REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°


EXPEDIENTE: 16.368
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRA DE ARRENDAMIENTO
PARTE ACTORA: ELIAS GEORGES ABRIHAM HALLAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.195.411.
ABOGADO ASISTENTE: HERMAN E. CROES RAVAELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No bajo el Nº 20.264.

PARTE DEMANDADA: TONXIANG WU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.455.380.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL, IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y SIMÓN ARAQUE RIVAS, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 6.290, 13.079, y 5.303, respectivamente.

Vista la diligencia que antecede de fecha 25 de junio de 2012, suscrita por los abogados JOSE RAFAEL TORREALBA RANGEL E IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, Inpre Nos. 6.290 y 13.079, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron aclaratoria y ampliación de la decisión de fecha 20 de junio de 2012, que declaró con lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia para seguir conociendo de la presente causa y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, que corresponda según su distribución, en los términos, que en forma parcial, se transcriben a continuación:

“…estamos ya notificados de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20-06-2012 y publicada el mismo día a las 3:00 p.m. Afirma el sentenciador en la parte final de su motivación, es decir, ante del titulo de su dispositiva, página 157, entre otras cosas, lo siguiente: “…la presente acción no debió ser propuesta por el actor ante este Tribunal, por cuanto es incompetente por el territorio…” Si esto es así, como correctamente corresponde, estando notificado de la decisión, le solicitamos, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ampliar el fallo, por cuanto si el Tribunal se declaró incompetente por el territorio, la medida cautelar corre la misma suerte, esto es, resulta nula, por haber sido decretada por un Tribunal que, luego de decretada y ejecutada, todo lo cual debe ser corregido, aclarado y ampliado dentro de los tres (3) días siguientes a que se contrae el artículo 252 ya invocado…”
U N I C O


Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada, considera pertinente traer a colación, lo establecido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso:

“… después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado y negrillas nuestro).


Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 09 de marzo de 2001, recaída en el caso LUIS MORALES BANCE, sostuvo lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada. En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.

Atendiendo a lo antes expuesto, este Juzgador observa que, en el caso de autos, la solicitud de ampliación ha sido presentada el 25 de junio de 2012, esto es, en la primera oportunidad luego de la notificación de la sentencia cuya ampliación se pide, por lo que al estar conforme con la norma transcrita ut supra, en lo que respecta a la oportunidad procesal procede este Juzgador a examinarla, y al efecto, se observa:
Que en la diligencia contentiva de la solicitud de ampliación del fallo dictado el 20 de junio de 2012, en el sentido de: “ampliar el fallo, por cuanto si el Tribunal se declaró incompetente por el territorio, la medida cautelar corre la misma suerte, esto es, resulta nula, por haber sido decretada por un Tribunal que, luego de decretada y ejecutada...”.
Al respecto, la decisión de autos fue con ocasión a las cuestiones previas que opuso la parte demandada, en el presente procedimiento por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, contenidas en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia de este Tribunal en razón del territorio, dado a la elección del domicilio por las partes, y la solicitud de ampliación esta relacionada con la medida de secuestro decretada en fecha 20 de diciembre de 2011, y sobre la cual la parte accionada hizo oposición en fecha 08 de junio de 2012, y la misma es sustanciada en el cuaderno separado aperturado para tal fin, y que no guarda relación con las cuestiones previas aquí decididas. Así, la ampliación o aclaratoria aquí incoada no se encuentra referida a la claridad sobre algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia ni tampoco se refiere a interpretaciones del dispositivo del fallo y sus efectos, sino que los solicitantes lo que pretende obtener es un pronunciamiento sobre la oposición a la medida de secuestro que para el día 20 de junio de 2012, se encontraba en fase probatoria, razón por la cual, tal solicitud no se encuentra dentro de los supuestos legales permitidos y en efecto, extraña a la esencia de la naturaleza de aclaratoria o ampliación de sentencias prevista en el Código de Procedimiento Civil, de allí que resulte a todas luces improcedente la solicitud de aclaratoria o ampliación aquí presentada.
En consecuencia, por las razones de hecho, de derecho y jurisprudencial analizadas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente solicitud de aclaratoria y ampliación del dispositivo del fallo de fecha 20 de Junio de 2012, signado con el N° 11-16.368, interpuesta en fecha 25 de junio de 2012, por los abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada TONXIANG WU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.455.380.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 27 días del mes de Junio de dos mil doce (2.012).- Años 201° y 152°.-
EL JUEZ,


ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA

ABG. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. PALMIRA ALVES
EXP.16.368
EPT/pa