cujus BERNARDA MERCEDES DÍAZ y MARÍA ANTONIA DÍAZ, quienes en vida fueron venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.858.831 y V-5.158.601, respectivamente.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA


Se inicio el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 23 de Abril de 2012, ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoada por la ciudadana: LUISA AMELIA CONOROPO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-5.161.878, debidamente asistida por la Abogado NEIDA JOSEFINA FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.869, contra Sucesores conocidos y desconocidos de las De Cujus BERNARDA MERCEDES DÍAZ y MARÍA ANTONIA DÍAZ, quienes en vida fueron venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.858.831 y V-5.158.601, respectivamente, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; Siendo admitida por auto de fecha 02 de Mayo de 2012, y en la misma fecha se ordenó librar EDICTO en que se llame a los Sucesores conocidos y desconocidos de las De Cujus BERNARDA MERCEDES DÍAZ y MARÍA ANTONIA DÍAZ, y a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho, en el presente juicio. Se libró Edicto a publicarse en los diarios “El Aragüeño” y “El Periodiquito”, respectivamente.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto es obligación y compromiso de la parte demandante instar la publicación y consignación del Edicto librado, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención, por lo que es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de dichos actos, ante la amenaza sancionadora de que si faltare al cumplimiento de un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización de la citación, operará la perención en su contra.
En soporte del razonamiento anterior, resulta conveniente traer a colación un fallo emanado de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2004, en el que estableció lo siguiente:
“…el artículo 267 ordinal 1°, de la ley adjetiva civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar recoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o [de] su reforma, para dilucidar-contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione.
Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

(…) Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar (…) donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal , son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante (…) y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios (…) De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación (…) tienen plena vigencia en todos los procedimiento que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita (…)

(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia (…)” (Sentencia, SCC, 06 de Julio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio José R. Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. N° 01-0436. Subrayados del Sentenciador).

Ahora bien, siguiendo la interpretación dada por la Sala a los supuestos de procedencia de la declaratoria de perención breve, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Alguacil, dejó constancia que procedió a fijar un edicto correspondientes a los Sucesores los Sucesores conocidos y desconocidos de las De Cujus BERNARDA MERCEDES DÍAZ y MARÍA ANTONIA DÍAZ, en la cartelera del Tribunal destinada para tal fin, en fecha 15 de Mayo de 2012, y puesto que se observa que han transcurrido Treinta y Seis (36) días de la admisión de la demanda, y no se evidencian actuaciones de la parte demandante destinadas a impulsar la publicación del Edicto librado en este juicio; hechos estos que encuadran perfectamente en los términos expresados en la referida sentencia de nuestro máximo Tribunal, En consecuencia, lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.- En cuanto a los originales que acompañan el libelo de la presente Demanda, este Tribunal, ordena la devolución de los mismos, dejándose en su lugar copia de dichos originales, previa su certificación en autos por Secretaría, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; Expídanse por Secretaría sendas Copias Certificada, que fueren menester a los interesados.

Por otra parte, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”; advertencia esta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en su domicilio procesal, y una vez que quede firme la sentencia, se ordena el archivo de la presente causa.-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abg. PALMIRA ALVES LOMBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. PALMIRA ALVES LOMBANO


EXPEDIENTE Nº 12-16446
EPT/pal/lolimar