REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º
EXPEDIENTE: 11-16.344
PARTE ACTORA: INESITA DE JESÚS ALVAREZ DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.953.491, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No. 78.627, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2509, C.A.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA C.A. en la persona del ciudadano GUILLERMO BELLO VICENTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.089.063.
APODERADA JUDICIAL: JUAISEL DONIS GARCÍA AREVALO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 99.720.
OPOSICION A LA ADMISION DE LA PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistos los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentados en fecha 21 de mayo de 2012, por la abogada JUAISEL DONIS GARCÍA AREVALO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 99.720, apoderada judicial de la parte actora y por la abogada INESITA DE JESÚS ALVAREZ DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.953.491, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No. 78.627, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2509, C.A; agregadas a los autos en fecha 24-05-12, este Juzgado observa: Que en fecha 30 de mayo de 2012, la abogada JUAISEL DONIS GARCÍA AREVALO, presentó escrito de OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA. En tal sentido, es oportuno para este Juzgador citar lo contenido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Articulo 399: …Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia...”
Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende este Sentenciador que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Con relación a la admisión por falta de motivación, o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponde al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas. Aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION O NO EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
Razón por la cual conforme a la normativa antes transcrita, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes, debe emitir previamente pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:
-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Del escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012, por la abogada JUAISEL DONIS GARCÍA AREVALO, este Tribunal observa:
PRIMERO: “Impugno la prueba documental marcada “D”, contentivas de mandatos conferidos por los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ SALAZAR Omissis (…) (terceros) a favor de la empresa GRUPO OTI C.A.(tercero) quien no es parte actora ni demandada en la presente causa (folios 54 al 254 de la primera pieza, por ser copias fotostáticas simples de documentos fotostáticos simples...omissis…”. Adicionalmente, su promoción es ilegal, ya que las mismas por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso debieron promoverse de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código reprocedimiento Civil. Y pido que así se declare.
Al respecto el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. De la norma procesal supra transcrita, se observa que es requisito fundamental ratificar cualquier documento privado emanado de terceros que no sean parte en este juicio. Así, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., exp. Nº 01-0464 quedó señalado:“…la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. Al no haberse llamado al tercero para ratificar el referido documento, se concluye que el medio probatorio es ilegal conforme a las previsiones del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición contenida en tal punto, ES PROCEDENTE en derecho y así se declara.
SEGUNDO: “Me opongo a la admisión de la prueba documental marcada “G”, contentivo de correo electrónico impreso insertas al folio 598 de la primera pieza. Omissis (…) Ahora bien ciudadano Juez analizado lo anterior observe que la prueba promovida por la parte actora en la presente causa, no cumple con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 6 y 8 de la el Decreto-Ley Sobre el Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, ya que la promoventes no logra demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de pruebas auxiliares como la exhibición, la inspección ola prueba de experticia, por que tal prueba no se les puede otorgar valor probatorio, quedando excluido del debate probatorio. Y así pido sea declarad en la definitiva”. (Sic).
Al respecto, es menester mencionar que la figura del documento electrónico está prevista en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente. En ese sentido, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”. Por otra parte, una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento. Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que: “...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Así, es evidente pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. Dentro de este marco, es preciso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia N° 769 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), en fecha 24 octubre de 2007, en la cual indicó entre otras cosas lo siguiente: “Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia. Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia. Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico. (Resaltado de este Juzgado) …omissis… ‘...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente: 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. 2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. 3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica. Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”.
Visto lo anterior y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito este Tribunal observa que la promovente no utiliza la prueba libre documento electrónico, para demostrar en forma autentica e integra que efectivamente las reproducciones de formatos impresos que consigna se corresponden con los mensajes de datos contenidos en su fuente original, a saber, el presunto sitio en Internet, además, que se trata de ese sitio o dirección electrónica y no otra, y que se puede atribuir su autoría a algún emisor especifico en una fecha especifica, es decir, no busca demostrar la autoría de esas reproducciones, objeto para el cual ha sido destinada dicha prueba, conforme lo antes señalado, sino todo lo contrario, la promovente lo que pretende es que sean revisadas esas páginas web, por ella indicadas, a los fines de constatar que la información que aparece en cada una de estas, es precisamente la que trajo en físico, a modo de cotejar las copias simples consignadas con la información que reflejen las páginas web invocadas. Así las cosas, considera este Tribunal que la prueba libre documento electrónico resulta manifiestamente ilegal, por cuanto no se cumple con los requisitos que hasta ahora la jurisprudencia ha señalado a los fines de su promoción y evacuación, en consecuencia se inadmite la prueba libre documento electrónico promovida. Por lo que la oposiciones contenidas en tal punto, ES PROCEDENTE en derecho y así se declara.
TERCERO: “Me opongo a la admisión de la prueba documental marcada con la letra “H”, inserta a los folios 600 al 661 de la primera pieza, contentivas de Inspección extrajudicial signada bajo el No. 2999, efectuada por el Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, si se observa detalladamente ciudadano Juez, la referida inspección es extralitem, aunado a ello, la misma no fue solicitada por la parte actora ni la parte demandada de la presente causa, sino que fue solicitada por la Sociedad Mercantil GRUPO OTI, C.A., (tercero en el juicio y ajeno a la relación sustancial d la partes en la presente causa… Omissis (…) dicho medio probatorio es inconducente para la demostración de la resolución de contrato reclamada…” (Sic).
Al respecto este Tribunal concluye que la misma no trata sobre circunstancias que demuestren su manifiesta ilegalidad, es de advertir que en nuestro sistema adjetivo civil admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, este juzgador no encuentra que dicha prueba sea ilegal o impertinente, y sobre los efectos que dicha prueba pueda incidir o pueda afectar la decisión que se dictará será motivo de evaluación en la sentencia definitiva, en la cual habrá de concederle el valor probatorio respectivo que le corresponda a cada una de las pruebas aportadas por las partes así como estimará el mérito que arroje la prueba, en consecuencia SE DESECHA LA OPOSICIÓN de la parte demandada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición interpuesta por JUAISEL DONIS GARCÍA AREVALO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 99.720, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA C.A, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: Respecto a la admisión de las pruebas se proveerá por auto separado. Y así se decide. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 04 días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA
ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:29 p.m .
LA SECRETARIA
ABG. PALMIRA ALVES
EXP. NO. 16.344
EPT/pa
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